REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 08 de diciembre de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 47247-08
DEMANDANTE: ALEJANDRO ENRIQUE FUNES CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.568.522, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.524.
ASISTENTE: SANTOS CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.507.
DEMANDADO: EMILIO ALBERTO ESPINOSA GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-3.845.575.
MOTIVO: ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS
DECISIÓN: IMPROCEDENTE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR..


Visto el escrito de fecha 27 de noviembre de 2008, presentado por el abogado en ejercicio ALEJANDRO FUNES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.524, actuando en su propio nombre y representación, en el cual solicita sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar; y revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, y los documentos consignado, este Tribunal para pronunciarse con respecto a la medida solicitada, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: En el contenido del libelo de la demanda la parte demandante solicitó como medida preventiva, la “PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR” sobre el inmueble ubicado en una parcela de terreno identificada con el N° 3-A, ubicada en el parcelamiento San Antonio, Puerto Colombia, Choroní, Municipio Girardot Estado Aragua, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: En línea Recta en 25,56 Mts, con la propiedad de María González; SUR: En línea Recta en 26,80 Mts, con vialidad propuesta; ESTE: EN Línea Recta en 11:00 Mts con la propiedad de Flores Nava Netzer Daniel y OESTE: En Línea Recta en 31:80 Mts, con la parcela 5-A, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 04 de mayo de 2006, bajo el Nº 22, folios 198 al 202 del Protocolo Primero, Tomo 10.
SEGUNDO: Como es sabido, en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene las más amplias facultades para negar el decreto de cualesquiera medida preventiva solicitada, aún cuando estén llenos los extremos legales, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por estar autorizado para obrar según su prudente arbitrio, y ello por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el poder cautelar debe ejercerlo el Juez con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, de allí que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón se hace imperativo para el juez examinar los requisitos ya mencionados, a saber: El fumus boni iuris y el periculum in mora. Con referencia al primero de los requisitos, “la presunción grave del derecho que se reclama”, este se verifica con la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; este requisito implica sólo un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, donde corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, esto es, “peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva”, su verificación se circunscribe a la presunción grave del temor al daño, bien por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, por la tardanza de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.
Sobre la negativa de decretar una medida cautelar cuando no se dan los extremos requeridos en la ley, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.003, se pronunció en los términos siguientes:
“... La Sala ha expresado que el recurso de casación no es admisible contra este tipo de fallos, por cuanto a pesar de estar cumplidos los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez tiene plena soberanía para negar la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 588 eiusdem.
La norma referida en último lugar, emplea el terminó “podrá”, que en acatamiento del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en el sentido de que el sentenciador esta autorizado para obrar según su prudente arbitrio.
En consecuencia, la Sala ha indicado que “...por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las más amplias facultades para que a pesar de que estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada; pues no tiene el deber de acordarla pudiendo obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio que si bien por una parte el legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar soberanamente, la medida...”. (Sentencia de fecha 08 de marzo de 2002, caso: Carmelo de Stefano y otro c/ Lucio Breto y otros)....”
Ahora bien, en el caso bajo examen, se observa que no se cumplen los extremos de Ley para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble ubicado en una parcela de terreno identificada con el N° 3-A, ubicada en el parcelamiento San Antonio, Puerto Colombia, Choroní, Municipio Girardot Estado Aragua, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: En línea Recta en 25,56 Mts, con la propiedad de María González; SUR: En línea Recta en 26,80 Mts, con vialidad propuesta; ESTE: EN Línea Recta en 11:00 Mts con la propiedad de Flores Nava Netzer Daniel y OESTE: En Línea Recta en 31:80 Mts, con la parcela 5-A, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 04 de mayo de 2006, bajo el Nº 22, folios 198 al 202 del Protocolo Primero, Tomo 10, es por lo que se declara improcedente la medidas solicitada. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
LA SECRETARIA ACC,
Magnolia Gómez MArtínez.-
LMGM/brigida.
Exp. 47247