JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, 08 de diciembre de 2008.
Años 198º y 149º
Visto el libelo de la demanda presentado por la ciudadana FLOR MARIA GARCIA de RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.197.958, actuando en su carácter de apoderada especial de los ciudadanos PEDRO ANTONIO GARCIA, JOSE ANTONIO GARCIA, LEONARDO GARCIA, y PABLO RAFAEL GARCIA, titulares de las cedula de identidad N° 3.125.840, 3.748.185, 3.748.182 y 8.825.388, debidamente asistida por la abogada REINA LOPEZ DE CARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.009, mediante la cual pretende la nulidad del titulo supletorio evacuado en fecha 21 de noviembre de 2007, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Ahora bien, para que el proceso adquiera existencia jurídica y validez formal se requiere una serie de condiciones, denominadas por la doctrina “presupuestos procesales”, entre los cuales para el caso concreto se destaca la citación y la capacidad para ser parte, pues de su cumplimiento depende que se constituya válidamente la relación procesal. La noción de parte deriva de la demanda y se identifica con el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer con ella.
Por una parte, enseña la doctrina que la capacidad para ser parte no es más que la aptitud para ser sujeto de una relación procesal, en consecuencia, pueden ser parte todas las personas físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen capacidad jurídica.
Por cuanto del contenido del libelo de la demanda se constata, que la acción es la nulidad del titulo supletorio evacuado en fecha 21 de noviembre de 2007, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, lo que indica con respecto al punto del legitimado pasivo (parte demandada) que existe una imprecisión, ya que no hay claridad para saber quien o quienes son los demandados, aunado al hecho de no indicarse la persona contra quien ejerce la acción y en tal virtud no existe persona a quien ordenar emplazar para el acto de contestación a la demanda, constituyendo dicha situación una indeterminación en la pretensión incoada, hecho este que por carecer de claridad impediría llevar el asunto a feliz término, contraviniendo de esta manera lo establecido por ley y por la jurisprudencia, obvio es concluir que resulta evidente que la interposición de semejante demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en ella un requisito esencial a la validez de ésta, como es la determinación especifica del o las personas que deben conformar el sujeto pasivo de la relación jurídica controvertida. Por consiguiente, IMPERIOSO ES DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DEL LIBELO DE LA DEMANDA, siendo conveniente aclarar que tal pronunciamiento es emitido, con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con lo establecido en el artículo 23 eiusdem, en virtud de que se trata de una materia de eminente orden público y en atención a que por razones de economía procesal no tiene ningún sentido sustanciar todo el procedimiento para emitir el mismo pronunciamiento antes de la sentencia de fondo, pues faltando un presupuesto procesal indispensable para la existencia jurídica y validez del proceso, como lo es la determinación del sujeto pasivo, no puede haber un pronunciamiento en cuanto al fondo, pues como se dijo, la demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso por faltar en ella un requisito esencial para la validez del proceso. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MAGNOLIA GÓMEZ MARTÍNEZ
LMGM/carlos.-
Exp. N° 47425-08
|