REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Civil
198° y 149°
PARTE ACTORA: ROCCO DI SABATINO DELLA TORRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.243.095, y de este domicilio. Apoderada Judicial: ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, inpreabogado No. 34.733.
PARTE DEMANDADA: INGRID BEATRIZ URDANETA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.570.139.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE Nº: 10.244.
DECISIÓN: DEFINITIVA
I. ANTECEDENTES.
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 01 de septiembre de 2.004, por el ciudadano ROCCO DI SABATINO DELLA TORRE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.733, quien demandó por divorcio ordinario a la ciudadana INGRID BEATRIZ URDANETA VILLALOBOS.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2.004 este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 11 de octubre de 2.004 mediante diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia que no fue posible la citación personal de la demandada.
En fecha 01 de noviembre de 2.004 el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 11 de noviembre de 2.004 el ciudadano Rocco Di Sabatino Della Torre, confirió poder APUD-ACTA al abogado Arnaldo Avendaño Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733.
En esta misma fecha compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó la citación por carteles de la ciudadana INGRID BEATRIZ URDANETA VILLALOBOS.
En fecha 07 de diciembre de 2.004 este Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada y ordenó su publicación en los diarios El Aragueño y el Periodiquito de la ciudad de Maracay.
En fecha 20 de enero de 2.005 compareció el abogado Arnaldo Avendaño Pérez, consignó ejemplares de los dos (2) carteles de citación que fueron publicados en el diario El Periodiquito y el Aragueño.
En fecha 20 de abril de 2.005 el Secretario de este Tribunal mediante diligencia, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada donde procedió a fijar cartel de citación ordenado.
En fecha 24 de mayo de 2.005 compareció por ante este Tribunal el abogado Arnaldo Avendaño Pérez en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le designara defensor Ad Litem a la parte demandada.
En fecha 25 de mayo de 2.005 este Tribunal designó como defensor Ad Litem a la abogada ADELINA GÓMEZ PÉREZ, Inpreabogado N° 48.655.
En fecha 18 de octubre de 2.005 el Juez Suplente Especial Julio Carrero Franchez, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de marzo de 2.006 mediante diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia que no fue posible la notificación de la defensora Ad Litem ADELINA GÓMEZ PÉREZ.
En fecha 01 de diciembre de 2.006 compareció por ante este Tribunal el abogado Arnaldo Avendaño Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y expuso que en virtud de la imposibilidad de notificar a la ciudadana ADELINA GÓMEZ PÉREZ, quien fuera designada defensora Ad- Litem de la parte demandada, se designara un nuevo defensor Ad- Litem.
En fecha 18 de diciembre de 2.006 este Tribunal designó como nueva defensora Ad Litem a la abogada MARGHORY MENDOZA, Inpreabogado N° 78.802.
En fecha 26 de marzo de 2.007 compareció por ante este Tribunal el abogado Arnaldo Avendaño Pérez, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y solicitó se nombrara nuevamente defensora Ad- Litem en virtud de que la ciudadana MARGHORY MENDOZA, no se había dado por notificada.
En fecha 15 de mayo de 2.007 este Tribunal designó como nueva defensora Ad Litem a la abogada VANESSA MONTOYA, Inpreabogado N° 115.235.
En fecha 18 de septiembre de 2.007 el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora Ad-Litem VANESSA MONTOYA.
En fecha 20 de septiembre de 2.007 compareció por ante este Tribunal la abogada Vanesa Montoya, y aceptó el cargo de defensora Ad Litem de la parte demandada del presente juicio.
En fecha 22 de octubre de 2.007 luego de la juramentación de la defensora Ad Litem abogada VANESA MONTOYA, se ordenó emplazar a la demandada para que compareciera por este Tribunal con el fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio; igualmente consignó copias del libelo de demanda y del auto de admisión para que se hiciera la respectiva compulsa de citación.
En fecha 11 de febrero de 2.008 tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareciendo la parte actora ciudadano Rocco Di Sabatino Della Torre, asistido por el abogado Arnaldo Avendaño Pérez, inscrito en el Inpreabogado N° 34.733. Se dejó constancia de la presencia de la abogada Vanesa Montoya, Inpreabogado N° 115.235 defensora Ad Litem de la parte demandada.
En fecha 28 de marzo de 2.008 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareciendo únicamente la parte actora ciudadano Rocco Di Sabatino Della Torre, asistido por el abogado Arnaldo Avendaño Pérez, inscrito en el Inpreabogado N° 34.733. Se dejó constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados.
En fecha 08 de abril de 2.008 siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda sin haber hecho acto de presencia la parte demandada, comparece ante este tribunal el ciudadano Rocco Di Sabatino Della Torre, asistido por el abogado Arnaldo Avendaño Pérez, inscrito en el Inpreabogado N° 34.733 y expone que insiste en continuar con el juicio.
En fecha 06 de mayo de 2.008 comparece por ante este Tribunal el abogado Arnaldo Avendaño Pérez, con el carácter de apoderado Judicial de la parte actora, consignó el escrito de promoción de pruebas.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:
C A P I T U L O II
Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3, la presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:
II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
La parte demandante alega que:
-Contrajo matrimonio con la ciudadana INGRID BEATRIZ URDANETA VILLALOBOS, el 05 de marzo 1.999, por ante la Prefectura Joaquín Crespo del Estado Aragua.
-Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio San Ignacio, Pasaje Colón de esta ciudad de Maracay Estado Aragua.
-Que luego de quince (15) días de celebrado su matrimonio, la ciudadana Ingrid Beatriz Urdaneta Villalobos, procedió a agredir física y verbalmente al ciudadano Rocco Di Sabatino Della Torre frente a terceras personas y familiares, al punto de atentar contra su integridad física. De igual manera en esa misma fecha la ciudadana Ingrid Beatriz Urdaneta Villalobos, sin tener motivo alguno procedió a recoger sus pertenencias personales y abandonó voluntariamente el inmueble que servia de asiento conyugal, sin que hasta la presente fecha haya regresado.
Por las razones expuestas pide que se declare con lugar la solicitud de divorcio interpuesta contra su cónyuge INGRID BEATRIZ URDANETA VILLALOBOS, plenamente identificada, fundamentando su pretensión en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil que se refieren al ABANDONO VOLUNTARIO y EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.
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Anexó al libelo lo siguientes documentos:
-Copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Prefectura Joaquín Crespo del Estado Aragua, en fecha 05 de marzo de 1.999.
Siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada contestara la demanda, no compareció ni probó nada que lo favoreciera.
III. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DEL DEMANDANTE:
La Parte Actora para probar sus alegatos:
Promovió las declaraciones de los ciudadanos: VICENTE EDUARDO LEDEZMA DAZA, VICENTE LEDEZMA MUJICA Y ALBA ROSA FRANCO EREGUA.
IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la solicitud de divorcio incoada por el demandante, motivada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
La parte demandante alegó que luego de quince (15) días de celebrado su matrimonio, la ciudadana Ingrid Beatriz Urdaneta Villalobos, procedió a agredir física y verbalmente al ciudadano Rocco Di Sabatino Della Torre frente a terceras personas y familiares, al punto de atentar contra su integridad física. De igual manera en esa misma fecha la ciudadana Ingrid Beatriz Urdaneta Villalobos, sin tener motivo alguno procedió a recoger sus pertenencias personales y abandonó voluntariamente el inmueble que servia de asiento conyugal, sin que hasta la presente fecha haya regresado.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la pretensión de divorcio con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, estima lo siguiente:
Es importante señalar el significado de los términos empleados por el legislador en la causal segunda del artículo in comento (el abandono voluntario), esto con la finalidad de ajustar tales términos a los alegatos y motivaciones expresadas por el demandante en su escrito libelar. El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; en este sentido para que se produzca ese abandono voluntario es necesario que la falta cometida por alguno de los cónyuges sea grave, intencional e injustificada.
Respecto al tercer ordinal del artículo 185 del Código Civil Vigente, invocado por la parte actora en el libelo, es igualmente necesario destacar lo aducido por nuestra doctrina con relación a la causal contenida en ese ordinal (los excesos, sevicia e injurias graves), y lo hace en los siguientes términos: Los excesos son todos aquellos actos de violencia ejercidos por alguno de los cónyuges en perjuicio del otro que ponen en riesgo la salud, la integridad física o la vida de la víctima, constituyéndose entonces en un delito de los Previstos en el Código Penal como Lesiones, tipificado en la recién promulgada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia denominado Violencia Doméstica. Con relación a la Sevicia es todo maltrato físico que un cónyuge hace sufrir al otro, casi siempre es invocada por la mujer y debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria Grave, es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, se podría considerar sevicia moral. Cabe destacar que para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas sin ser necesariamente concurrentes ni reiterativas o de manifiesta continuidad, con un solo hecho que constituya exceso, sevicia o injuria grave se puede considerar causal de divorcio.
Ahora bien, una vez aclarados los anteriores conceptos, se observa que el demandante tenía la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir demostrar que fue objeto de abandono voluntario e injurias por parte de su cónyuge, en este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente “(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”. Como se desprende de los autos del caso bajo estudio el demandante promovió la prueba de testigos de manera extemporánea es decir, fuera del lapso procesal de quince días para promoción de pruebas concedido por el legislador en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, además de que dichas pruebas.
V. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciada la única prueba ofrecida y evacuada en la presente causa conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a las conclusiones siguientes:
1.- Que la parte actora no probó lo alegado en su escrito libelar relativo al ABANDONO VOLUNTARIO y a los EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN que aseguró haber sufrido por parte de se cónyuge, por cuanto el escrito de promoción de pruebas fue consignado de manera extemporánea por retardadas según el siguiente cómputo:
El término establecido para que se llevara a cabo la contestación de la demanda era el día 08/04/08, a partir del cual comenzó a computarse el lapso de quince (15) días de promoción de pruebas, el cual finalizó el 30/04/08. Ahora bien, el escrito de pruebas presentado por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora el día 06 de mayo de 2.008, es extemporáneo por retardado, ya que para esa oportunidad había finalizado el lapso para la promoción de pruebas. En ese sentido, este Tribunal no puede conferirle valor probatorio alguno al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, por lo cual lo desecha del proceso. Así se declara.
2.- Que la demandada no contestó ni promovió prueba alguna que le favoreciera. Y así se declara.
En consecuencia, al no existir prueba alguna de los hechos alegados en la presente demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se ve forzado a declarar sin lugar el presente juicio de divorcio como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano ROCCO DI SABATINO DELLA TORRE contra su cónyuge INGRID BEATRIZ URDANETA VILLALOBOS, ambos identificados en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2.008. Años 198 y 149º.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
El SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
EXP. Nº 10.244.-
RCP/AH/D’Y.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.-
El SECRETARIO.
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