REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Civil
198° y 149°

PARTE ACTORA: JEAN CARLOS ARZOLA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.571.100, y de este domicilio. Apoderada Judicial: VICTOR ALEXANDER DÍAZ ALVARADO, inpreabogado No. 123.425.


PARTE DEMANDADA: MARTHA YADIRA DÍAZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.831.761.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE Nº: 12.743.

DECISIÓN: DEFINITIVA

I. ANTECEDENTES.

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 03 de diciembre de 2.007, por el ciudadano JEAN CARLOS ARZOLA MOLINA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICTOR ALEXANDER DÍAZ ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.425, quien demandó por divorcio ordinario a la ciudadana MARTHA YADIRA DÍAZ GONZÁLEZ.

Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2.007 este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.

En fecha 10 de enero de 2.008 el ciudadano Jean Carlos Arzola Molina, confirió poder APUD-ACTA al abogado Víctor Díaz Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.425.

En fecha 13 de febrero de 2.008 mediante diligencia estampada por el Alguacil Accidental de este Tribunal, se dejó constancia de la boleta de citación firmada por la ciudadana Martha Yadira Díaz González.

En esta misma fecha el Alguacil Accidental de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.

En fecha 31 de marzo de 2008 tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareciendo únicamente la parte actora ciudadano Jean Carlos Arzola Molina, asistido por el abogado Víctor Díaz Alvarado, inscrito en el Inpreabogado N° 123.425. Se dejó constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados.

En fecha 16 de mayo de 2.008 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareciendo únicamente la parte actora ciudadano Jean Carlos Arzola Molina, asistido por el abogado Víctor Díaz Alvarado, inscrito en el Inpreabogado N° 123.425. Se dejó constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados.

En fecha 26 de mayo de 2.008 siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda sin haber hecho acto de presencia la parte demandada, comparece ante este tribunal el ciudadano Jean Carlos Arzola Molina parte actora en el presente juicio, asistido por el abogado Víctor Díaz Alvarado, inscrito en el Inpreabogado N° 123.425 y expone que insiste en continuar con el juicio.

En fecha 10 de junio de 2.008 siendo la oportunidad legal para promoción de pruebas en el juicio de divorcio, comparece ante este tribunal el abogado en ejercicio Víctor Díaz Alvarado, inscrito en el Inpreabogado N° 123.425, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas en un (01) folios útiles.
En fecha 18 de junio de 2.008 este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 02 de julio de 2.008 se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado la parte demandante.

En fecha 07 de julio de 2.008 tuvo lugar la evacuación de la declaración testimonial de la ciudadana Ismery Carolina Ovallos Mejias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 18.380.524. Asimismo se declaró desierto el acto de declaración testimonial de la ciudadana Elsa Matos.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:
C A P I T U L O II

Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3, la presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:

II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

La parte demandante alega que:

-Contrajo matrimonio con la ciudadana MARTHA YADIRA DÍAZ GONZÁLEZ, el 07 de octubre de 2.006, por ante Registro Civil del Municipio “Girardot” del Estado Aragua.

-Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Campo Alegre, Sector Los Nísperos, Calle Guerrero Chacón, Número 12, Maracay Estado Aragua.

-Que en los primeros cuatro (04) meses de la unión conyugal, la relación se desenvolvía en buen estado de armonía, cumpliendo cada uno de los cónyuges con sus respectivas obligaciones dentro la unión matrimonial, pero desde el mes de febrero de 2.007 comenzaron las agresiones verbales de ambas partes y la falta de comunicación, por lo que decidieron separase.

Por las razones expuestas pide que se declare con lugar la solicitud de divorcio interpuesta contra su cónyuge MARTHA YADIRA DÍAZ GONZÁLEZ, plenamente identificada, fundamentando su pretensión en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil que se refiere al ABANDONO VOLUNTARIO.

Anexó al libelo lo siguientes documentos:

-Copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 07 de octubre de 2.006.

Siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada contestara la demanda, no compareció ni probó nada que lo favoreciera.

III. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DEL DEMANDANTE:

La Parte Actora para probar sus alegatos:

Promovió las declaraciones de las ciudadanas: ELSA MATOS E ISMERY OVALLOS.

IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la solicitud de divorcio incoada por el demandante, motivada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

La parte demandante alegó que en los primeros cuatro (04) meses de la unión conyugal, la relación se desenvolvía en buen estado de armonía, cumpliendo cada uno de los cónyuges con sus respectivas obligaciones dentro la unión matrimonial, pero desde el mes de febrero de 2.007 comenzaron las agresiones verbales de ambas partes y la falta de comunicación, por lo que decidieron separase.

Es importante señalar el significado de los términos empleados por el legislador en la causal segunda del artículo in comento (el abandono voluntario), esto con la finalidad de ajustar tales términos a los alegatos y motivaciones expresadas por el demandante en su escrito libelar. El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; en este sentido para que se produzca ese abandono voluntario es necesario que la falta cometida por alguno de los cónyuges sea grave, intencional e injustificada.

Ahora bien, una vez aclarados los anteriores conceptos, se observa que el demandante tenía la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir demostrar que fue objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge, en este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente “(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

V. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


Con relación a la deposición de la ciudadana Ismery Ovallos, propuesta por la parte actora para probar sus alegatos, conviene resaltar el contenido de las preguntas formuladas en los numerales primero, segundo, y tercero del acta de deposición, que textualmente señala lo siguiente “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta desde cuando tiene conociendo a los esposos? Contestó: A el tengo 10 y a ella 2 años.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo desde cuando la ciudadana Martha Yadira Díaz no habita en el domicilio conyugal? Contestó: 2 años y medio. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento del domicilio conyugal donde habitaban los ciudadanos? Contestó: “Si”.

Con relación a la respuesta dada por la testigo Ismery Ovallos a la primera pregunta, en la cual señala que tiene conociendo al ciudadano Jean Carlos Arzola Molina durante diez (10) años y a la ciudadana Martha Yadira Díaz González durante dos (2) años y luego en la respuesta de la segunda pregunta manifiesta que la demandada no habita en el domicilio conyugal desde hace dos (2) años y medio, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
- Existe contradicción entre el tiempo que afirma la testigo tiene conociendo a la ciudadana Martha Yadira Díaz González vale decir dos (2) años y el tiempo que según la testigo tiene la demandada fuera del domicilio conyugal (dos 2 años y medio).

- La testigo Ismery Ovallos declaró que la demandada tenía dos (2) años y medio de haber abandonado el domicilio conyugal. Ahora bien, desde el 07 de octubre de 2.006, fecha en que se celebró el matrimonio entre los ciudadanos Jean Carlos Arzola Molina y Martha Yadira Díaz González, según consta en el acta de matrimonio que riela al folio cuatro (4) del presente expediente, y el 07 de julio de 2.008, fecha en que la ciudadana Ismery Ovalles rindió su declaración, había transcurrido sólo (1) un año y (9) nueve meses. De manera pues, que es imposible que la ciudadana Martha Yadira Díaz González hubiera abandonado el domicilio conyugal en la oportunidad que afirmó la testigo. En consecuencia, este Tribunal desecha del proceso la declaración hecha por la referida ciudadana de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciada la única prueba ofrecida y evacuada en la presente causa conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a las conclusiones siguientes:
1.- Que la actora no probó el abandono voluntario que señala haber sufrido por parte de su cónyuge Martha Yadira Díaz González, mediante la testimonial evacuada por el testigo propuesto.
2.- Que la demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.

En ese sentido este Tribunal concluye, que la única prueba traída a los autos, no logró ilustrar al conocimiento de quien decide con relación a la causal invocada por la parte demandante como es el abandono voluntario, que aduce haber sufrido por parte de su cónyuge ya identificada. En consecuencia, al no existir plena prueba de los hechos alegados en la presente demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se ve forzado a declarar sin lugar el presente juicio de divorcio como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano JEAN CARLOS ARZOLA MOLINA contra su cónyuge MARTHA YADIRA DÍAZ GONZÁLEZ, ambos identificados en autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2.008. Años 198 y 149º.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA

El SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
EXP. Nº 12.743.-
RCP/AH/D’Y.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.-
El SECRETARIO.