REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 08 de diciembre de 2008
198° y 149°
Vista la diligencia que antecede, interpuesta por el abogado JOSE RAFAEL RAMÍREZ GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 17.352, en su carácter de apoderado actor, este Juzgador niega por improcedente lo solicitado, toda vez que, tal como se desprende de cómputo realizado por secretaría en ésta misma fecha, los días otorgados para que las solicitantes consignaran las pruebas requeridas fueron los siguientes: 24, 25 y 26 de noviembre de 2008. En ese sentido, no es posible reabrir o prorrogar un lapso cuando éste ya ha precluido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que establece “(…)Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley(…)”; en consecuencia, precluido como se encontraba el lapso legal otorgado en fecha 02 de diciembre de 2008, sin que la parte interesada consignara lo solicitado o solicitara la prorroga del mismo, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente solicitud por no constar en autos pruebas suficientes de lo alegado. Todo de conformidad con los artículos 768 del Código Civil y los artículos 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente este Tribunal, le indica a la parte solicitante, que una vez que posea los requisitos necesarios para que sea viable este tipo de solicitud, puede intentarla nuevamente ante el órgano jurisdiccional competente. Así se declara.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
El SECRETARIO,
ABG. ANTONIO J. HERNÁNDEZ A.
RCP/AH/er
EXP. N° 13.226
|