REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE N° 08-15.327.-
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
SOLICITANTE: ANJULIE RONNELY HERNANDEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.769.045.-
BENEFICIARIA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.-
OBLIGADO DEMANDADO: JESUS ALFREDO UTRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.979.162.-
-I-
La presente Solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, se inicio mediante escrito constante de dos (02) folios útiles y anexos en nueve (9) folios útiles, presentado en fecha 27 de Octubre de 2008, por la ciudadana: ANJULIE RONNELY HERNÁNDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.769.045, de oficio Obrera, domiciliada en la Urbanización La Segundera, Sector 1, Calle 10, casa Nº 60, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en interés de la niñaXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actualmente de dos (2) años de edad, asistida por la ABG. AURORA DEL CARMEN GUERRERO SÁNCHEZ, inpreabogado Nº 8.193, Defensora Pública Nº 01, adscrita al Circuito Judicial del Estado Aragua, incoada contra el ciudadano: JESÚS ALFREDO UTRERA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.979.162. En fecha 30 de Octubre de 2008, mediante auto cursante al folio 12, se admitió la misma ordenando el emplazamiento del OBLIGADO, mediante Boleta de Citación, y se proveyó las medidas provisionales solicitadas.-
En fecha 05 de Noviembre de 2008, la parte Demandada fue citada personalmente, según consta en Boleta de Citación cursante al folio 14, que fue consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 05 de Noviembre de 2008, mediante diligencia cursante al vto del mismo folio.-
Llegado el día y hora fijada para la contestación de la Solicitud de Obligación Alimentaria, que se cumplió el día 10 de Noviembre de 2008, el Alguacil llamó a las partes a las puertas del tribunal, al efecto de presentarlas al Juez para que este las exhortara a la Conciliación y en caso de no lograrse, oír al demandado todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza, compareciendo ambas partes, no lográndose acuerdo conciliatorio alguno, según consta al folio 15, y mediante escrito cursante a los folios 16 y 17, la parte Demandada dio contestación a la demanda, por lo que de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió de pleno derecho el procedimiento a pruebas, por un lapso común de promoción y evacuación de ocho (8) días hábiles de Despacho, que se cumplieron los días de Despachos 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19 y 25 de Noviembre de 2008, sólo la parte Actora promovió pruebas, en fecha 18 de Noviembre de 2008, mediante escrito cursante a los folios 16 y 17, las cuales fueron admitidas en fecha 19 de Noviembre de 2008, según consta al folio 47.-
Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal observa a las partes las siguientes reglas procesales:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: Siendo el Procedimiento de Alimentos un procedimiento especial, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 516 de la misma establece que el día de la comparecencia es la oportunidad legal de conformidad con lo pautado en de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que la parte Demandada efectúe las excepciones y defensas cualesquiera sean su naturaleza las cuales se resolverán en la sentencia. Y así se establece.-
Todo lo anterior implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
Observadas a las partes las reglas procesales, se pasa a decidir de la siguiente manera:
ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Del estudio de la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana ANJULIE RONNELY HERNANDEZ RIVAS, en interés de la niñaXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, asistida por la ABG. AURORA DEL CARMEN GUERRERO SÁNCHEZ, incoada contra el ciudadano: JESÚS ALFREDO UTRERA VELÁSQUEZ, todos antes suficientemente identificados, se desprende, que la pretensión es de FIJACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Y así se establece.-
Ahora bien, del estudio de las actas procesales se desprende que durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas de la presente causa, que se cumplió los días de despachos 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19 y 25 de Noviembre de 2008, solo la parte Actora promovió pruebas,.-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS CONFORME A LA SANA CRÍTICA CON APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
De la interpretación del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende que las pruebas en el presente juicio deben ser apreciadas por el Juez conforme al sistema de la libre convicción razonada, exigiéndose el análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. Por lo que a juicio de este Juzgador, el legislador confunde el sistema de la libre convicción con el sistema de la sana crítica, por cuanto el sistema de la libre convicción no es razonado, ya que este sistema permite según Couture, que el juez forme su convicción de acuerdo a su moral y el conocimiento privado respecto a la situación planteada, valorando las pruebas de autos, las pruebas fuera de autos y aún en contra de las pruebas de autos; sin embargo, al exigir el legislador que la libre convicción sea razonada, se infiere que el sistema aplicable no es el de la libre convicción sino el de la Sana Crítica, con acuerdo al cual la apreciación de la prueba es razonada debiendo atenerse a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Y así se interpreta y aprecia.-
Conforme al Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, toda prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido, por lo que, tanto las pruebas producidas por la parte Actora como por la parte Demandada, serán apreciadas en búsqueda de la verdad con independencia de quien las haya producido. Y así se interpreta y aprecia.-
Cursa al folio 03, Partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, que se valora conforme a la sana crítica como el instrumento utilizado por el Estado para establecer el estado civil del ser humano, y conforme al derecho común es un acto auténtico, respecto a los hechos presenciados por la autoridad competente y las declaraciones de los comparecientes, los mismos se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario, de cuyos contenidos se desprende la declaración por parte del ciudadano: JESÚS ALFREDO UTRERA VELÁSQUEZ, suficientemente identificado en autos, del nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actualmente de dos (2) años de edad, quien es su hija y de la ciudadana ANJULIE RONNELY HERNÁNDEZ RIVAS, suficientemente identificada en autos; demostrándose en consecuencia con dichas actas que el Demandado, es padre de la BENEFICIARIA en la presente Causa. Y así se Valora y Aprecia.-
Cursa a los folios 04 al 10, copia simple de expediente signado con el Nº D-120-03-08, cursante por ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Aragua, que se valora conforme a la sana crítica como los instrumentos mediante los cuales las Defensorías para la protección de Niños y Adolescentes en cumplimiento a las facultades conferidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacen constar la solicitud, trámites, conciliaciones o no, referidas a Obligación Alimentaria por ante dichos organismos. De cuyo contenido se desprende que la ciudadana ANJULIE RONNELY HERNÁNDEZ RIVAS acudió ante dicho organismo con el fin de fijar por la vía conciliadora con el ciudadano JESÚS ALFREDO UTRERA VELÁSQUEZ, la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijaXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, todos suficientemente identificados en autos, lo que no pudo lograrse por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo cual fue remitido a la Defensoría Pública de Niños, Niñas y Adolescentes a fin de que se procediera a pedir la fijación por la vía judicial. Y así se valora.-
Cursa al folio 11, fotocopia simple de cédula de identidad Nº V-13.769.045, de la ciudadana ANJULIE RONNELY HERNÁNDEZ RIVAS, que se valora como fotocopia simple de documento público, y se tiene como fidedigna de su original, al no haber sido impugnadas por la parte Contraria con la cual se demuestra la identidad de la representante de la parte actora. Pero sin ningún efecto probatorio en la presente Causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objetos de pruebas. Y así se declara y valora.-
Cursa a los folios 21 al 25, 27 al 46, dieciséis (16) facturas por concepto de víveres, dos (2) facturas de farmacias, dos (2) facturas por concepto de Pasapalos y Bicicleta, dos (2) ticket de cajas, tres (3) comprobantes de pago con tarjeta SODEXHO PASS. Que se valoran conforme a la sana crítica como los instrumentos utilizado por las sociedades mercantiles para demostrar los pagos de las compras realizadas en las mismas. Y así se Valora y Aprecia.-
Cursa al folio 26, constancia de trabajo emitida en fecha 11 de Septiembre de 2008, por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SELVA, C.A.” a nombre de la ciudadana HERNÁNDEZ RIVAS ANJULIE RONNELY, parte Actora en la presente Causa; que en el derecho común es el instrumento utilizado por las Sociedades Mercantiles para dar constancia de los trabajadores que laboran en ellas y del salario percibidos por los mismos. Y así se Valora.-
-MOTIVA-
Valoradas como han sido exhaustivamente las pruebas este juzgador observa que la parte Actora logró demostrar tal como se valoró y apreció anteriormente: la obligación de prestar alimentos que tiene el ciudadano JESÚS ALFREDO UTRERA VELÁSQUEZ, suficientemente identificado en autos, a favor de la beneficiaria XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actualmente de dos (2) años de edad, así como la necesidad de Obligación Alimentaria que tiene la beneficiaria debido a la edad y con la constancia de Trabajo cursante al folio (4) del cuaderno de medidas, que se valora conforme a la sana critica, como el instrumento comúnmente utilizado por las Sociedades Mercantiles para dar constancia de los trabajadores que laboran en ellas y del salario percibido por los mismos, quedó demostrado la capacidad económica del Obligado Demandado. En consecuencia lo procedente es declarar CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria, en la cantidad del TREINTA POR CIENTO (30%) del monto de su salario mensual que devenga el Obligado demandado en la empresa para la cual se encuentra prestando sus servicios; a pagar con una CUARTA PARTE de sus utilidades anuales o aguinaldos recibidos en la Institución para la cual labora, los gastos extras de navidad para la compra de estrenos a favor de su hija. Igualmente se mantiene la medida preventiva de retención de PRESTACIONES SOCIALES, en la cantidad de Treinta y Seis (36) mensualidades, a razón de TREINTA POR CIENTO (30%) del monto del salario mensual, en el caso de retiro o despido de la Empresa para la cual presta sus servicios, suma esta que deberán ser remitidas en cheque a nombre de este Juzgado, en la oportunidades respectivas. Y así se establece y declara.-
-DISPOSITIVA-
Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de FIJACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana: ANJULIE RONNELY HERNÁNDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.769.045, de oficio Obrera, domiciliada en la Urbanización La Segundera, Sector 1, Calle 10, casa Nº 60, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en interés de la niña ANAIS DE JESÚS UTRERA HERNÁNDEZ, actualmente de dos (2) años de edad, asistida por la ABG. AURORA DEL CARMEN GUERRERO SÁNCHEZ, inpreabogado Nº 8.193, Defensora Pública Nº 01, adscrita al Circuito Judicial del Estado Aragua, incoada contra el ciudadano: JESÚS ALFREDO UTRERA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.979.162. Fijándola la Obligación Alimentaria en la cantidad del TREINTA POR CIENTO (30%) del monto del salario mensual devengado por el Obligado Demandado en la empresa para la cual se encuentra prestando sus servicios. CONDENANDO al ciudadano JESÚS ALFREDO UTRERA VELÁSQUEZ, antes suficientemente identificado en autos: PRIMERO: A pagar por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA, la cantidad antes fijada, equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del monto de su salario mensual devengado en la empresa para la cual se encuentra prestando sus servicios; monto que comprende sustento diario de alimentos, Educación, Cultura, Recreación y Deporte requerido por su hijo; y que de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se incrementará proporcionalmente cada vez que se produzca algún aumento del sueldo del obligado, por lo que siempre se descontará un total equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del monto de su salario mensual. SEGUNDO: A pagar con una CUARTA PARTE de sus utilidades anuales o aguinaldos recibidos en la Institución para la cual labora, los gastos extras de navidad de su hija. A los efectos de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, se ordena de conformidad con el artículo 521 de la Ley de Protección del Niño y del adolescente, oficiar al Jefe de Personal de la Empresa para la cual se encuentra prestando sus servicios el Obligado Demandado, para que descuente y retenga en partes iguales a partir del recibo del oficio que al efecto se envíe, del sueldo que devengue el ciudadano: JESÚS ALFREDO UTRERA VELÁSQUEZ, las cantidades mencionadas, las cuales deberán ser remitidas a este Tribunal mediante cheque a nombre de este Juzgado, de la siguiente manera: la de Obligación Alimentaria los días 30 de cada mes, y la otra cantidad en su debida oportunidad. Igualmente se mantiene la medida preventiva de retención de PRESTACIONES SOCIALES, en la cantidad de Treinta y Seis (36) mensualidades, a razón de TREINTA POR CIENTO (30%) del monto del salario mensual percibido por el Obligado Demandado, en el caso de retiro o despido de la Empresa o Institución para la cual presta o vaya a prestar sus servicios, suma esta que deberá ser remitida en cheque a nombre de este Juzgado. Ofíciese lo conducente, haciendo del conocimiento de la referida Empresa, lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. -
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes mediante boletas de notificación, que se ordena librar al efecto.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese. Publíquese.-
EL JUEZ,
El Secretario,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de hoy, siendo la 12:50 p.m.-
El Secretario,
EPT/ioa.-
Exp. Nº 08-15327.-
|