JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.
198º y 149º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUSA Nº 08-15.115.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
QUERELLANTE: DOMINGO NAVARRO MARIDIAL
QUERELLADOS: JOSE DOMINGO MEDINA GUTIERREZ e ILBIA MATILDE SEGOVIA ZAMBRANO
I
De la revisión exhaustiva de la presente causa éste juzgador evidencia que la misma se encuentra en su fase preparatoria, toda vez que el procedimiento ha transcurrido de la siguiente manera:
En fecha 28 de Julio de 2008 fue interpuesta la querella interdictal restitutoria, aduciendo el accionante que ha sido despojado de una parte de su terreno y a tal efecto invoca el artículo 783 del Código Civil.
En fecha 01 de Agosto de 2008, este juzgador admitió la querella interdictal en cuanto ha lugar en derecho, en el auto de admisión se señaló:
… Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ADMITE, cuanto ha lugar en derecho. Vistos y analizados los recaudos anexos, así como la exposición del querellante en la cual manifiesta la situación de Despojo del Inmueble motivo de la presente controversia, este Juzgado atendiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-05-2.001, criterio éste que acoge quien aquí decide, y por cuanto el procedimiento previsto en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, es contrario a las disposiciones Constitucionales previstas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en consecuencia se desaplica parcialmente el articulo 701 del citado Código por evidente violación al debido proceso y derecho a la defensa, razón por la cual en acatamiento a las disposiciones constitucionales contenidas en el artículo 7 de la referida carta, en concordancia con el articulo 20 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda Inspección Ocular en el sitio del litis cuya oportunidad para la misma, se fijará por auto separado, de acuerdo a lo que indique la parte interesada, y una vez practicada la misma, este Juzgador se pronunciará, en relación al secuestro o restitución y una vez decretada la medida, se citará a la parte querellada … omissis …, para que comparezcan por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, a los fines de que expongan lo que consideren pertinente, para la defensa de sus derechos y vencido dicho término le quedará abierta a prueba el presente Juicio, por Diez (10) Días de Despacho conforme a lo establecido en el Artículo 701 Ejusdem.
Siendo que si el tribunal no decretare el secuestro o la restitución, según sea el caso, se extinguirá la instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese y entréguese compulsa al Alguacil para la práctica de la citación ordenada…
Seguidamente en fecha 12 de agosto de 2008, se fijó el traslado del tribunal al lugar objeto de inspección para el quinto día de despacho siguiente.
En fecha 18 de Septiembre el tribunal fue trasladado a la Urbanización La Trinidad, Quinta La Morada, N° 123-24-01, parcela 10-A, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua y allí dejó constancia de la existencia de una pared divisoria entre el área destinada a garaje y un terreno que presenta maleza, casillero, 2 bombonas de gas, una camioneta de color azul marca Samurai, placas ACV-124.
El día 24 de septiembre de 2008 el querellante solicitó se decretare la restitución del inmueble, a cuyo efecto ofreció garantía.
En fecha 26 de Septiembre de 2008 este juzgado fijo la garantía en la cantidad de BF 80.000,°°.
En fecha 21 de Octubre de 2008, el querellante acompañado de su cónyuge, solicitó que se constituyera hipoteca de primer grado sobre un inmueble propiedad de ambos, a tal efecto presentó documento de propiedad, certificación de gravamen y demás recaudos.
En fecha 22 de octubre se le informó al querellante que la certificación de gravamen expedida por el registro, no certificaba nada respecto a si el inmueble presenta medidas de embargo o de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 27 de Octubre de 2008 el querellante consignó la certificación de gravamen.
En fecha 04 de Noviembre este juzgador por auto razonado acordó el nombramiento de perito avaluador a los efectos de realizar el justiprecio del bien ofrecido en garantía, a quien se le libró boleta de notificación.
En fecha 11 de Noviembre de 2008 la perito avaluador prestó juramento y en fecha 24 de Noviembre de 2008 consignó justiprecio.
En fecha 27 de noviembre de 2008 el querellante solicitó al tribunal que se ordenen la constitución de hipoteca de primer grado por cuanto ya consta en autos el justiprecio del bien.
II
Consideraciones para decidir
Por lo que la presente causa se encuentra en estado de proveer sobre la constitución de la hipoteca sobre el inmueble ofrecido en garantía, lo que implica que aún el procedimiento se encuentra en su etapa sumaria, pues no se ha decretado medida alguna y en consecuencia no se ha acordado el emplazamiento de la parte querellada.
En este sentido, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
Ahora bien, éste tribunal acoge el criterio sentado por el Maestro Edgar Núñez Alcántara en su obra La Posesión y el Interdicto (1994) en la que señala:
Es un principio universal del interdicto que, desde el momento en que se introduce la querella interdictal y hasta tanto el tribunal practique el decreto interdictal, que bien pudiera ser de restitución, de secuestro o de amparo en la nueva legislación venezolana, no le es dado, no le está permitido a la parte querellada intervenir validamente en el proceso, es decir existe una etapa en el proceso en la que solo puede intervenir la parte querellante o actora; en la cual el querellado no cumple ningún papel, porque es la etapa en que se obra inaudita parte; por ello, señalamos que este principio según el cual el juicio interdictal tiene una etapa que no ha de ser denominada sumaria en el sentido de secreto, sino como una etapa donde solo le está permitido intervenir validamente al querellante, donde las actuaciones que pueda hacer el querellado no pueden ser valoradas, ni resueltas hasta tanto el tribunal haya practicado el decreto interdictal pertinente.
A ello obedece en nuestra opinión el criterio del legislador cuando ordena que es sólo a partir de la práctica del decreto interdictal cuando es procedente la citación, y es por eso entonces cuando le dice el juez; ordene usted la citación, no antes de la práctica del decreto interdictal porque sería permitir lógicamente –con fundamento al mas elemental derecho a la defensa- que la parte querellada interviniere en el proceso, e interpusiere defensas o alegatos que contraríen el principio de celeridad y búsqueda de la paz social de manera efectiva que anima el interdicto. (p. 131)
Por lo antes expuesto, este juzgador analiza que en los juicios interdictales el procedimiento contencioso como tal, comienza con el decreto de la medida y en ningún caso el juez está obligado a decretar la medida, si previamente el querellante no ha demostrado al Juez la ocurrencia del despojo. Por cuanto el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil obliga a la parte actora en el juicio interdictal a demostrar el hecho del despojo. De tal forma, que el hecho de haber admitido la demanda no implica ni puede implicar nunca que el juez esté obligado a decretar las medidas e iniciar la fase contenciosa del procedimiento, pues tal como lo señaló este juzgador en su auto de admisión “…si el tribunal no decretare el secuestro o la restitución, según sea el caso, se extinguirá la instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil…”
El procedimiento interdictal es un procedimiento especial que se caracteriza por su naturaleza cautelar, es decir, porque se inicia el contradictorio una vez que haya sido decretada la medida, de lo contrario si el querellante no demuestra el despojo o la perturbación en los casos de interdicto de amparo, no se decretará medida alguno y el procedimiento fenecerá y debiendo declararse extinguida la instancia.
En este sentido, el autor Edgar Núñez Alcántara en su obra La Posesión y el Interdicto (1994) opina que: “al juez se le alega el despojo y éste lo comprueba a través de la ratificación del justificativo de testigos por ante si mismo o a través del traslado que hace el tribunal antes de decretar la restitución” (p.118). A este respecto, este juzgador acostumbra el traslado del tribunal a objeto de verificar el hecho del despojo y a tal efecto levanta acta de inspección en la que se deja constancia de los hechos que se perciban a través de los sentidos y que guarden relación con la posesión, tal como ocurrió en el presente caso.
Asimismo establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que comprobado el despojo el juez exigirá al querellante la constitución de garantía.
En este sentido, este juzgador solicitada como fue la constitución de hipoteca de primer grado, optó por realizar una revisión exhaustiva de la presente causa, así como de las pruebas que cursan a los autos y que se encuentran dirigidas a comprobar el despojo, observando lo siguiente:
1. Que el despojo alegado supuestamente se materializa sobre un inmueble constituido por un lote de terreno propiedad del querellante
2. Que el supuesto despojo consistió en la construcción de una pared de bloques que impide al querellante la posesión de dicho lote de terreno.
3. Que dicha pared fue construida en el área destinada a garaje y que en consecuencia el querellante ha sido despojado.
4. Que el querellante tiene acceso al inmueble supuestamente al cual accede libremente, pero no lo hace desde el garaje de la casa de su propiedad sino por un acceso alterno, tal como se puede constatar en las inspecciones realizadas tanto por la Juez de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como por este juzgador.
5. Que de la gráfica cursante al folio 30 es posible verificar como la juez accedió con total normalidad al inmueble supuestamente despojado. Así como también lo hizo este juzgador en la inspección de fecha 18 de septiembre de 2008, de la cual no se dejó constancia fotográfica.
6. Que de la totalidad de las tomas fotográficas también se observa que las mismas fueron hechas desde distintos ángulos y desde el interior del inmueble.
7. Que el ingreso al terreno no presentó ningún inconveniente, ni para la Juez de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ni para éste jurisdicente, e incluso en ninguna de las dos oportunidades se verificó la presencia personal de persona alguna que se encontrare poseyendo, ni aviso o letrero que señalare que en el mismo se estuviere llevando a cabo alguna obra de la alcaldía municipal, ya que el querellante en su relato hace ver que los hechos de despojo fueron materializados por dos funcionarios de la alcaldía, aún cuando no los demanda como funcionarios en el ejercicio de sus funciones, sino en su propio nombre. Por el contrario a dicho terreno se accede con total libertad, aunque ciertamente no por el área destinada a garaje, sino por un costado del referido terreno.
Por lo que, al haber razonado y analizado, todo lo antes expuesto este juzgador llega a la conclusión que en realidad en el caso subjudice no ha ocurrido propiamente un despojo, pues de las pruebas acompañadas y de la inspección realizada por este juzgador así como la preconstituida por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se desprende que el querellante tiene libre acceso al inmueble, al cual ha podido ingresar con total libertad tanto en fecha 29 de Noviembre de 2007, como en fecha 18 de septiembre de 2008, vale decir que desde la primera vez que consta el ingreso del mismo en la primera fecha mencionada, hasta la segunda fecha en que este juzgador se dirigió al inmueble en cuestión pasaron casi ocho meses, lo que hace presumir que el acceso hacia dicho inmueble no ha sido realmente impedido, para colorario de cuya posesión resalta el hecho que dentro del terreno supuestamente despojado reposa un vehículo que el querellante afirma es de su propiedad y de cuya existencia dejó constancia tanto el referido juzgado de municipio, como este juzgador.
Por lo que, en conclusión este juzgador concluye que no ha quedado demostrada la ocurrencia del despojo. En todo caso los hechos de la forma narrados y verificados pudieran encuadrar dentro de otros supuestos de hecho pero no como para encausar una querella interdictal restitutoria. Y así se decide.
Por lo que, este juzgador en base a las consideraciones supra expuestas, con fundamento en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al querellante a demostrar el hecho del despojo, y verificado como fue que el querellante no se encuentra despojado del terreno, posee libre acceso al mismo y no existe ninguna persona que lo impida, es que resulta forzoso para este jurisdicente declarar la extinción del proceso, por cuanto no ha lugar al decreto cautelar y en consecuencia no procede abrir el contradictorio. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con se de en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que por cuanto no ha quedado demostrado el despojo no ha lugar al decreto cautelar, ni es procedente abrir el contradictorio, por lo que resulta forzoso extinguir la instancia conforme lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2008. 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
El juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona.
Abg. Camilo E Chacón Herrera.
La presente decisión fue publicada siendo las 3:00 p.m.-
El Secretario,
Abg. Camilo E Chacón Herrera.
Exp. Nº 15.115
EPT/Camilo.-
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