REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 07-14.195.-

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.-

DEMANDANTE: ANTONIO RAFAEL BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.843.035.-

DEMANDADO: GEORGE EFEISA y ZOILA PALMA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.185.200, y ZOILA PALMA, Registradora (I) Subalterna Interina del Municipio Zamora.-


Se inicio el presente juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRALACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO y pretensión subsidiaria de SIMULACION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, de Instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha 26 de Marzo de 1998, anotado bajo el N° 18, Tomo 17, Protocolo Primero, mediante escrito de Demanda, constante de ocho (08) folios útiles, presentado en fecha 30 de Agosto de 2004, por la Abg. JULIA H. HERRERA OMAÑA, Inpreabogado Nº 79.193, en su carácter de Apoderada Judicial, según consta en Instrumento Poder autenticado en fecha 10 de junio de 2004, por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, inserto bajo el N° 62, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; de las ciudadanas: LOLA HAIDEE RODRIGUEZ de RODRIGUEZ, ESTER COROMOTO RO0DRIGUEZ RIVAS y ZULAY YANNET RODRIGUEZ RIVAS, venezolanas, mayores de edad, casadas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.726.021, V-4.232.199 y V-6.644.325, respectivamente, la primera domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, la segunda en Puerto Cabello, Estado Carabobo, y la tercera en Turmero, Estado Aragua; incoada contra la ciudadana GLADYS SOCORRO VILLALBA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.436.252.

En fecha 07 de Septiembre de 2004, se admite la demanda ordenándose el emplazamiento del Demandado.-

En fecha 03 de Marzo de 2005, la parte Demandada, representada por su Apoderado Judicial, ABG. ISAAC ALBO ANGELUS, Inpreabogado Nº 85.591; mediante diligencia cursante al folio 22, se dio por citada.-

En fecha 07 de Abril de 2005, la parte Demandada, mediante escrito cursante a los folios 26 al 31, ambos inclusive, promovió Cuestiones Previas.-

En fecha 09 de Mayo de 2005, la parte Actora, mediante escrito cursante a los folios 32 al 37, ambos inclusive, dio contestación a las Cuestiones Previas promovidas por la parte Demandada.-

En fecha 09 de Diciembre de 2005, mediante sentencia cursante a los folios 54 al 60, ambos inclusive, se declararon subsanadas las cuestiones previas.-

En fecha 07 de Marzo de 2006, la parte Demandada, mediante escrito cursante a los folios 69 al 73, ambos inclusive, dio contestación a la demanda.-

En fecha 27 de Marzo de 2006, la parte Demandada, mediante escrito cursante a los folios 82 al 84, ambos inclusive, consignó escrito de promovió pruebas; el cual fue agregado a los autos en fecha 29 de Marzo de 2006, mediante auto cursante al folio 85, admitiéndose en fecha 16 de Mayo de 2004, mediante auto cursante al folio 87, comisionándose al Juzgado de los Municipios Sucre y José Angel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-

En fecha 18 de Julio de 2006, mediante auto cursante al folio 108, se agregaron las resultas de comisión (folios 91 al 107, ambos inclusive).-

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.-

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.-

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta Juzgadora y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.-

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.-

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.-

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.-
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.-

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.-

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha 26 de Marzo de 1998, anotado bajo el N° 18, Tomo 17, Protocolo Primero, y, subsidiariamente SIMULACION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA celebrada entre las ciudadanas: GREGORIA RIVAS, fallecida en fecha 04 de mayo de 1999, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.976.840 y GLADYS SOCORRO VILLALBA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.436.252.

-III-
Por cuanto de la revisión del documento anexo al escrito de demanda, se observa, que la parte Actora al momento de consignar el libelo no consignó el Instrumento fundamental de la pretensión. Este Juzgador observa lo establecido al respecto lo establecido en los artículos 434 y 442 ordinal 5º del Código de Procedimiento:

“Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

Artículo 442.- Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
(…)
5º Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y provendrá a ésta que lo exhiba.”

Por lo que se evidencia que la parte actora no cumplió siquiera con el deber de consignar adjunto al libelo de demanda el instrumento objeto de tacha de falsedad, siendo que según el articulado precedente es imperativo acompañarlo al menos en copias simples, pudiendo con posterioridad traer el original o explicar la razón por la cual no ha podido producirlo en original, siendo que por tratarse de un documento público registrado, y teniendo como en efecto se observa los datos del documento en cuestión, perfectamente podía solicitar ante el registro correspondiente una copia certificada del mismo, de modo de producirlo en los autos. Por lo que se trata de un error de técnica jurídica imperdonable pues con el descuidado actuar no sólo se deja en indefensión a la parte demandada, sino que además imposibilitan que el juzgador realice las labores que la ley le ordena en los especiales juicios de tacha de falsedad y se incumple con la normativa procesal de que el documento fundamental de la acción debe producirse con el libelo de demanda, salvo las excepciones establecidas legalmente, que en el presente caso, no se ponen en evidencia. Y así se declara.-

Por lo que, en base a las consideraciones anteriores, este juzgador observa procedente declarar SIN LUGAR la pretensión de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO incoada de forma principal por la parte actora en la presente causa. Y así se declara.-

Ahora bien, siendo que la parte Actora, subsidiariamente demandó la SIMULACION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, y por cuanto la parte Demandada ciudadana GLADYS SOCORRO VILLALBA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.436.252, alegó la prescripción de la acción, este Juzgador como punto previo al fondo de la pretensión subsidiaria, pasa a pronunciarse sobre la prescripción de la acción alegada por la Demandada, de la siguiente manera:

-III-
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE SIMULACION
DE CONTRATO DE COMPRAVENTA

Toca a este juzgador pronunciarse primeramente sobre la prescripción alegada por la Demandada al momento de dar contestación a la misma. En este sentido aduce la Demandada que adquirió las bienhechurías en fecha 26 de Marzo de 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Servicios Autónomos de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 18, folios 106 al 109, Tomo 17º, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre del año 1998, de los Libros llevados por ante el mencionado Registro, que para la fecha de interposición de la demanda 30 de Agosto de 2004, y que de conformidad con los establecido en los artículos 1346 y 1281 del Código Civil, las acciones de nulidades y las acciones para declarar un acto simulado duran cinco (5) años, por lo que en concordancia con el artículo 1920, ordinal 1º ejusdem, “… al momento en donde ahí(sic) traslado de la propiedad debe ser por documento registrado para que surta efectos contra terceros…”

En este sentido dispone el Artículo 1346 del Código Civil “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.” (Negrillas del tribunal)

Así las cosas, conteste como ha sido la doctrina y jurisprudencia patria en afirmar que en efecto el lapso establecido en el artículo 1346 ejusdem, es de prescripción y no de caducidad, en este sentido es sabido que para interrumpir la prescripción es necesaria la citación dentro del lapso de prescripción fijado, o en su defecto el registro de la demanda con la orden de comparecencia, lo cual no acreditaron las accionantes en autos haber realizado, sino que por el contrario se colige de autos que las accionantes esperaron Seis (6) años, Cinco (5) meses y Cuatro (4) días, para demandar la nulidad de la venta efectuada, por lo que indefectiblemente ha transcurrido el periodo de tiempo concedido legalmente para accionar por nulidad de las convenciones.

En este sentido, a todo evento este juzgador en mera función didáctica y a objeto de disipar cualquier duda, resalta que cuando la ley se refiere a convención, debe entenderse cualquier contrato, siendo prudente traer a colación lo dispuesto en el artículo 1133 del Código Civil, que textualmente establece: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Igualmente dispone el artículo 1.474 ejusdem que “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Por lo que en efecto el contrato de compra venta objeto de nulidad, se encuentra enmarcado dentro de lo que el artículo 1346 ibidem denomina convenciones. Y así se ilustra, interpreta y declara.
En consecuencia de lo brevemente expuesto, este juzgador observa que está más que claro que la acción de nulidad se encuentra prescrita, por lo que debe ser declarada con lugar la prescripción alegada por la Demandada, ciudadana GLADYS SOCORRO VILLALBA RIVAS, al momento de dar contestación a la demanda. Es así, como, con fundamento a todo lo antes expuesto que este juzgador evidencia que la pretensión de nulidad de venta debe ser declarada sin lugar. Y así se declara.-
No obstante se desecha la aplicación del artículo 1979 que dispone “Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título”, por cuanto no guarda relación con el presente caso pues en el precitado artículo el legislador hace referencia es a la prescripción adquisitiva sobre bienes inmuebles. Y así se declara.-
-V-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO incoada por las ciudadanas LOLA HAIDEE RODRIGUEZ de RODRIGUEZ, ESTER COROMOTO RO0DRIGUEZ RIVAS y ZULAY YANNET RODRIGUEZ RIVAS, venezolanas, mayores de edad, casadas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.726.021, V-4.232.199 y V-6.644.325, respectivamente, la primera domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, la segunda en Puerto Cabello, Estado Carabobo, y la tercera en Turmero, Estado Aragua; representadas por su Apoderada Judicial Abg. JULIA H. HERRERA OMAÑA, Inpreabogado Nº 79.193; incoada contra la ciudadana GLADYS SOCORRO VILLALBA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.436.252. SEGUNDO: PRESCRITA LA ACCIÓN CIVIL DE SIMULACION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, interpuesta subsidiariamente por las ciudadanas LOLA HAIDEE RODRIGUEZ de RODRIGUEZ, ESTER COROMOTO RO0DRIGUEZ RIVAS y ZULAY YANNET RODRIGUEZ RIVAS; representadas por su Apoderada Judicial Abg. JULIA H. HERRERA OMAÑA, incoada contra la ciudadana GLADYS SOCORRO VILLALBA RIVAS,, todas antes suficientemente identificadas. TERCERO: Por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Actora. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, mediante boletas de notificación, dejadas por el alguacil en sus respectivos domicilios.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los DIECINUEVE (19) días del mes de DICIEMBRE de 2007. Años l97° de la Independencia y 148° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:20 p.m.-
El Secretario,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Exp. 07-14195
EPT/Camilo/ioa.-