REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-004417

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: FREDDY DIAZ BONILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 16.189.794.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: SANTIAGO ZERPA y LUIS LEMUS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 33.895 y 21.753, respectivamente.

DEMANDADA: INVERSIONES MAKI 2010 C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de septiembre de 2003, bajo el N° 99, Tomo 813-A-cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARLYN VELASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 81.301

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Visto el escrito de transacción presentado en fecha 24 de noviembre de 2008, suscrito por el ciudadano Freddy Diaz Bonilla, en su carácter de parte actora, con su apoderado judicial, abogado Santiago Zerpa y Luis Lemus, así como el abogado Oscar Ramos Hueck, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, plenamente identificadas en autos, se evidencia de la misma que las partes de común acuerdo y a través del referido mecanismo de autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones decidieron poner fin a la presente controversia.

De las cláusulas de dicho acuerdo, se observa que como consecuencia de la acción intentada por el ciudadano Freddy Díaz Bonilla, por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, la demandada se comprometió en pagar los conceptos que según ella se le adeudan efectivamente al ciudadano Freddy Díaz Bonilla, así como además el monto relativo a las prestaciones sociales, conviniendo la demandante en el pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.20.000,00), en los siguientes términos: Al momento de suscribir el presente acuerdo se recibió un primer pago por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.4000,00) a la orden del ciudadano Feddy Bonilla y un cheque por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.6000,00), a la orden de Luis Alfredo Lemus. En fecha 23 de octubre de 2008 se entregó un segundo pago por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.5000,00) a la orden del ciudadano Feddy Díaz Bonilla, y un tercer pago en fecha 21 de noviembre de 2008 por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.5000,00), a la orden del ciudadano Freddy Diaz Bonilla, pagos éstos que comprenden los conceptos reclamados en el libelo de la demanda y cualquier otro que pudiera derivarse de la relación laboral que unió a las partes, los cuales comprenden los siguientes conceptos: diferencias de salarios, salarios caídos, viáticos, gastos de representación, gastos médicos, bonificaciones y demás pagos, comisiones, prestación de antigüedad, utilidades legales y utilidades convencionales, seguro social, diferencia y complemento de prestaciones sociales, indemnización por despido, , indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones no disfrutadas vencidas o fraccionadas, bonos vacacionales, utilidades legales o participación en los beneficios líquidos o utilidades, diferencia por cualquier otro concepto mencionado o no en el presente documento, salarios, reembolso de gastos, horas extraordinarias, o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, recargo por trabajo en horas nocturnas o bono nocturno, trabajos y /o salarios correspondientes a días feriados, de asueto, de jubilo y de descanso semanal legal, contractual o adicional, aumento de salario, bonos de cualquier especie o naturaleza, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de salario y otros conceptos, vacaciones de años anteriores ni por cualquier otro concepto, daños y perjuicios, daño moral, daño materiales, lucro cesante y daño emergente.

Evidencia el Tribunal que los pagos acordados se materializaron en forma efectiva, y cumplido estas condiciones, el accionante manifestó no tener nada más que reclamar a la demandada por los conceptos cancelados, ni por ningún otro concepto relacionado con la prestación del servicio y haber recibido la cantidad señalada.

Planteada así la situación y luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes, este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se da por terminado el presente procedimiento, y en consecuencia se ordena el cierre informático y archivo del expediente contentivo de la presente causa. ASÍ SE DECIDE. Déjese copia de la presente decisión.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. OLGA DIAZ
LA SECRETARIA