REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 03 de Diciembre de 2008
198º y 149º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXP Nº 01-8635
PARTE DEMANDANTE: ANDREA DE LA CRUZ FLORES RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.728.182.
PARTE DEMANDADA: LUIS LOPEZ MACHUCA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 8.552.883.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Por cuanto observa el Tribunal, de la revisión del presente Expediente que en la presente causa nunca se procedió a la citación del demandado, en consecuencia nunca se inició el procedimiento, sino que se decretó una medida preventiva en fecha 02 de junio de 1997, informada al Jefe de Personal del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, mediante oficio N° 2150-181, siendo que la última actuación fue de fecha 15 de enero de 2001, posterior a lo cual este juzgador ordenó el archivo del expediente, es preciso notar que desde la fecha de la última actuación de impulso al proceso, transcurrió más de Un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por la parte actora quedando por tanto la causa desde esa fecha paralizada de forma tal, que esta circunstancia hizo cesar la permanencia de estar a derecho las partes, tal actividad en el marco de un proceso sumario como es el caso que nos ocupa permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial. Produciéndose la perención de la instancia en las materias relativas a niños y adolescentes. Se transcribe extracto del fallo, que haciendo alusión a la materia de protección del niño y del adolescente permite que se decrete la perención:
También quiere sentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención , ya que es difícil pensar que si los intereses superiores del menor , por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban , o que, los derechos alimentarios del menor , por ejemplo no pudieran ejercerse durante noventa (90) días.
En consecuencia, por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Se ordena el archivo del presente, una vez que quede firme la presente decisión. Así mismo se ordena el desglose y devolución de los originales consignados, previa certificación de los mismos por Secretaría. Se ordena la notificación de las partes. Se acuerda la suspensión de la medida decretada por este juzgado en fecha 02 de junio de 1997, informada al Jefe de Personal del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua. Líbrese oficio-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,
Abg. CAMILO CHACON HERRERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo anuncio de Ley en las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO,
Expte. N° 01-8635
EPT/Camilo.-
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