REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149º
Caracas, tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008)

ASUNTO AH24-L-2003-000037
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: LUIS MANUEL CALDERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.518.160.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CÉSAR BARRETO, MAIRA SÁNCHEZ y MÓNICA FLORES, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 46.871, 46.870 y 78.589, respectivamente.

PARTE DEMANDADA PANAMCO DE VENEZUELA S.A. (antes EMBOTELLADORA COCA COLA y HIT DE VENEZUELA S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, tomo 462-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS AGAR, IVAN RIVERO y JUAN VICENTE CABRERA, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 89.530, 94.178 y 26.613 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-


SENTENCIA DEFINITIVA.-


SÍNTESIS
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano LUIS MANUEL CALDERA, contra PANAMCO DE VENEZUELA, en fecha 24 de febrero de 2003, siendo admitida por auto de fecha 18 de marzo de 2003 dictado por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la contestación de la demanda. En fecha 25 de junio de 2003, la parte demandada dio contestación a la demanda. En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 197 se distribuyó a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, subsiguientemente, ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron admitidas por autos separados de fecha 30 de marzo de 2004, posteriormente en fecha 18 de julio de 2006 se realiza nueva distribución, correspondiéndole a este Juzgado dicho expediente, avocándose al conocimiento de la causa en fecha 19 de octubre de 2006, siendo remitido al Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006 en virtud de la Resolución N° 2006-00069 y no es sino hasta el 22 de julio del presente año, cuando quien suscribe se avoca nuevamente al conocimiento de la causa y fija la oportunidad para dictar sentencia, estando dentro de la oportunidad procesal esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte actora señaló que inició su relación laboral en fecha 15 de noviembre de 1995 fecha en la cual suscribe una firma personal para prestar servicios de distribución y ventas de bebidas refrescantes, requisito obligatorio para la concesión de dicho trabajo, todo a los fines de desvirtuar la verdadera naturaleza de la relación por parte de la empresa, en fecha 01 de diciembre de 2000 fue despedido de forma injustificada sin cancelarle sus prestaciones sociales, razón por la cual proceden a demandar los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO
Antigüedad. Art. 666 LOT Bs. 318.333,30
Compensación por Transf. Bs. 318.333,30
Antigüedad. Art. 108 LOT Bs. 3.715.556,02
Indemnización por despido Bs. 2.666.667,00
Indemnización de preaviso Bs. 1.000.000,00
Utilidades Bs. 1.250.000,25
Vacaciones Bs. 1.283.333,59
Bono Vacacional Bs. 616.666,79
Horas Extras Bs. 18.000.000,00
Intereses s/Prest. Soc. Bs. 1.821.704,42
TOTAL Bs. 30.990.594,87
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la empresa demandada, realiza su contestación a la demanda, fundamentada en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte demandada niega en todo momento la existencia de una relación laboral entre las partes, aduciendo la existencia de una relación comercial o mercantil, que inicio en el mes de septiembre de 1995 y finalizó en el mes de agosto de 1999, bajo el régimen de concesión de productos específicamente de bebidas refrescantes, por lo que mal podría adeudar al actor los conceptos reclamados ya que los mismos devienen de una relación laboral, asimismo señala que dada la no cualidad del patrono trabajador opone como primer punto previo la falta de cualidad, asimismo y de forma subsidiaria opone la prescripción de la acción, así como la cosa juzgada, en virtud que entre las partes se suscribió una transacción al cual fue debidamente homologada por las autoridades competentes.-
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, COSA JUZGADA
Y FALTA DE CUALIDAD

Dados los términos en que fue contestada la demandada, esta Juzgadora debe señalar que uno de los puntos controvertidos en la presente expediente, es la fecha de finalización de la relación en virtud que la actora aduce haber finalizado el 01 de diciembre de 2000, por el contrario la demandada aduce que fue el 03 de agosto de 1999, en consecuencia, a los fines de dilucidar los puntos previos opuesto por la empresa demandada es necesario esclarecer tal punto.-
Así las cosas, es menester remitirnos a las actas procesales, específicamente a las pruebas aportadas por las partes, dentro de las cuales se evidencia a los folios 126 al 131 de la primera pieza, Transacción debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, Ministerio del Trabajo, suscrita entre las partes del presente expediente, de la cual se desprende específicamente de la Cláusula Primera: “…Entre LA COMPAÑÍA y EL CONCESIONARIO, existió una relación de naturaleza comercial que se inicio aproximadamente en Septiembre de 1995 y terminó de común, amistoso y mutuo acuerdo el 03 de agosto de 1999.” .-
Igualmente cabe destacar que a los folios 171 y 172 de la primera pieza del expediente consta Contrato de Concesión suscrito entre las partes, donde específicamente en la Cláusula Vigésima se establece lo siguiente: “…La duración de este Contrato será de tres meses (03) meses contados a partir de la fecha de este documento, o sea, que finalizará el 04 de agosto de 1999.”.-
De los precitados instrumentos, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por las partes, se logra evidenciar que en efecto la relación entre las partes tuvo vigencia hasta el 03 de agosto de 1999, tal y como lo establece la empresa demandada, sin evidenciar a los autos instrumento o prueba alguna que demuestre o evidencie lo contrario, por lo que finalmente esta Juzgadora establece que entre las partes del presente procedimiento, la relación que los unió finalizó el tres (03) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). Así se Decide.- Dilucidad la verdadera fecha de finalización de la relación entre las partes, esta juzgadora procede a dilucidar el punto previo correspondiente a la Prescripción de la Acción. Ahora bien, considera pertinente quien decide traer a colación la Sentencia N° 0864 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 18 de mayo de 2006, con Ponencia de la Magistrada CARMEN PORRAS, caso: JA. VILLEGAS contra C.A. CERVECERIA NACIONAL, la cual comparte a plenitud, donde se estableció que “…Si la demandada negó pormenorizadamente y como lo exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo los hechos libelados, y subsidiariamente, para el caso de ser ciertos, opone la excepción perentoria de la prescripción de la acción intentada, no supone el reconocimiento de la relación laboral…”. Ahora bien, al adminicular el criterio antes expuesto al caso bajo estudio, se observa que la empresa demandada negó la existencia de la relación laboral así como todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante en su escrito libelar, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 68 de la ley ejusdem, en consecuencia el hecho de haber sido opuesta la prescripción de la relación laboral no significa la admisión tácita de la relación laboral. Así se Decide.-
Dilucidados todos los puntos antes mencionados y establecida la verdadera fecha de finalización de la relación entre las partes (03 de agosto de 1999), es importante traer a colación que en fecha 29 de octubre de 1999 las partes del presente procedimiento firmaron una Transacción ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que es a partir de dicha fecha que se comienza a computar el lapso de la prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se observa al folio 20 de la primera pieza del expediente auto de fecha 24 de febrero de 2003 donde el Tribunal Séptimo de Primera Instancia del Trabajo deja constancia de la interposición de la presente acción, lo cual quiere decir que desde la fecha de celebración de la Transacción hasta la fecha de interposición de la acción había transcurrido tres (03) años, tres (03) meses y veinticinco (25) días y visto que a los autos no consta ningún medio probatorio que evidencia la interrupción de la prescripción, esta Juzgadora forzosamente debe establecer que la presente acción se encuentra Prescrita, toda vez que la misma no fue interpuesta dentro del tiempo hábil correspondiente. Así se Decide.-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide que resulta inoficioso para esta Juzgadora, entrar a valorar pruebas motivado a que la presente acción esta prescrita conforme lo establece el criterio Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta Juzgadora a declarar en su dispositivo del fallo CON LUGAR la Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la presente demanda intentada por el ciudadano LUIS MANUEL CALDERA. Así Se Decide.-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la empresa demandada, y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS MANUEL CALDERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.518.160 en contra de PANAMCO DE VENEZUELA S.A. (antes EMBOTELLADORA COCA COLA y HIT DE VENEZUELA S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, tomo 462-A-Sgdo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008) Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. CLAUDIA YÁNEZ
LA SECRETARIA


En la misma fecha 03 de diciembre de 2008, siendo de las diez y cuarenta y dos minutos de la mañana (10:42 a.m.), previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publico la anterior decisión



LA SECRETARIA