REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciseis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2008-001726.
PARTE ACTORA: EDDY ELIZABETH BUITARGO VEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.106.461.
APODERADO DEL ACTOR: RAMON VASQUEZ NORIEGA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.241.
PARTE DEMANDADA: MATERNO INFANTIL, C.A (MATINCA). CENTRO CLINICO DE MATERNIDAD LEOPOLDO AGUERREVERE, sociedad de comercio inscrita ante la Oficina de Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 1968, bajo el N° 75,Tomo 47-A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: MARIANA ALZAMORA PAUCAR y EDUARDO EMILIO TRENARD LABELLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.936 y 117.905, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
I
Por auto de fecha 25 de julio de 2008, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo, por auto de fecha 04 de agosto de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, fijándose de igual forma por auto separado de esa misma fecha, la fecha para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto se realizó el día cinco (05) de diciembre del corriente año, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada al referido acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Ahora bien, a pesar de dicha incomparecencia, el juez que presidió dicho acto consideró aperturar el mismo solo a los efectos del control y contradicción del material probatorio cursante en autos, y una vez finalizado éste, acordó diferir el dispositivo oral del fallo para el día diez (10) de diciembre del corriente año, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte, lo cual llegada dicha oportunidad y previas las consideraciones del caso, este tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana EDDY ELIZABETH BUITRIAGO VEGA en contra de la demandada MATERNO INFANTIL, C.A (MATINCA), CENTRO CLINICO DE MATERNIDAD LEOPOLDO AGUERREVERE. SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos reclamados en el libelo, a saber: Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Utilidades Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Vacaciones Fraccionadas; y lo correspondiente a la cláusula N° 42 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia desde el 01 de enero de 2005 hasta el 01 de enero de 2007, referido al pago del descanso remunerado de cuatro (4) horas dentro de la jornada de trabajo, tomando en consideración que el accionante cumplía una jornada de trabajo nocturna; para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. Asimismo se establece que una vez determinado el monto que por concepto de prestaciones sociales le corresponde al accionante, deberá deducirse de dicho monto los pagos que por concepto de anticipo de prestaciones sociales recibió el actor, según se especifica en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, todo ello conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. CUARTO: En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial referido a la prestación de antiguedad, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo, se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. QUINTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, para lo cual hace las siguientes observaciones:
Cursa a los folios 276 y 277, acta de fechas 05 de diciembre de 2008, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada al citado acto.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810, del 18 de abril de 2006, lo siguiente:
“(Omissis)
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (…).(Omissis)”.
De lo transcrito con anterioridad, se puede inferir que el legislador estableció como consecuencia para el demandado que no compareciera a la audiencia de juicio, la presunción de confesión tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante. A este respecto es preciso señalar, que tal presunción de confesión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual forzoso es para este juzgador, examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no, en cuanto a los límites previstos por el legislador, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.
En el presente caso, la representación judicial de la parte actora, señaló en su escrito libelar que en fecha 17 de junio de 1997, su representada ingresó a prestar servicios personales por cuenta ajena y bajo dependencia en la en la empresa CENTRO CLINICO DE MATERNIDAD “LEOPOLDO AGUERREVERE”, desempeñando el cargo de Enfermera II, en el Departamento de Enfermería, bajo la supervisión inmediata de la Licenciada María Elena Guillen, quien conocía las funciones ejercidas por la trabajadora, dentro de una jornada de trabajo nocturna comprendida desde las ocho de la noche (8:00 p.m.) hasta las ocho de la mañana (8:00 a.m.). Indicó la referida representación, que al inicio de la relación de trabajo se acordó entre las partes que su representada devengaría por la prestación de sus servicios, un salario mensual de Bs. 180.000,00, el cual se fue incrementando progresivamente, de acuerdo a los decretos presidenciales de aumentos de salario en referencia. En ese sentido señaló, que para el inicio del año 2001, su representada devengaba un salario mensual de Bs. 304.396,00; a partir del año 2006, el salario era de Bs. 864.192,00 mensuales; mientras que para el año 2007, su representada comenzó a devengar un salario mensual de Bs. 906.674,00, salario éste que se mantuvo hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, la cual ocurrió en fecha 15 de diciembre mediante renuncia irrevocable de su poderdante. Por otra parte indica la representación de la accionante, que de conformidad a la cláusula N° 42 de la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre la empresa demandada y sus trabajadores, a su representada, que cumplía una jornada de trabajo nocturna, le correspondía un reposo o descanso durante dicha jornada, de cuatro (4) horas remuneradas, sin embargo, señaló que a pesar de ello, a su representada no se le cancelaron esas cuatro (4) horas de descanso, cuyo equivalente en dinero formaría parte de su salario. Al respecto señala, que en virtud de ello, su representada laboró doce (12) días al mes durante diez (10) años consecutivos, es decir, que si eran cuatro (4) horas de descanso durante cada jornada, le correspondería un total de 576 horas al año que multiplicadas por diez (10) años, resulta un total de horas no canceladas de 5.760, las cuales según el accionante, deben ser calculadas a razón del último salario devengado, es decir, Bs. 906.674,00. Por otro lado reclama lo correspondiente a la Prestación de Antiguedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo lo referido a utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado. En ese sentido, reclama un total por dichos conceptos de Bs. F. 36.026,93. Asimismo, reclama intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial.
No obstante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no puede dejar a un lado este juzgador el hecho de haber dado la demandada contestación a la demanda interpuesta en su contra, y más aún cuando se observa que la demandada alega que de acuerdo al Parágrafo Segundo de la cláusula N° 47 de la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre la empresa demandada y sus trabajadores, con vigencia desde el 01-01-05 al 01-01-07, se estableció un salario de eficacia atípica que excluye el 20% del salario de todos los trabajadores ingresados con posterioridad al año 1990, a los efectos del pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios tales como utilidades, vacaciones y bono vacacional. Por otra parte, es preciso señalar, que dado el cúmulo de pruebas promovidas en el presente juicio, y a pesar de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio oral, el tribunal consideró pertinente aperturar dicho acto, solo a los efectos del control y contradicción del material probatorio, sin que ello implique la no aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte.
Ahora bien, de seguidas pasa este juzgador a valorar las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el tribunal, para lo cual observa:
PRUEBAS DEL ACTOR:
La parte actora promovió en su oportunidad legal, documental marcada con el N° 1, consistente en constancia de trabajo, cuya documental es desechada, toda vez que tanto la existencia de la relación de trabajo, como el período de duración de ésta, no constituyen hechos controvertidos en el presente asunto. Asimismo promovió documental marcada con el N° 2, a la cual no se le otorga valor probatorio, en virtud de que el contenido de la misma, no es producto de la solicitud de la prueba de informes, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se desecha del material probatorio.
Igualmente promovió documental cursante al folio 61, fechada 19-12-2007, dirigida por la empresa demandada al Banco Mercantil, a la cual no se le otorga valor probatorio por no aportar nada a la resolución de la presente controversia, motivo por el cual se desecha del material probatorio. De la misma manera promovió recibos de pago de salario (folios 62 al 68), los cuales carecen de fecha, lo que no permite a este juzgador saber a cual período pertenecen, motivo por el cual no se toman en consideración, por no aportar nada a la resolución del presente asunto.
Consignó el actor ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Materno Infantil, C.A., Centro Clínico de Maternidad “Leopoldo Aguerrevere” y el Sindicato Único de Trabajadores de Clínicas, Unidades Sanitarias y Puestos de Emergencia del Estado Miranda “SINTRACUPEM”, con vigencia desde el 01-01-2005 al 01-01-2007; el cual fue consignado otro ejemplar por la parte demandada marcada con la letra “R” (folios 121 al 146). Al respecto, deja establecido este tribunal, que la referida convención colectiva, constituye el conjunto de normas que regulan las relaciones entre la institución demandada y sus trabajadores, y siendo la accionante extrabajadora de la referida empresa, ambas partes en principio, salvo se demuestre lo contrario, se encuentran reguladas por dicha convención, lo cual indica que en virtud del principio “Iura Novit Curia”, la misma se presume conocida por el juez y no necesita ser probada. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
La demandada promovió en su oportunidad legal, documental marcada “A”, cursante al folio 100, consistente en autorización otorgada por la accionante a su patrono para la constitución de un fideicomiso la cual presenta en su parte inferior derecha, sello húmedo de recepción por parte del Banco Mercantil de fecha 30 de septiembre de 1997; a cuya documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de dicha documental se desprende la autorización otorgada por la accionante a su patrono, con el objeto de constituir un fideicomiso en la referida institución financiera a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo consignó documentales marcadas “B” y “C”, cursantes a los folios 101, 102 y 104, consistentes en recibos de pagos de salario y utilidades respectivamente, correspondiente el primero a la quincena del 31-07-07 y el segundo al pago de utilidades del período 2007; a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se desprende el pago hecho a la accionante por concepto de utilidades correspondiente al año 2007, por un monto de Bs. 3.454.960,21, a razón de un salario diario de Bs. 43.187,00; asimismo el pago correspondiente a la segunda quincena del mes de julio de 2007, a razón de un salario mensual de Bs. 795.000,00. ASI SE ESTABLECE.
Consignó documental cursante al folio 103, consistente en recibo de pago de vacaciones correspondiente al período 2006-2007, por un monto de Bs. 2.260.921,08; a cuya documental se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de dicha documental se desprende el pago hecho a la accionante por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2006-2007, en el cual se aprecia un salario base de cálculo de Bs. 39.025,00 diarios. ASI SE ESTABLECE.
Marcada con la letra “D”, documental cursante al folio 105, a la cual no se le otorga valor probatorio por no aportar nada a la resolución de la presente controversia, motivo por el cual se desecha del material probatorio.
Promovió documentales marcadas desde la letra “E” hasta la letra “P”, cursante desde el folio 106 al 118, consistentes en solicitudes de anticipo de prestaciones sociales, a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se desprende la certeza de las solicitudes de anticipo de prestaciones sociales, cuyo monto total asciende a la suma de Bs. 12.900.000,00, cantidad ésta que deberá ser descontada del monto que por concepto de prestaciones sociales le corresponda a la accionante, el cual deberá ser determinado mediante experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.
Consignó marcada con la letra “Q”, documental referida al cálculo de prestaciones sociales elaborado por la empresa demandada, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la persona a quien se le opone, motivo por el cual se desecha del material probatorio cursante en autos. Igualmente y por las mismas razones antes señaladas se desecha la documental cursante al folio 120.
De la misma manera consignó ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Materno Infantil, C.A., Centro Clínico de Maternidad “Leopoldo Aguerrevere” y en Sindicato Único de Trabajadores de Clínicas, Unidades Sanitarias y Puestos de Emergencia del Estado Miranda “SINTRACUPEM”, con vigencia desde el 01-01-2008 al 01-01-2010. Al respecto, deja establecido este tribunal, que la referida convención colectiva, constituye el conjunto de normas que regulan las relaciones entre la institución demandada y sus trabajadores, lo cual indica que en virtud del principio “Iura Novit Curia”, la misma se presume conocida por el juez y no necesita ser probada; sin embargo, corresponderá a este juzgador determinar en la motiva del presente fallo, si dicha convención le es aplicable a la extrabajadora, toda vez que la misma entró en vigencia en una fecha para la cual la accionante ya no prestaba servicios para la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente la demandada promovió documentales marcadas desde el N° 1 al 51, cursantes desde el folio 174 al 224, consistentes en recibos de pago de salario, a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de dichas documentales se puede apreciar que en salario mensual cancelado a la accionante en forma quincenal, no se incluía lo correspondiente a las cuatro (4) horas de descanso que conforme a la cláusula 42 literal ”a” de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Materno Infantil, C.A., Centro Clínico de Maternidad “Leopoldo Aguerrevere” y el Sindicato Único de Trabajadores de Clínicas, Unidades Sanitarias y Puestos de Emergencia del Estado Miranda “SINTRACUPEM”, con vigencia desde el 01-01-2005 al 01-01-2007, le correspondía a la accionante.
Ahora bien, en el presente caso la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio oral, es por ello que de acuerdo al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la consecuencia recaída sobre la parte demandada en virtud de tal circunstancia, consiste en la confesión con relación a los hechos planteados por el accionante en su libelo, que no sean contrarios a derecho, ni a la ley, sin embargo, no debe pasar por alto este juzgador el hecho de haber dado la demandada contestación a la demanda en el presente asunto, y más aún cuando se observa que la demandada alega que de acuerdo al Parágrafo Segundo de la cláusula N° 47 de la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre la empresa demandada y sus trabajadores, con vigencia desde el 01-01-05 al 01-01-07, se estableció un salario de eficacia atípica que excluye el 20% del salario de todos los trabajadores ingresados con posterioridad al año 1990, a los efectos del pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios tales como utilidades, vacaciones y bono vacacional. De la misma manera se observa, que la demandada consignó a los autos ejemplar de convención colectiva de trabajo suscrita entre la referida organización sindical y la empresa demandada, con vigencia desde el 01-01-2008 al 01-01-2010, la cual regula igualmente, pero en su cláusula N° 48, el salario de eficacia atípica. En ese sentido, corresponderá a este juzgador determinar si dicha convención le es aplicable a la extrabajadora, toda vez que la misma entró en vigencia en una fecha para la cual la accionante ya no prestaba servicios para la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.
Al respecto, el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo regula el principio de ultractividad e inderogabilidad de las convenciones colectivas, al establecer:
“Vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya”.
En el mismo orden de ideas, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su nueva didáctica del Derecho del Trabajo, en el capítulo referido a las Convenciones Colectivas de Trabajo, dentro de sus características señala:
Omisis.
“(…) 8°) Sus estipulaciones de índole económica, social o sindical “que beneficien a los trabajadores, continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra (convención colectiva) que la sustituya” (Art. 524). Esa supervivencia de la convención después del término fijado para su vigencia, constituye una significativa anomalía del instituto en estudio respecto a los contratos en general, cuyos efectos se extinguen con el período señalado a su vigencia. Empero, tal anomalía es aparente, pues a pesar de la letra de la ley, las partes en la convención quedan realmente desvinculadas entre sí, hasta el punto de que cada una de ellas recupera al final del término su libertad para negociar y contratar de nuevo, incluso con otro sindicato, si la asociación sindical celebrante de la convención ha perdido la mayoría de trabajadores requerida legalmente para contratar, y otra asociación la sustituye en la representación mayoritaria de los trabajadores. Lo que, en verdad, subsiste al vencimiento de la convención colectiva son los contratos individuales, enriquecidos por los beneficios económicos y sociales consagrados en aquella, los cuales mantienen sus condiciones hasta que una nueva convención colectiva posterior las reemplace por otras de mayor beneficio. (cursivas del tribunal).
Siendo ello así, es preciso señalar que para el momento en que finaliza la relación de trabajo por renuncia voluntaria manifestada por la trabajadora de autos en fecha 15 de diciembre de 2007, la convención colectiva de trabajo que entró en vigencia el 01 de enero de 2005, ya había expirado, pues la misma feneció el 01 de enero de 2007, y siendo que el establecimiento de la figura del salario de eficacia atípica en la cláusula 47, en nada beneficia a la trabajadora, al contrario, ésta figura permite al patrono excluir del salario base de cálculo de las prestaciones sociales e indemnizaciones, hasta un veinte por ciento (20%) de éste, lo cual indica que mal podría haber quedado vigente la referida cláusula una vez vencida dicha convención colectiva. Por otra parte observa este juzgador que en fecha 01 de enero de 2008, entró en vigencia una nueva convención colectiva, la cual no le es aplicable a la accionante de autos, pues para dicha fecha ya ésta no formaba parte de la empresa demandada, de lo cual se deja expresa constancia. En ese sentido, se deja establecido que el alegato sobre el salario de eficacia atípica esgrimido por la demandada carece de fundamento y como consecuencia de ello se declara su improcedencia. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, forzosamente debe este juzgador dar por admitido, en primer lugar, la relación de trabajo alegada por la ciudadana Eddy Elizabeth Buitriago Vega, desempeñando para la empresa demandada el cargo de Enfermera II; en segundo lugar, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo que señala la actora en su escrito libelar, es decir, desde el día 17 de junio de 1997 hasta el día 15 de diciembre de 2007; en tercer lugar, la forma de terminación de cada relación de trabajo señalada en el libelo, es decir por renuncia voluntaria; en cuarto lugar, los distintos salarios devengados por la accionante, desde el inicio de la prestación de sus servicios, hasta la extinción de la relación de trabajo, siendo el último salario de la accionante, de Bs. 906.674,00, es decir, Bs. 30.222,46; en quinto lugar, que a la accionante, se le adeuda el pago de los conceptos referidos a Prestación de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y lo correspondiente a la cláusula N° 42, literal ”a” de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Materno Infantil, C.A., Centro Clínico de Maternidad “Leopoldo Aguerrevere” y el Sindicato Único de Trabajadores de Clínicas, Unidades Sanitarias y Puestos de Emergencia del Estado Miranda “SINTRACUPEM”, con vigencia desde el 01-01-2005 al 01-01-2007; en sexto lugar, el horario señalado por la accionante en su libelo, es decir, de 8:00 p.m. hasta las 8:00 a.m.; y en séptimo lugar, la conducta contumaz del patrono, al no haber cancelado al accionante, los conceptos que le corresponden en virtud de la extinción de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.
En ese sentido y con base a lo expuesto con anterioridad, se concluye que a la parte actora le corresponde los conceptos antes señalados, todo ello conforme a la confesión prevista en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, que será efectuada por un único experto a ser designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia una vez determinado el monto que por concepto de prestaciones sociales le corresponda a la accionante, deberá deducir del mismo la cantidad de Bs. 12.900.000,00, es decir, Bs.F. 12.900,00, suma ésta reconocida por el actor haber recibido por anticipo de prestaciones sociales, lo cual se corrobora con las documentales marcadas desde la letra “E” hasta la “P”, las cuales fueron debidamente valoradas por este juzgador. ASI SE ESTABLECE.
Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Con Lugar la presente demanda, toda vez que se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, es decir, hubo un vencimiento total. ASI SE DECIDE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana EDDY ELIZABETH BUITRIAGO VEGA en contra de la demandada MATERNO INFANTIL, C.A (MATINCA), CENTRO CLINICO DE MATERNIDAD LEOPOLDO AGUERREVERE. SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos reclamados en el libelo, a saber: Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Utilidades Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Vacaciones Fraccionadas; y lo correspondiente a la cláusula N° 42 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia desde el 01 de enero de 2005 hasta el 01 de enero de 2007, referido al pago del descanso remunerado de cuatro (4) horas dentro de la jornada de trabajo, tomando en consideración que el accionante cumplía una jornada de trabajo nocturna; para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. Asimismo se establece que una vez determinado el monto que por concepto de prestaciones sociales le corresponde al accionante, deberá deducirse de dicho monto los pagos que por concepto de anticipo de prestaciones sociales recibió el actor, según se especifica en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, todo ello conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. CUARTO: En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial referido a la prestación de Antiguedad, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo, se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. QUINTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciseis (16) días del mes de diciembre de 2008. Años: 198° y 149°.
EL JUEZ,
DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
LA SECRETARIA,
ABG. RAYBETH PARRA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
SB/RP/DJF.
|