REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


SOLICITANTE: LORNA MHASIEL TORRADO CEDEÑO
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: Nº 13.434.

Maracay, 10 de Diciembre de 2.008.-
198º y 149°
Vista la demanda que antecede interpuesta por la ciudadana LORNA MHASIEL TORRADO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.428.315, y de este domicilio, quien solicitó por ante este Tribunal la rectificación de su acta de nacimiento, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ALEXANDRA FRANCO GARBOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.742 y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. La mencionada acta de nacimiento corre inserta por ante la Prefectura de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 2037, tomo “C” del Año 1.981. Se incurrió en los errores de asentar incorrectamente el primer nombre de la ciudadana supra, pues siendo su nombre…"LORNA MHASIEL TORRADO CEDEÑO”…, se asentó… “LORNEA MHASIEL TORRADO CEDEÑO”,. Para efectos probatorios el solicitante consignó copia certificada del acta de nacimiento corre inserta por ante la Prefectura de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 2037, tomo “C” del Año 1.981.donde aparece el error denunciado, asimismo copias fotostáticas de la cédula de identidad, registro de Información Fiscal (RIF), certificado medico sanitario, carta de residencia, certificación de notas y titulo de Bachiller en ciencias emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deportes. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a dichos documentos, pues merece plena fe, hasta prueba en contrario de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil vigente. Ahora bien, probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado quien decide estima que no se amerita la tramitación de un juicio de rectificación de acta de matrimonio, en consecuencia de conformidad con los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal declara CON LUGAR y ordena en forma sumaria, al Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Registrador Principal del Estado Aragua, hacer la debida nota marginal en la acta de Nacimiento de la ciudadana LORNA MHASIEL TORRADO CEDEÑO, previamente identificada, a fin de que se escriba el su Nombre de manera correcta, así: donde dice: ... "LORNEA MHASIEL TORRADO CEDEÑO" debe decir..." LORNA MHASIEL TORRADO CEDEÑO". Así se decide. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de ésta sentencia que fuere menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes.-Líbrense oficios.-
EL JUEZ,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.

EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/AH/Jorge.-
Exp. N° 13.434.