REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA

SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE NRO: 06-13.573.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

DEMANDANTE: ISRAEL JOSE CACERES REQUENA.

APODERADO JUDICIAL: GERARDO DURAN y EIRA OVALLES.

DEMANDADOS: ARGENIS RICARDO CACERES Y OMAIRA JOSEFINA CACERES REQUENA.

APODERADA JUDICIAL: TYHANI CASARES.

La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentado por ante este Tribunal en fecha 19 de Octubre de 2.006, por el ciudadano ISRAEL JOSE CACERES REQUENA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.854.752, debidamente asistido del abogado GERALDO DURAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 50.553, contra por los ciudadanos ARGENIS RICARDO CACERES Y OMAIRA JOSEFINA CACERES REQUENA, quienes con venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.028.321 y V-3.840.246, respectivamente, y de este domicilio, por NULIDAD DE VENTA .
Del libelo de demanda presentado el demandante expone en el mismo entre otras cosas lo siguiente:
“ EN UNIÓN matrimonial del ciudadano IGNACIO CACERES TORRES y la ciudadana ENMA LOURDES DE CACERES, ..omisis…ambos fallecido, nacimos (4) hermanos. Es el caso, que soy el segundo de esa unión matrimonial..omissis…y tengo mas de 40 años viviendo en el inmueble que adquirió mi padre en fecha 22 de Agosto de 1962, según se evidencia en Copia de declaración sucesoral de fecha 17 de Octubre de 1.973. Sin embargo en fecha 02 de Julio de 1.981, nuestra madre ENMA LOURDES DE CACERES, anteriormente identificada les vendió el inmueble a dos de mis hermanos ARGENIS RICARDO CACERES Y OMAIRA JOSEFINA CACERES REQUENA, (ya identificados), según se evidencia en Copia Certificada de dicha venta de fecha 03 de Agosto de 1.981, inserta ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, bajo el Nro. 16, Tomo 1º, Protocolo I, Folios 94-95. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la Calle Boyacá, Nro. 48-41 Sur, Cagua. Ahora bien, el inmueble fue vendido como la totalidad de los gananciales matrimoniales y la herencia de nuestra madre, cabe destacar que en dicha venta se nos omitió y nos dejó desprovistos a mi hermana MIRIAM ZORAIDA y a mi persona el derecho del Orden de Suceder según lo establece el Código Civil en sus artículo 822 y la legítima en su artículo 883; ya que no son dos hermanos sino (4) y en vista que estos ciudadanos siendo mis hermanos proceden de mala fe poniendo la casa en venta aun en contra de mi voluntad “ya que es inexistente la venta de los derechos sobre la sucesión de una persona viva, aun con consentimiento…”Art. 1484 Código Civil-Nunca se nos informó de la venta que les hiciera nuestra madre a dos de mis hermanos en todos estos años, sino cuando colocan el cartel de venta a la casa manifestándome que el inmueble será sometido a venta porque les pertenece. En consecuencia si se llegare a vender donde y con que recursos me iría, ya que aún vivo en el inmueble y no poseo los medios de adquirir vivienda. Es por ello que solicito a este honorable tribunal que decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar al mencionado inmueble y sea proporcionado por el igual el derecho que nos corresponde. Por razones expuesta de hecho y de derecho, solicito al Tribunal que la presente sea admitida y sustanciada conforme a la Ley y en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamiento legales…omissis…”

En fecha 30 de Octubre de 2.006, fue admitida la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento de los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos la ultima de las citaciones que de ellos se hiciera para que dieran contestación a la demanda.
En fecha 12 de Diciembre de 2.006, el alguacil de este Tribunal consignó compulsas y boletas de citación sin firmar toda vez que no logró ubicar en forma persona a los demandados.
En fecha 13 de Noviembre de 2.007, este Tribunal a instancia de la parte demandada, ordenó la citación de los demandados mediante carteles, cumpliéndose con las formalidades de Ley en cuanto a la publicación, consignación y fijación de los mismos en la morada de los demandados.
En fecha 25 de Marzo de 2.008, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos RICARDO CASARES Y OMAIRA CACERES, plenamente identificados en autos, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistidos de la abogado TYHANI CASARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.548, y se dieron por citados en el presente juicio.
Que siendo la oportunidad legal para que los demandados dieran contestación a la demanda, estos comparecieron en fecha 18 de Abril de 2.008, por intermedio de su apoderada judicial, abogado TYHANI CASARES, supra identificada y consignó constante de dos (2) folios útiles escrito de contestación de demanda y donde expuso entre otras cosas lo siguiente:
“En fecha tres (3) de agosto de 1.981, por medio de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, quedando anotado bajo el No. 16, Tomo 1º, Folios 94 al 99, Protocolo 1º, mis representados adquirieron por venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Boyacá, Nro. 48-41 Sur, en jurisdicción del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Aragua…omissis….Dicha venta les fue realizada por su señora madre la ciudadana EMMA LOURDES REQUESA DE CACERES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.975.837, fallecida en fecha 08 de Junio de 2.005, quien en pleno uso de sus facultades, trasmitió la propiedad, dominio y posesión de los derechos y acciones que le correspondían de las cinco décimas partes de la totalidad del inmueble como gananciales de su matrimonio con José Ignacio Cáceres Torres y una décima parte que la heredó del prenombrado ciudadano y que consta en la planilla sucesoral, fecha 8 de Octubre de 1.974, signada con el Nro. 315. La referida adquisición se hizo por la insistencia de nuestra madre, por el hecho de que velaban por su bienestar, al punto de que lo referente a sus cuidados eran realizados por mis representados…...omissis…..Ahora bien, ciudadano Juez, la ciudadana Emma Lourdes de Cáceres, siempre le manifestó al ciudadano Israel Cáceres, cuando venía a visitarla ..omissis….que nos había vendido la parte de su vivienda..omissis….En ningún caso, el demandante ha quedado desprotegido, tal y como alega en su libelo de demanda, ya que al leer la declaración sucesoral, se infiere que a él le corresponde el DOCE Y MEDIO POR CIENTO (12,5%) en torno al inmueble ya determinado y que al momento de finiquitar la venta del mismo se le entregará la cuota parte que le corresponde….omissis….”. Nuestro Código Civil Vigente, es claro y especifico en materia de nulidad y prescripciones, es por ello que el artículo 1346, señala: “la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años….” Y el artículo 1.979, establece: “Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma prescribe la propiedad o el derecho real por diez (10) años, a contar de la fecha del Registro del tit8lo”. Deja muy claro el legislador que son cinco (5) años que tiene el demandante como lapso para solicitar la nulidad y en el caso que nos contrae, la manera especifica es evidente que feneció o expiró para quien demanda, por una parte, y por la otra, también es claro y evidente que prescribieron todas las acciones con respecto a las prescripciones, ya que sabiamente el legislador estableció como tiempo o termino para ejercerlas diez (10) años…omissis….”.-


Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 28 de Mayo de 2.008, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes que intervienen en el presente juicio.
Que en fecha 18 de Julio de 2.008, venció el lapso probatorio.
Que en fecha 11 de Agosto venció el lapso para que las partes presentaran los informes respectivos y ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Que el lapso para dictar sentencia venció en fecha 11 de Noviembre de 2.008.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
II
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

III
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

El ciudadano ISRAEL JOSE CACERES REQUENA, plenamente identificado en autos, parte demandante en el presente juicio, intenta la presente acción de NULIDAD DE VENTA contra los ciudadanos ARGENIS RICARDO CACERES Y OMAIRA JOSEFINA CACERES REQUENA, ya identificados, señalando que el inmueble ubicado en la Calle Boyacá, Nro. 48-41 Sur, en esta ciudad de cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, le pertenece en parte ya que el mismo fue adquirido en unión conyugal que existió entre sus padres, ciudadanos IGNACIO CACERES TORRES Y ENMA LOURDES DE CACERES, ambos fallecidos, y que su madre antes de morir en fecha 03 de Agosto de 1.981, mediante documento inserto ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, el cual quedó anotado bajo el Nro. 16, Tomo 1º, Protocolo 1º, folios 94-95 de los libros respectivos llevados ante esa oficina, vendió a los referidos ciudadanos, ARGENIS RICARDO CACERES Y OMAIRA JOSEFINA CACERES REQUENA, antes identificados, como la totalidad de los gananciales matrimoniales dejándolo a el y a su hermana, sin el derecho del orden de suceder.
Una vez citados los demandados y en la oportunidad legal para que estos dieran contestación a la demanda, estos por intermedio de su apoderada judicial señalaron que en fecha 03 de Agosto de 1.981, por documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, quedando anotado bajo el Nro. 16, Tomo 1º, Folios 94 al 99, Protocolo 1º, adquirieron por venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Boyacá, Nro. 48-41 Sur, en jurisdicción del Municipio autónomo Antonio José de Sucre del Estado Aragua, adquirieron de la ciudadana EMMA LOURDES REQUENA DE CACERES, el referido inmueble. Que la referida ciudadana en pleno uso de sus facultades, trasmitió la propiedad, dominio y posesión de los derechos y acciones que le correspondían de las cinco décimas partes de la totalidad del inmueble como gananciales de su matrimonio con José Ignacio Cáceres Torres y una décima parte que la heredó del prenombrado ciudadano y que consta en planilla sucesoral de fecha 8 de Octubre de 1.974, signada con el Nro. 315. Que el demandante, siendo heredero en ningún caso ha quedado desprotegido, tal y como lo alega en su libelo de demanda, ya que al leer la declaración sucesoral, se infiere que a él le corresponde de doce y medio por ciento del referido inmueble, y que al momento de finiquitar la venta del mismo se le entregará la cuota parte que le corresponde.
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Admitidas como fueron en forma oportuna las pruebas promovidas por la accionante, se evidencia que promueve en merito favorable que se desprende de autos, actas procesales y todo cuando me favorezca, prueba esta que debe ser desechada toda vez que para que la misma pueda surtir los efectos en un juicio, debe señalarse con expresa claridad los documentos y las actas que se pretenden hacer valer, y en el presente caso no se hizo. Así se decide.
Igualmente insistió en hacer valer y ratifico documentales donde consta la obligación objeto de la presente demanda, es decir, el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas el día 03 de Agosto de 1.981, documento Nro. 16, Folios 91 al 95, Tomo I, Protocolo I, mediante la madre de su representante vende a dos hermanos ya identificados.
A tal efecto se observa que el documento producido corre inserto en autos en copia certificada a los folios 12 al 15 del presente expediente, el cual este Tribunal lo tiene como documento publico fehaciente, al no ser impugnado, tachado ni desconocido por la parte demandada.- Así se valora.
Por ultimo reprodujo las partidas de nacimientos que corren insertas a los folios 3,4,5,6, Acta de Matrimonio, cursante al folio 8, y Acta de Defunción de Emma Lourdes Requena y de Ignacio Casares, cursantes a los folios cursante a los folios 9 y 10, y la declaración sucesoral cursante al folio 11 del presente expediente, los cuales este Tribunal lo tiene como documento publico fehaciente, al no ser impugnado, tachado ni desconocido por la parte demandada.- Y Así se valora.
Por su parte los demandados por intermedio de su apoderada judicial, en las pruebas por ella producidas se desprende que Promovió en copia simple los siguiente documentos:
1) Documento de fecha tres (3) de Agosto de 1.981, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, quedando anotado bajo el Nro. 16, Tomo 1º, folios 94 al 99, protocolo 1º, mediante el cual sus representados adquieron por venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Boyacá, Nro. 48-41 Sur, en jurisdicción del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Aragua, el cual se valora como documento publico.- Así se valora.
2) Planilla sucesoral de fecha 8 de Octubre de 1.974, signada con el Nro. 315, a nombre de José Ignacio Cáceres Torres, evidenciándose que no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandante, el cual se valora como documento publico administrativo.- Así se valora.
3) Firma personal “El Negocio Prospero” a nombre de Israel Cáceres, debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de Abril de 2.007, quedando registrado bajo el nro. 67, Tomo 03-.B, ubicado en la Calle Las Flores, con calle Boyacá, el cual por ser un documento publico este tribunal concede al mismo el valor probatorio que aporta a la presente causa.- Así se valora..
4) Consulta de Pensión del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero. Sobre esta prueba en particular, este Tribunal no puede valorarla como tal, toda vez que al no poseer firma electrónica, y al haberse opuesto en copia simple, debiendo en consecuencia ser desechada del proceso, según la Ley de mensajes de datos y firmas electrónicas.- Así se decide.
Ahora bien, alegada como fue por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, la prescripción de la acción intentada, previo a emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo de lo controvertido, considera necesario decidir en punto previo tal alegación, y en consecuencia observa:
V
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION
Ahora bien, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda señala que la acción intentada se encuentra prescrita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil y 1.979 del mismo Código Civil, lo cual fue ratificado y promovido en el forma oportuna en el escrito de pruebas.
A tal efecto, la prescripción es una institución mediante la cual se adquiere un derecho o se liberta de una obligación, por el transcurso del tiempo y las condiciones determinadas en la Ley.
Nuestro código Civil establece la prohibición del juez de suplir de oficio la prescripción no opuesta, cuando en su artículo 1.956 establece que “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”. Esto dicho significa que, el juez como rector del proceso, debe verificar el hecho originario de la prescripción, siempre y cuando ésta haya sido alegada u opuesta por el demandado, caso contrario, existe la prohibición expresa de la ley, plasmada en el citado artículo 1.956 ejusdem.
En virtud de los principios iura novit curia y exhaustividad, dado que estamos frente a un problema de pleno derecho, y alegada como fue por los demandados la prescripción de la acción, el juez con los elementos cursantes en autos, determinará si realmente ha operado o no la misma.
Por lo antes expuesto y visto que alegada la prescripción de la acción por parte de los demandados en el presente caso al momento de dar contestación a la demanda, se procedió al estudio de las actas del expediente para determinar la existencia de la defensa opuesta.
Señala el artículo 1346 del Código Civil lo siguiente:
“la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que esta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos, respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la intermedio o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoría.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

Así mismo el artículo 1.979 del mismo Código civil, establece que:
“Quien adquiere de buena fe un inmueble o de un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez (10) años, a contar de la fecha del registro del título”.-

Del documento impugnado mediante la nulidad de venta demandada, se pudo evidenciar que este fue otorgado en forma válida por las partes que los suscriben, en este caso por la ciudadana Emma Lourdes Requena de Cáceres como vendedora y los ciudadanos Argenis Ricardo Cáceres Requena y Omaira Josefina Cáceres Requena, todos plenamente identificados en autos, en fecha 03 de Agosto de 1.981, el cual quedó anotado bajo el Nro. 16, folios 94-95, Tomo 1º, Protocolo Primero de los Libros llevados por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua.
En aplicación de la norma legal supra señalada, se evidencia que desde la fecha en que fue protocolizada la venta impugnada en el presente juicio hasta la fecha de instauración de la presente demanda, ha transcurrido un tiempo de 25 años lo que ha llevado a que la acción intentada se encuentre prescrita, motivo por el cual es que la prescripción alegada por la parte demandada debe prosperar y en consecuencia desechar la demanda.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRESCRITA ACCIÓN de NULIDAD DE VENTA intentada por el ciudadano ISRAEL JOSE CACERES REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.854.752 contra los ciudadanos ARGENIS RICARDO CACERES Y OMAIRA JOSEFINA CACERES REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.028.321 y V-3.840.246. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA intentada por el ciudadano ISRAEL JOSE CACERES REQUENA, contra los ciudadanos ARGENIS RICARDO CACERES Y OMAIRA JOSEFINA CACERES REQUENA, todos anteriormente identificados.TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante en el presente juicio por resultar completamente vendida en el presente juicio.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del Lapso de Ley, se ordena la notificación de las parte de conformidad con lo previsto en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Dr. Eulogio Paredes Tarazona.
El Secretario,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 P.M, previo el anuncio de Ley.-
El Secretario,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera


EPT/CCH/drjq.
EXP. NRO.:06-13.573.