REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
DEMANDANTE: ALVENYS MANUEL MIJARES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-4.569.783, y de este domicilio. APODERADOS JUDICIALES LAYLA MAIGUALIDA HENRIQUEZ Y ALEIDI DELGADO Inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 64.910 y 100.983.
DEMANDADO: OLIMPIA COROMOTO CURIEL CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.477.947, APODERADO JUDICIAL YEREMY SEQUERA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.007.
EXPEDIENTE: 11729
MOTIVO: DIVORCIO
DECISIÓN: DEFINITIVA
I. ANTECEDENTES.
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado el 21 de Septiembre del 2006, por el ciudadano ALVENYS MANUEL MIJARES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V--4.569.783, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SOL VIRGINIA RODRIGUEZ LOGGIODICE, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.605, quien demandó por Divorcio Ordinario, a la ciudadana OLIMPIA COROMOTO CURIEL CRESPO, venezolano, casada, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-4.477.947.-
A dicho libelo acompañó copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña Yaritagua Estado Yaracuy, inserta bajo el Nº 144, de fecha veintiocho (28) de Diciembre del mil novecientos setenta y cuatro(1974), que riela al folio dos (02) del expediente.-
Mediante auto de fecha 18 de Enero de 2007, este Tribunal admitió la demanda y se ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 07 de Marzo de 2007, mediante diligencia estampada por la parte demandada Ciudadana OLIMPIA COROMOTO CURIEL CRESPO, asistida por la Abogada Yaremy Sequera, se dio por citada y confirió poder apud-acta a la Abogada antes mencionada.
En fecha 09 de Marzo de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó constancia de haber entregado la notificación a la abogada MORELIA SALAZAR, en su condición de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia [ver folio Diez (10)].
En fecha 08 de Junio del 2007 la parte demandada ciudadana OLIMPIA COROMOTO CURIEL CRESPO, asistida por la Abogada Yaremy Sequera, estampo una diligencia donde se dio por citada.
En fecha 13 de Mayo del 2008 el Tribunal mediante Auto libra Boleta de Citación a la Parte Demandada Ciudadana OLIMPIA COROMOTO CURIEL CRESPO, de conformidad con el artículo 756 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Junio del 2007 la parte accionante ciudadano ALVENYS MANUEL MIJARES GONZALEZ, confirió poder apud-acta a la Ciudadana Abogada SOL VIRGINIA RODRIGUEZ LOGGIODICE.
Al folio dieciocho (18) del expediente de fecha 25 de Julio de 2007, corre inserta el acta levantada por este Tribunal, correspondiente a la realización del primer acto conciliatorio, al que se presentaron la demandante debidamente asistida por el abogado Sol Virginia Rodríguez, quien manifestó su deseo de continuar con la presente demanda e igualmente compareció el demandado asistido por el abogado América Rendón Mata.-
En Fecha 30 de Junio del 2007, el Tribunal mediante auto revoco por contrario imperio el auto de Fecha 13 de Junio del 2007, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 206 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Agosto del 2007, se recibió oficio número 05-f13-0645-07 de fecha 27 de Julio del 2007, emanado de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico
En fecha 09 de Enero del 2008 se dictó sentencia Interlocutorio donde se declara improcedente la solicitud de reposición formulada por la representación de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico a cargo de la Abogada Morelia Salazar relacionada con el agotamiento de la citación personal, y a fin de continuar el procedimiento se fijó el tercer día siguiente de despacho a las 09:00 horas de la Mañana a que constare en auto la ultima notificación de la partes y del fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua para que tuviera Lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 18 de Febrero de 2008 se libraron las boletas de Notificación de la Sentencia Interlocutoria a las Partes y al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 22 de Febrero de 2208, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó constancia de haber entregado la notificación a la Abogada Sol Virginia Rodríguez Loggiodice apoderada Judicial del Ciudadano ALVENYS MANUEL MIJARES GONZALEZ.
En fecha 05 de Marzo de 2008, compareció el alguacil de este Tribunal consigno constancia de haber entregado notificación a la abogado MORELIA SALAZAR, Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia ver folio treinta (30)
En fecha 15 de Mayo de 2008, compareció el Alguacil de este Tribunal consigno constancia de haber entregado notificación a la ciudadana OLIMPIA COROMOTO CURIEL CRESPO.
En fecha 20 de Mayo de 2008, oportunidad fijada para la realización del segundo acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano ALVENYS MANUEL MIJARES GONZALEZ debidamente asistida por la abogada Aleida Celina Delgado Vegas, quien manifestó igualmente su deseo de continuar el presente procedimiento, así mismo se dejó constancia que a dicho acto no compareció la demandada ciudadana OLIMPIA COROMOTO CURIEL CRESPO.
En fecha 28 de Mayo de 2008, siendo la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, comparecieron la parte demandante asistida de su apoderado judiciale Abogado Layla Maigualida Henríquez Hidalgo y el Abogado Yaremy Belinda Sequera Profeta apoderada Judicial de la parte demandada ciudadana OLIMPIA COROMOTO CURIEL CRESPO, y consignaron el escrito de contestación respectiva
En fecha 12 de Junio de 2008, la parte accionante debidamente asistido por la Abogada: ALEIDI DELGADO VEGAS, confirió poder apud-acta a las abogados Aleidi Delgado Vegas y Layla Maigulida Henríquez Hidalgo.
El 25 de Junio de 2008, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por la partes.
Mediante auto de fecha 04 de Julio de 2008, este Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por las Partes. -
El 09 de Julio de 2008, este tribunal hizo constar que los ciudadanos EMMA ROSA BRICEÑO y DAN YINNETTE RAMIREZ SEIJAS, no comparecieron al acto de declaración de testigo, por lo que ambos actos fueron declarados desiertos
En fecha 09 de julio del 2008, compareció ante es tribunal los ciudadanos GIOVANY AGUSTIN VELANDIA CRUZ, LUIS ALBERTO MONTEVERDE SERGA Y ORLANDO VILAMIZAR VELIZ, quines rindieron sus respectivas declaraciones en las horas fijadas para el acto.
En fecha 11 de Julio de 2008, compareció la abogada YEREMY SEQUERA apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó a este Tribunal se fijara una nueva oportunidad para la declaración de los testigos propuestos.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2008, este Tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testimóniales de los ciudadanos propuestos por la parte demandada.
En fecha 18 de Septiembre de 2008, se realizó el acto de deposición de los ciudadanos EMMA ROSA BRICEÑO y DAN YINNETTE RAMIREZ SEIJAS, siendo declarado desierto el acto correspondiente por cuanto no comparecieron a este Juzgado.
El 15 de Octubre de 2008, la Abogada: ALEIDI DELGADO VEGAS consigno escrito de informe en el presente juicio.
Vencido el lapso probatorio y el de Informes, el Tribunal pasa a dictar su fallo y hace las siguientes consideraciones:
C A P I T U LO I
A los fines de dar cumplimiento al artículo 243 ordinal Tercero (03) del Código de Procedimiento Civil, la demanda quedó planteada en los siguientes términos:
La parte demandante ciudadano ALVENYS MANUEL MIJARES GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.218.254 y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por los Abogadas en ejercicio LAYLA MAIGUALIDA HENRIQUEZ Y ALEIDY DELGADO. Inscrita bajo los Nro. Inpreabogado 64.910 y 100.983. Respectivamente demandó en Divorcio a su cónyuge ciudadana OLIMPIA COROMOTO CURIEL CRESPO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.477.947, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; es decir ; El Abandono Voluntario, en ese sentido expreso:
“(...) …Durante los primeros años de vida de matrimonio se desenvolvió de forma armoniosa y con buena comunicación pero luego de diez años aproximadamente, nuestra unión matrimonial se convirtió en un caos, mi cónyuge y yo comenzamos a tener muchos problemas a tal punto que discutíamos a casi a diario tomando una actitud de disgusto y mal humor nuestras vidas se hicieron intolerantes a tal punto que tuve que salir de mi hogar intenten por todos los medios disuadirla de su comportamiento para tener una reconciliación sin tener hasta hora nada de éxito en la relación, pero ella me manifestó que ya no quería nada conmigo para enero del año del 1994, ya nos separamos del hogar definitivamente . (...)”
C A P I T U L O II
Planteada o trabada así la litis o controversia, se pasará a decidir el fondo del asunto, relativo a la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano ALVENYS MANUEL MIJARES GONZALEZ., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.569.783 y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abogado LAYLA MAIGUALIDA HENRIQUEZ Y ALEIDY DELGADO. Inscrita bajo los Nro. Inpreabogado números 64.910 y 100.983, respectivamente contra la ciudadana OLIMPIA COROMOTO CURIEL CRESPO. En este sentido, el Tribunal observa que la solicitud de divorcio está fundamentada y emanada en una serie de hechos que hicieron imposible la vida en común de los conyugues aunado al abandono voluntario alegado por la parte demandante.
Al respecto, el artículo 185, que son causales única de divorcio y dispone en el ordinal 2°
2° “...El Abandono Voluntario...”
A mayor abundamiento resulta conveniente citar al autor Emilio Calvo Vaca en su Obra Código Civil venezolano comentado y concordado quien expuso:
“(…)El divorcio es causa de disolución del Matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una Institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de Orden Público. Las disposiciones legales que lo regulan son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas(…)El Abandono voluntario es el cumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para ello el abandono voluntario, la falta cometida por uno de los cónyuges debe de cumplir tres condiciones, a saber: ser Grave, Intencional, e injustificada.(...)Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio sanción, únicamente puede disolver el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgusto o pleitos causales entre los esposos (...) Aunque el abandono sea grave. No constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Artículo 185 c.c.; es decir intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente(…)A fin de que el cumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es de más indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (…)”
Por otra parte el legislador en el artículo 191 ejusdem dispone lo siguiente:
“(…) La acción de divorcio y la separación de los cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa de ella.(…)” omissis.
En consecuencia este tribunal y tomando en consideración que el demandante afirmo: “…Que tuvo que salir de [su] hogar...” razón que lleva a este juzgador a considerar que al haber dado causa al divorcio, no puede intentar la acción, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 191 del Código Civil Venezolano, se declara Improcedente la presente demanda. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente demanda por DIVORCIO, intentada por el ciudadano ALVENYS MANUEL MIJARES GONZALEZ contra la ciudadana OLIMPIA COROMOTO CURIEL CRESPO, ya identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del Presente Fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Quince (15) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
RCP/AH/jorge
EXP11729.-
En ésta misma fecha se registro y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:30 P.M. El Secrt.-
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