REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L 2008-000494
PARTE ACTORA: CESAR MANUEL PONCE GALLARDO, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro.E-1.033.614
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRNA PRIETO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, GABRIELA RUIZ, MARJORIE REYES, PATRICIA ZAMBRANO, WILLIAM GONZALEZ, IBETH RENGIFO, JUAN NORBERTO NETO, ELIANA VELASQUEZ, RAYSABELL GUTIERREZ, JOSETTE MAGGIE GOMEZ, LUISSANDRA MARTINEZ, DANIEL ALBERTO GINOBLE, FABIOLA ALVEREZ, ALIRIO GOMEZ HERNANDEZ, MAYERLING JUNCO y ADRIANA LINARES, abogados en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.090, 89.525, 102.750, 118.253, 118.267, 51.384, 52.600, 36.196, 117.066, 67.369, 92.732, 117.564, 124.816, 97.075, 49.596, 57.907, 92.920, y 86.936, respectivamente
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD Y PREVENCION CARRION, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de abril de 2003, bajo el Nro. 74, Tomo Nro.19-A-Cto.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL MAITAN IDROGO, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N ro. 75.932
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta el ciudadano CESAR MANUEL PONCE GALLARDO, en contra de la empresa SEGURIDAD Y PREVENCION CARRION, C.A. plenamente identificados presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 08 de febrero de 2008, siendo admitida por auto de fecha 11 de febrero de 2008, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 07 de mayo de 2008, se llevo acabo la celebración de audiencia preliminar dándose por terminada en fecha 18 junio del presente año, dejó constancia de que a pesar de que se trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró la mediación, motivo por el cual se agregaron las pruebas promovidas por las partes, por auto de fecha 30 de junio de 2008, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal 02 de julio de 2008, por auto de fecha 07 de julio de 2008, se dio por recibida dicha causa, en fecha 10 de julio del presente año se admiten las pruebas promovidas por la parte actora, en consecuencia de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 14 de julio de 2008, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de para el día 03 de octubre de 2008, siendo fijada una nueva oportunidad en virtud del congreso Internacional de derecho Procesal del Trabajo a celebrarse coincidía en esa misma fecha, por lo que este se fija una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 05 de diciembre del presente año, fecha en la cual este tribunal procedió a la celebración de la audiencia de juicio mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes ni por si ni a través de apoderado judicial alguno que lo representare y por consecuencia el Tribunal declaró extinguido el Proceso, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
CONSIDERACIONES PREVIAS.
A los fines que la legalidad de la presente resolución puede ser controlada eficazmente cabe señalar la razón por la cual se produce el presente fallo en extenso, en ese sentido, se produce el presente cuerpo de fallo a los fines que la sentencia si bien lacónica y precisa pueda ser controlada su legalidad y se guarden los mínimos requerimientos de todo fallo judicial, para ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su desarrollo jurisprudencial nos ha orientado lo siguiente:
la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar.
Sentencia de la Sala de Casación Social N° 248 12/04/2005, seguidamente la Sala de Casación Social ha desarrollado este criterio con mayor rigidez ordenado en todo caso la publicación de la sentencia mediante un fallo que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia en ese sentido en sentencia N° 261 de fecha 13/02/2006, se estableció:
En relación con la última denuncia, la Sala quiere dejar sentado el deber de los Jueces, una vez pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, de reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación. En este sentido, al constatarse de las actas procesales que conforman el presente expediente, el retardo en el cual incurrió el Juez de alzada para publicar el fallo en forma escrita, se le apercibe a fin de que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en tal irregularidad, sin que pueda alegar a su favor, el volumen de causas ingresadas para su conocimiento, el número de audiencias celebradas, ni la ausencia del abogado asistente en determinado período, pues, el Juez, para el momento de celebrar la audiencia oral, previamente tiene que haber estudiado y analizado el expediente para poder elaborar la decisión que tiene que pronunciar al finalizar el debate oral de las partes, ello, en el tiempo concedido por la Ley, lo cual facilita en gran medida, la elaboración de la decisión que en forma escrita debe publicar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En este sentido, la Sala apercibe al Juez de la recurrida a cumplir con el mandato impuesto en forma expresa en la Ley, so pena de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan. (Subrayado del Tribunal)
En principio la Sala de Casación Social coloca la publicación del fallo en extenso como una facultad del Juez para que el fallo pueda ser controlado y luego en la siguiente sentencia lo coloca como un deber cuando utiliza la expresión “en todo caso” todo lo cual considera quien Juzga que ello constituye un beneficio a los justiciables pues así estos pueden de una forma mas clara y preservando el derecho de la defensa, apelar ante la instancia superior a objeto que controle el criterio asumido por el Juez A quo.
-III-
DE LA EXTINCION.
Por cuanto las partes no acudieron a la audiencia de juicio pautada para el día cinco (05) de diciembre de dos mil ocho (2008) , ni por si ni por medio de apoderado alguno que la representare, este Tribunal aplicó la consecuencia jurídica establecida en la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se entenderá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el 167 de esta ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.”(Subrayado del Tribunal)
Por lo tanto se reproduce en este acto el contenido del acta el cual es del tenor siguiente:
“…asimismo dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes al acto. Acto seguido la ciudadana Juez de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte de la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece “Si Ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en un acta que inmediatamente levantará al efecto” (negrillas del Tribunal), declaró EXTINGUIDO el proceso.
IV
DISPOSITIVA.
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano CESAR MANUEL PONCE GALLARDO, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro.E-1.033.614, en contra de la empresa SEGURIDAD Y PREVENCION CARRION, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de abril de 2003, bajo el Nro. 74, Tomo Nro.19-A-Cto.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION
Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008) Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Dra. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. KARLA SAEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha 15 de diciembre de 2008, siendo las nueve y dos (09:02 a.m.) de la mañana, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión
LA SECCRETARIA
AP21-L-2008-000494
MMR/KS
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