REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Civil (en funciones de alzada)

DEMANDANTE: ELBA CECILIA AMARO DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-1.127.493.
Apoderada Judicial: XIORELDY NEDERR, inscrita en el inpreabogado bajo el número 99.763.

DEMANDADA: MIRNA IRAIDA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.280.325.
APODERADA JUDICIAL: LUIS MARTINS, inscrita en el inpreabogado bajo el número 79.024.

EXPEDIENTE: 13.042

MOTIVO: DESALOJO

DECISIÓN: DEFINITIVA


I
ANTECEDENTES

Llegan a esta alzada las actuaciones, provenientes del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadana ELBA CECILIA AMARO DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.127.493, en el juicio que por DESALOJO, fuera interpuesto contra la ciudadana MIRNA IRAIDA GARCIA DE MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.280.325, contra el fallo dictado por el juzgado a quo en fecha 24 de Marzo de 2008, y remitidas a este juzgado con oficio N° 218-08 de fecha 28 de Marzo de 2008, recibidas en fecha 07 de Abril de 2008.

Por auto de fecha 15 de Abril de 2008, cursante al folio 61, esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se acoge al lapso de diez días para el pronunciamiento de la sentencia, advirtiendo a las partes que el lapso comenzará a computarse una vez conste en auto las notificaciones de las partes.

En fecha 29 de Abril de 2008, el alguacil deja constancia de haber llevado a cabo la última de las notificaciones de las partes conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Mayo de 2008 la parte actora presentó escrito de observaciones.

En fecha 09 de Mayo de 2008 la ciudadana MIRNA IRAIDA GARCIA DE MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.280.325, otorga poder apud acta a la abogada LUISA M MARTINS P, Inpreabogado N° 79.024.

En fecha 13 de Mayo de 2008, la parte demandada presenta escrito de observaciones en el cual además promueve como prueba copia certificada de declaración sucesoral.

En fecha 16 de mayo de 2008, este tribunal por auto expreso difiere el pronunciamiento de la sentencia por treinta (30) días continuos, conforme lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace de la siguiente manera:

II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

De la revisión del libelo de demanda y de la contestación al mismo este juzgador observa que la pretensión de la demandante es de DESALOJO y consecuente entrega libre de personas y cosas del inmueble objeto de arrendamiento entre su persona, ciudadana ELBA CECILIA AMARO DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.127.493, contra la ciudadana MIRNA IRAIDA GARCIA DE MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.280.325, en su carácter de arrendataria.

Asimismo se observa que el único hecho controvertido se encuentra limitado a que la parte demandante demuestre la necesidad de habitar el inmueble objeto de arrendamiento por parte de su hija, ciudadana NEIDA VERONICA TORREALBA AMARO, quien por motivos de trabajo se ha trasladado a esta ciudad de Maracay. Y así se establece.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA


La sentencia del juzgado a quo fue dictada en los términos siguientes:

“(…) DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero para basarla señala que “…en el libelo de la demanda que motiva esta causa adolece de las exigencias del ordinal 4° del artículo señalado, respecto al objeto de la pretensión…” y luego hace una serie de señalamientos relativos a que el contrato consignado por la actora no fue suscrito por ella, es decir, la argumentación utilizada para fundamentar la cuestión previa es confusa aunado que invoca el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la representación del citado; por lo que se desecha, y así se declara.
Asimismo señala que no se acompañó al libelo los documentos fundamentales de la demanda, según lo previsto en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem. Para ello indica que la accionante no acompañó el título de propiedad del inmueble y prueba del parentesco consanguíneo de la accionante con la ciudadana Neida Torrealba. Al respecto observa este Despacho que la parte demandante acompañó a su libelo copia certificada de instrumento notariado, cartas de notificación y constancias de trabajo, sobre las cuales esta juzgadora no hace valoración alguna al momento de su admisión, pero que a los efectos exigidos en la norma señalado son suficientes, aunado a que la propiedad como el parentesco son afirmaciones que hace la accionante y que sólo podrá ser examinado ese punto en el momento de sentenciar y valorar las pruebas que aporten las partes. Por lo tanto, la cuestión previa es desechada, y así se declara.
DEL DESALOJO
Resueltas como han sido las cuestiones previas pasaremos a examinar el fondo del asunto debatido.
Cursa a los folios 10 y 11 instrumento notariado contentivo de contrato de arrendamiento, el cual sólo aparece suscrito por la arrendadora, es decir no está suscrito por la demandada y por lo tanto le es inoponible. Por lo tanto dicho instrumental debe ser desechado, y así se declara. Sin embargo, la parte demandada en su escrito de contestación admite la existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble supra identificado. Ahora bien, siendo que la parte accionante solicita el desalojo basado en la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, dada su afirmación le corresponde la carga de la prueba por imperio de lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo resulta pertinente transcribir el dispositivo legal invocado como fundamento de la acción, a saber el artículo 34, literal de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reza: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”. Sobre la referida causal de desalojo doctrina nacional ha expresado: “... En este caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)…La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual…” (GUERRERO Quintero, Gilberto, Tratado de Derecho Arrendaticio inmobiliario, Vol. I, 2da edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2003, Págs. 194 y 195)
Sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar: “..Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…” Asimismo dicha Corte Primera estableció que: “…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…” (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente. Magistrado Perkins Roche Contreras)…”
En este particular tenemos que la accionante manifiesta que requiere el inmueble, para ser ocupado por una hija, cuya filiación queda debidamente demostrada con el acta de nacimiento cursante al folio 37 al 39, la cual es apreciada por no haber sido objeto de impugnación, y así se declara.
En cuanto a los instrumentales cursante a los folios 17 consistente en constancia de trabajo y contrato de arrendamiento privado, se observa que por tratarse de instrumentos privados emanados de terceros debieron ser ratificados en juicio, según lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto al no haber sido ratificados forzosamente hay que desecharlos y así se declara.
Respecto a los instrumentales cursantes a los folios 42 al 46 consistente en originales de letra de cambio, nada aportan al hecho controvertido, por lo que se desechan, y así se declara.
Sobre los documentales cursante a los folios 15 y 16 se trata de instrumentos privados opuesto a la contraparte como recibidos y suscrito por ella, los cuales al no ser desconocidos se aprecian, más sin embargo de ellos sólo se evidencia la notificación de que el inmueble va a ser objeto de venta, más nada arroja a los hechos controvertidos, y así se declara.
De lo anterior concluye esta juzgadora que sólo quedó plenamente demostrado la propiedad del inmueble, el carácter de hija de la accionante pero no trajo nada a los autos que evidencie la necesidad alegada como fundamento del desalojo solicitado. En efecto era necesario que la parte aportara otros elementos probatorios que le hubiesen permitido traer al expediente plena prueba de sus alegatos. De manera que dada la escasa actividad probatoria de la accionante es forzoso establecer que no ha quedado plenamente demostrada la alegada necesidad y como consecuencia de ello, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción de desalojo resulta infundada, y así se declara. Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR las cuestiones previas. SIN LUGAR, la demanda intentada por Elba Amaro de Torrealba contra Mirna García de Marquina. Se condena en costas a la parte actora (…)”

-IV-
DE LA APELACIÓN

Sostiene la apelante que la sentencia recurrida incurre en inmotivación violando lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aduce que no hubo pronunciamiento o se silenció la prueba en relación al punto primero, capítulo I, del merito favorable de los autos, de la confesión ficta, ya que la parte demandada contestó de forma genérica violando lo dispuesto en el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la doctrina patria y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que sostiene que al contestarse la demanda, se debe hacer pormenorizadamente en forma específica, trayendo el hecho cierto, y no en forma genérica o pura y simple.

Aduce igualmente la apelante que la juez a quo incurrió en el vicio de errónea interpretación de una norma jurídica, al interpretar mal lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que el contrato de arrendamiento consignado a los autos no sólo emana de un tercero, sino que una de las intervinientes en el contrato es causante directa en el presente juicio, ya que fue suscrito por la ciudadana NEIDA VERONICA TORREALBA, hija de la demandante.

Finalmente alegó que existe igualmente inmotivación por cuanto se desecharon las documentales por ella aportadas al juicio, luego que al momento de decidir la cuestión previa se habían considerado suficientes para declararla sin lugar. Asimismo afirma que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en ninguna forma por la demandada, quedando las mismas como fidedignas.

V
DE LA CUESTIÓN PREVIA

En la oportunidad de la perentoria contestación de la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente “…en el libelo de la demanda que motiva esta causa adolece de las exigencias del ordinal 4° del artículo señalado, respecto al objeto de la pretensión…” aduciendo además que el contrato consignado por la actora no fue suscrito por ella y que no fueron acompañados al libelo los documentos fundamentales de la demanda, según lo previsto en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem. En este sentido, invoca la demandada que la accionante no acompañó el título de propiedad del inmueble y la prueba del parentesco consanguíneo de la accionante con la ciudadana Neida Torrealba.
Por su parte el juzgado a quo en su sentencia, observó que la parte demandante acompañó a su libelo copia certificada de instrumento notariado consistente en contrato de arrendamiento, cartas de notificación y constancias de trabajo, sobre los cuales no hace valoración al momento de su admisión, pero que a los efectos exigidos en la norma señalada son suficientes, aunado a que la propiedad como el parentesco son afirmaciones que hace la accionante y que sólo podrá ser examinado al momento de sentenciar y valorar las pruebas que aporten las partes. Por lo tanto, en estos términos desechó la cuestión previa.

Primeramente este juzgador, evidencia que ciertamente en materia de desalojo es posible al momento de contestar la demanda oponer igualmente las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben decidirse en la sentencia definitiva, es así como el artículo 35 del Decreto con rango y fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios, establece:

En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto. (Negrillas adicionadas)

Así las cosas, este juzgador evidencia que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El libelo de la demanda deberá expresar: … omissis… 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (Negrillas adicionadas).

En este sentido, al ser la pretensión de la demanda, el desalojo, tal como se desprende de la lectura del libelo, el documento fundamental a que se refiere el ord. 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sería el contrato de arrendamiento, el cual ciertamente acompaña cursante a los folios 12 al 14, lo que ocurre es que la parte demandada al momento de dar contestación y oponer cuestiones previas, aduce primeramente que no ha suscrito ningún contrato de arrendamiento, toda vez que el contrato que se anexa, no se encuentra firmado por ella; no obstante confiesa la existencia de la relación arrendaticia verbal y a tal efecto reconoce que la misma inició en fecha 01 de Octubre de 2004; por lo que al ser la relación arrendaticia de tipo verbal, mal podría acompañarse documento fundamental.

En relación a la prueba de la filiación, ciertamente este hecho está íntimamente relacionado con la procedencia de la cuestión previa alegada, ya que la demanda se fundamenta en el literal “b” del artículo 34 del Decreto Ley con rango y fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios, que hace referencia al estado de necesidad de habitar el inmueble. En el caso subjudice la actora aduce que el inmueble requiere ser ocupado por su hija NEIDA VERONICA TORREALBA AMARO. Siendo que, este hecho es el que debe ser demostrado por la actora en el lapso probatorio, es decir, el estado de necesidad de su hija, para lo cual es evidente que debe establecerse la filiación, sin que esto implique que la probanza de la filiación deba hacerse a priori, es decir, que de antemano se deba tener a la partida de nacimiento de la ciudadana NEIDA VERONICA TORREALBA AMARO, como documento fundamental de la pretensión, por lo que en base a estas consideraciones procedente resulta declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, fundamentada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: …omissis… 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”. Confirmando así la decisión del juzgado a quo, en relación a la decisión de la cuestión previa. Y así se declara.

VI
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
CONFORME AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

Cursa a los folios 12 al 14 documento autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería. Municipio Turístico el Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, asentado bajo el N° 57, tomo 164, de los libros respectivos, el cual se valora como documento autenticado, en conformidad con los artículos 1363 y 1366 del Código Civil y 927 del Código de Procedimiento Civil, como un instrumento reconocido por autenticación de cuya lectura se desprende que se trata de un contrato de arrendamiento, pero que no fue suscrito por la parte demandada en el presente juicio, por ende no le es oponible a esta. Y así se valora y aprecia y declara.

Cursa al folio 15 comunicación emanada de una ciudadana de nombre MARITZA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.434.296, y recibida por una persona con firma ilegible, pero cuyo número de cédula de identidad es 5.280.325, el cual coincide con el número de cédula de identidad de la parte demandada, la que se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, como documento privado emanado de tercero, que para que surta efectos en el presente juicio, debe ser ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, lo cual no consta en autos haberse hecho, por ende forzoso resulta desecharla. Y así se desecha.

Cursa al folio 16 comunicación de fecha 13 de Noviembre de 2006 emanada de la parte actora, ciudadana ELBA AMARO DE TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.127.493, y recibida por una persona con firma ilegible, pero cuyo número de cédula de identidad es 5.280.325, el cual coincide con el número de cédula de identidad de la parte demandada, que al no haber sido desconocida en su contenido y firma, se valora como documento privado suscrito por ambas parte en el presente juicio, conforme las previsiones de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que disponen:

Artículo 1.363°. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364°. Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

De tal suerte que el documento señalado, hace plena prueba en la presente causa. Sin embargo de la revisión del contenido de dicha documental se evidencia que se trata de una notificación de oferta de venta del inmueble objeto de arrendamiento, con el cual evidentemente se perseguía poner en conocimiento al arrendatario del deseo de la propietaria de vender el inmueble arrendado y otorgarle así a la demandada la primera opción, conforme las previsiones del Decreto Ley con rango y fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios. Lo cual no se encuentra en discusión en la presente causa por desalojo, por ende no contribuye en nada a la decisión de la misma, pues en esta causa no se discute preferencia ofertiva o retracto legal. Y así se valora, aprecia y declara.

Cursa al folio 17 constancia de fecha 28 de Septiembre de 2007 emanada de la Asociación Cooperativa Servicios ROLLCAR, R.L., la que se valora conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, como una documental privada emanada de tercero, la cual para que surta efectos en el presente juicio debe ser ratificada por su autor, mediante declaración testimonial. Esta no consta en autos haberse hecho. Y, por ende, forzoso resulta desechar del proceso la documental en referencia. Y así se desecha.

Cursa a los folios 27 al 30 copias simples de cuatro letras de cambio cuyas originales cursan a los folios 42 al 46, las cuales no se encuentran firmadas en el renglón reservado para el librado aceptante, con firma legible de una ciudadana de nombre MARITZA QUINTERO, por las cantidades de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.380.000,°°), TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.370.000,°°), TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.370.000,°°), TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.370.000,°°), TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.370.000,°°) y TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.380.000,°°), a favor las tres primeras y la última de ELBA DE TORREALBA y la cuarta de MARITZA QUINTERO, las que se valoran conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, como documentales privadas emanadas de tercero (MARITZA DE TORREALBA). Y, para que surta efectos en el presente juicio debe ser ratificada por su autor mediante su testimonio. Ahora bien, como ello no consta en autos por ende, resulta forzoso desecharlas del proceso. Y así se desechan.
Cursa al folio 37 al 39 copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana NEIDA VERONICA, la cual se valora como documento público, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y que demuestra plenamente la relación filial entre la parte actora, ciudadana ELBA CECILIA AMARO DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.127.493 y la ciudadana NEIDA VERONICA TORREALBA AMARO. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 40 contrato de arrendamiento suscrito entre una ciudadana de nombre ARMINDA GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.520.345 y la ciudadana NEIDA VERONICA TORREALBA AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.986.647, mismo que se valora conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, como un documento privado emanado de tercero, que amerita su ratificación en juicio mediante la declaración testimonial de su autor. Como tal requisito no consta en autos haberse cumplido, por ende forzoso resulta desecharla del proceso. Y así se desecha.

Cursa a los folios 73 al 79 copia certificada de declaración sucesoral realizada por la ciudadana ELBA CECILIA AMARO DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.127.493, en relación a los bienes dejados por el ciudadano ANTONIO OSWALDO TORREALBA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.837.914, declaración esta que de conformidad con la sentencia dictada en sede del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, de fecha 02 de Mayo de 2006, sentencia N° 1118, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Exp 0381, publicada el 09 de Mayo de 2006, que estableció que:
…razón por la que debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 2 y 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos (publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.391 del 22 de octubre de 1999), los cuales rezan:
“Artículo 2º. Quedan obligados al pago del impuesto establecido en la presente Ley los beneficiarios de herencias y legados que comprendan bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional.”
“Artículo 27. A los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la presente ley”. (Resaltado de la Sala).
De las normas supra transcritas, se observa que la declaración jurada de patrimonio gravado constituye un deber u obligación para el heredero(s) y/o legatario(s) (contribuyente), la cual surge con ocasión de la muerte de la persona y abierta la sucesión, y consiste en proporcionar detalladamente al órgano recaudador, en el lapso establecido, los elementos indispensables a los fines de cuantificar el importe tributario; por tanto, debe entenderse que la “declaración sucesoral o de herencia” es una manifestación bona fide recaída en los sujetos obligados por la Ley (contribuyentes).
Ello así, constituye entonces la referida declaración un requisito previo a la actuación administrativa tributaria, como sería, entre otras, la expedición del certificado de solvencia por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), o la imposición de multas por infracciones.
En efecto, el artículo 30 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, establece que la declaración jurada del patrimonio gravado deberá efectuarse en formulario que a tal fin elabore el Ministerio de Finanzas, a través de la División correspondiente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la cual se anexarán los documentos indispensables que sean requeridos por el órgano receptor, con la finalidad de formar el expediente hereditario.
Asimismo, atendiendo a la Ley in commento, una vez que los obligados (contribuyentes) presenten la respectiva declaración y efectuada la autoliquidación, comienzan los trámites correspondientes a los fines de la verificación o revisión de la liquidación bona fide, en cuyo caso se da inicio al procedimiento regulado en los artículos 38 y siguientes de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, dentro del cual pudiera evidenciarse la actuación por parte de la Administración Tributaria, culminando con la expedición del certificado de solvencia o liberación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 eiusdem, actuaciones que eventualmente sí pudieran estar sujetas al control derivado de la actuación del órgano fiscalizador.
Aplicándose los razonamientos expuestos al caso concreto, se advierte que al no constituir la declaración jurada de patrimonio gravado (declaración sucesoral), cuya nulidad se solicita, una actuación administrativa derivada de algún órgano de la Administración, y dentro de ésta específicamente de la Administración Tributaria (SENIAT), mal podían los accionantes ejercer “los recursos administrativos pertinentes” contra la referida declaración, al tratarse, como se indicó previamente, de una actuación bona fide de un particular –heredero y/o legatario- (artículo 36 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos).

Por lo que con fundamento a lo antes expuesto, este juzgador observa que la documental consistente en declaración sucesoral, por más que se encuentra certificado por el órgano respectivo, no constituye una documental pública, ni siquiera pública administrativa, por cuanto la misma no deriva de algún órgano de la Administración, y dentro de ésta específicamente de la Administración Tributaria (SENIAT), sino que se trata de una actuación bona fide de un particular heredero y/o legatario, motivo por el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio”. Motivo por el cual forzoso resulta desechar la referida documental. Y así se desecha.

No existiendo ninguna otra prueba sobre la cual deba pronunciarse este juzgador.

-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme al principio de exhaustividad de la sentencia, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, valoradas y apreciadas como han sido exhaustivamente las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, este juzgador observa que la parte actora solicita el desalojo basada en la necesidad que tiene su hija de ocupar el inmueble, con fundamento en el artículo 34 literal “b” del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: … omisis …b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.

No obstante estas alegaciones deben ser demostradas por la accionante a lo largo del juicio, ya que dada su afirmación le corresponde la carga de la prueba con fundamento a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen textualmente: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, y “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, respectivamente.

En este sentido, se evidencia del análisis de las pruebas realizado, que si bien la parte actora demostró que la ciudadana NEIDA VERONICA TORREALBA AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.986.647, es su hija, a través de la promoción del acta de nacimiento, no menos cierto es que no cumplió con su deber de demostrar el estado de necesidad que tenía dicha hija de habitar en el inmueble objeto de la pretensión, lo cual conlleva forzosamente a que la demanda sucumba. Y así se declara.

En relación a las defensas imputadas por la parte apelante en contra de la sentencia objeto de apelación, este juzgador evidencia que la apelante sostienen que la sentencia recurrida incurre en inmotivación violando lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aduce que no hubo pronunciamiento o se silencio la prueba en relación al punto primero, capítulo I, del merito favorable de los autos, de la confesión ficta, ya que la parte demandada contestó de forma genérica violando lo dispuesto en el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la doctrina patria y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que sostiene que al contestarse la demanda, se debe hacer pormenorizadamente en forma específica, trayendo el hecho cierto, y no en forma genérica o pura y simple.

Así las cosas, este juzgador observa que la representación técnica de la parte demandante y apelante en la presente causa, trae a colación una norma procesal aplicable a los procedimientos laborales, lo cual no puede pretender aplicar a la materia inquilinaria, ni a la civil en general, en la cual sí está permitida la contestación genérica, por lo que es totalmente errado el criterio de la apelante de que la demandada incurrió en confesión ficta, al no contradecir y rechazar punto por punto los alegatos de la demanda, en consecuencia no existe en la sentencia apelada el vicio de inmotivación delatado por la parte actora. Y así se declara.

Aduce igualmente la apelante que la juez a quo incurrió en el vicio de errónea interpretación de una norma jurídica, al interpretar mal lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que el contrato de arrendamiento consignado a los autos no sólo emana de un tercero, sino que una de las intervinientes en el contrato es causante directa en el presente juicio, ya que fue suscrito por la ciudadana NEIDA VERONICA TORREALBA, hija de la demandante.

Nuevamente la parte apelante incurre en un error, al suponer que por el hecho de que una de las suscriptoras del contrato es su hija, el documento tiene validez en el presente juicio, ya que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil es claro, y evidentemente era carga probatoria de la accionante traer como testigo a la ciudadana que con carácter de arrendadora suscribe el contrato de arrendamiento con su hija, pues era esa una de las pruebas que estaba directamente vinculadas a la demostración del supuesto de hecho contenido en el literal “b” del artículo 34 del Decreto Ley con rango y fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios, y el cual afirmó en el libelo que su hija necesitaba habitar el inmueble, en consecuencia la juez a quo no incurrió en errónea interpretación de la norma jurídica contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha tal alegato. Y así se declara.

Finalmente aduce la apelante, que existe igualmente inmotivación por cuanto se desecharon las documentales por ella aportadas al juicio, luego que al momento de decidir la cuestión previa se habían considerado suficientes para declararla sin lugar. Asimismo afirma que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en ninguna forma por la demandada, quedando las mismas como fidedignas.

Continua la parte apelante, imputando vicios a la sentencia de la juez a quo, carentes de asidero jurídico, pues como se dijo anteriormente y tal como se expresó al momento de la valoración de las pruebas, las documentales privadas que emanan de terceros ajenos al proceso, deben forzosamente ser ratificadas mediante el testimonio del mismo, de lo contrario, aunque no medie impugnación alguna lo procedente es desecharla. Por lo que este juzgador no observa que la juez a quo haya incurrido en el vicio de inmotivación, que implica la nulidad de la sentencia.

Para finalizar, observa este juzgador que la juez a quo a pesar de haber declarado sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada condena en costas a la parte actora, cuando el artículo 274 dispone “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas”. Y el artículo 357 ejusdem establece que:

“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código”.

De tal forma, que al haber sido declarada sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por vencida la parte demandada en la incidencia, la cual además da lugar a costas y al haberse desechado la demanda, se tiene por vencida a la actora en el fondo, motivo por el cual existen vencimientos recíprocos, no dando lugar a la condenatoria en costas que establece el artículo 274 ejusdem, antes citado, pues este requiere que exista vencimiento total, motivo por el cual es forzoso revocar la condenatoria en costas realizada por el juzgado a quo. Y así se decide

Por lo que, al estar plenamente de acuerdo este juzgador con la sentencia proferida por el juzgado a quo, salvo en lo atinente a las costas procesales, y al no prosperar ninguno de los vicios delatados por la apelante que conlleven a la declaratoria de nulidad de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de Marzo de 2008, lo procedente es declarar parcialmente con lugar la apelación en lo que respecta a la condenatoria en costas, confirmando el resto de la dispositiva dictada por la juez de la recurrida. Y así se declara.
-VIII-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadana ELBA CECILIA AMARO DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.127.493, contra el fallo dictado por el juzgado a quo, en fecha 24 de Marzo de 2008, en el juicio que por DESALOJO, fuera interpuesto contra la ciudadana MIRNA IRAIDA GARCIA DE MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.280.325, en lo que respecta a la condenatoria en costas dictaminada por la juez a quo en el punto último de la parte dispositiva de su sentencia, en consecuencia se declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada, consistente en el defecto de forma de la demanda, fundamentada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de DESALOJO POR ESTADO DE NECESIDAD, interpuesta por la ciudadana ELBA CECILIA AMARO DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.127.493, contra la ciudadana MIRNA IRAIDA GARCIA DE MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.280.325.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas, por no haberse confirmado la sentencia en todas sus partes.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes mediante boletas, que se ordenan librar al efecto y una vez consten en autos las notificaciones remítase la presente causa al juzgado a quo anexa a oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese, Publíquese.
EL JUEZ TITULAR,
EL SECRETARIO,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
ABG. ANTONIO HERNANDEZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNANDEZ
RCP/AH/er
Exp. 13.042