REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, quince (15)) de Diciembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
Nº DE EXPEDIENTE: DP31-2008-000285
PARTE ACTORA: ciudadanos CHARVEL WAIKEL FLORES LIENDO, JOSE GREGORIO HERRERA MONTENEGRO, RUBEN DARIO GRANADILLO, ELI SAUL GUERRA C.I. 14.318.109, 13.502.366; 7.066.754,14.830, 558, 8560. 535
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS JUAN MANUEL ALVARES Inpreabogado Nº 102.706
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO TRANSPORTE FLETE SIDERURGICO A.C.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO JULIO HERNANDEZ Y ELIMAR PEÑA, Inpreabogado Nº 62.998, 132.087
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
Hoy, lunes, quince (15) de diciembre de 2008, siendo día y hora fijado, para que tenga lugar LA PROLONGANCION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora ciudadanos: CHARVEL WAIKEL FLORES LIENDO, JOSE GREGORIO HERRERA MONTENEGRO, ELI SAUL GUERRA y la abogada YOLAIMY PINEDA Inpreabogado Nº 101.515 en su condición de apoderado acreditación que consta a los autos, y por la parte demandada SOCIEDAD DE COMERCIO TRANSPORTE FLETES SIDERURGICO C.A., comparecieron los Abogados PEDRO JULIO HERNANDEZ Y ELIMAR PEÑA, la Abogada ELIMAR PEÑA, Inpreabogado Nº 132.087, en su condición de apoderado judicial acreditación que consta a los autos. Ahora bien después de un largo debate conjuntamente con la juez la representación de la demandada una vez revisada la pretensión con la norma y hechos los arreglos en cuanto a las prestaciones pendientes transan en los siguientes términos:
PRIMERA: Las partes, a los fines de buscar una solución a la presente controversia expresamente declaran:
(i) Ratifican la existencia autónoma e independiente, como persona jurídica con personalidad y patrimonio propio de “COOPERATIVA CHÓFERES VARGAS 12” la cual quedó registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del los Municipios Ribas, revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua en fecha 01 de abril de 2005, bajo el Nº 08, folios 42 al 51, Tomo 1 de Protocolo Primero.
(ii) Los actores son asociados de dicha cooperativa.
(iii) Ratifican la existencia y vinculación que hubo entre “COOPERATIVA CHÓFERES VARGAS 12” y “FLETES SIDERURGICOS, C.A.” a través de un contrato de servicios el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua en fecha 05 de abril de 2005, anotado bajo el Nº 20, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
(iv) Que entre las partes no hubo otro tipo de vinculación fáctica o jurídica que no haya sido, por parte de los actores, la de asociados de la mencionada cooperativa y de la demandada perceptora de los servicios de conducción de vehículos de carga pesada por parte de la cooperativa.
(v) Que entre las partes no hubo relación de trabajo y por tanto resulta improcedente la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos.
SEGUNDO: No obstante lo expresado con anterioridad ambas partes reconocen la necesidad de poner fin al presente juicio, haciendo uso de los métodos alternativos para la solución de conflictos. Por ellos en razón que de alguna manera la parte demandada recibió beneficios por el contrato suscrito con la cooperativa ha ofrecido a la parte actora una BONIFICACIÓN UNICA de acuerdo con lo establecido en la cláusula cuarta.
TERCERO: Las partes dejan expresa constancia que el método utilizado alternativamente para la solución de este conflicto es personalísimo en cuanto a la parte actora incluido en él, siendo que expresamente FLETES SIDERURGICOS, C.A. declara que esta bonificación única es irrepetible y no constituye obligación alguna frente a personas no incluidas en este acuerdo y que en el futuro intenten acciones de igual o distinta naturaleza que la presente.
CUARTO: A los fines de dar cumplimiento con lo convenido la parte demandada hace entrega en este acto a la parte actora de los cheques siguientes: ciudadanos JOSE HERRERA MONTENEGRO, la cantidad de un mil novecientos ochenta y tres bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs. F. 1.983,75), pagaderos mediante cheque Nº 94001488, de fecha 15 de diciembre de de 2008, girado contra el Banco BANPRO; MEJIAS HERIBERTO ANTONIO, la cantidad de dos mil cuatrocientos treinta y tres bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs. 2.433,75 pagaderos mediante cheque Nº 83001489, de fecha 15 de diciembre de de 2008, girado contra el Banco BANPRO; BENAVIDES LOZADA JOSE ANTONIO, la cantidad de trece mil setecientos treinta y ocho bolívares fuertes con noventa y cuatro céntimos (Bs. F. 13.738,94 pagaderos mediante cheque Nº 5981367732, de fecha 15 de diciembre de de 2008, girado contra el Banco CENTRAL; OCHOA HERRERA CERGIO RAMON, la cantidad de quince mil seiscientos treinta y seis bolívares fuertes con veinticinco céntimos (Bs. F. 15.636,25), pagaderos mediante cheque Nº 367733, de fecha 15 de diciembre de de 2008, girado contra el Banco CENTRAL; JIMENEZ GUEVARA ALBERTO ANTONIO, la cantidad de dos mil cuatrocientos treinta y tres bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs. F. 2.433,75), pagaderos mediante cheque Nº 01001490, de fecha 15 de diciembre de de 2008, girado contra el Banco BANPRO; FLORES LIENDO CHARBEL, la cantidad de ocho mil novecientos nueve bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs. F. 8.909.82 pagaderos mediante cheque Nº 64001491, de fecha 15 de diciembre de de 2008, girado contra el Banco BANPRO; PARRA MORANTE ARGENIS ARMANDO, la cantidad de diecinueve mil ciento noventa bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs. F. 19.190,95), pagaderos mediante cheque Nº 367734, de fecha 15 de diciembre de de 2008, girado contra el Banco CENTRAL; Y GUERRA ELY SAUL, la cantidad de tres mil quinientos treinta y ocho bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs. F. 3.538,70), pagaderos mediante cheque Nº 15001502, de fecha 15 de diciembre de de 2008, girado contra el Banco BANPRO;
Con la entrega de esta bonificación única, la parte actora desiste de la acción y del procedimiento.
QUINTO: Los actores, en su condición de asociados de la “COOPERATIVA CHÓFERES VARGAS 12”, autorizan amplia y suficientemente a la Instancia de Administración de dicha Cooperativa para que, en su nombre, paguen a los abogados que le han prestado su patrocinio en esta causa la suma de Cuarenta y Siete mil Seiscientos Cuatro Bolívares con 36/100 (Bs. 47.604,36). Tales honorarios corresponden a la totalidad de los honorarios que percibirán los abogados por el patrocinio brindado tanto a los actores en esta causa como a los actores en causas similares, que cursan por ante este mismo circuito del trabajo y que se transan en esta misma fecha.
Ofrecimientos que son aceptados por los actores, con la finalidad de poner fin a la demanda que por CCALIFICACION DE DESPIDO incoaran los ciudadanos JOSE HERRERA MONTENEGRO, MEJIAS HERIBERTO ANTONIO, BENAVIDES LOZADA JOSE ANTONIO, OCHOA HERRERA CERGIO RAMON, JIMENEZ GUEVARA ALBERTO ANTONIO, FLORES LIENDO CHARBEL, PARRA MORANTE ARGENIS ARMANDO Y GUERRA ELY SAUL, plenamente identificados ut supra, contra la empresa FLETES SIDERURGICOS C.A. Ahora bien la ciudadana jueza una vez vista y revisada las transacciones presentadas y oídas la manifestación de aceptación por parte de los trabajadores acuerda una vez presenciada la entrega de todos y cada uno de los cheques antes identificados, a nombre de cada trabajadores antes mencionados y vista la aceptación por parte de los actores y dado que la misma no es contraria a derecho ni vulnera derechos laborales este tribunal OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, le imparte la HOMOLOGACION de conformidad con los artículos 26, 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo 11 del Reglamento de la misma y en consecuencia declara el carácter de cosa juzgada en relación a los trabajadores que hoy han alcanzado esta transacción en fase de mediación. Se ordena la entrega a las partes del caudal probatorio consignado en la audiencia preliminar inicial. Es Todo Terminó. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZA
DRA.LILIAM ROSA PEREZ SAAVEDRA
LA PARTE ACTORA Y SU APODERADA JUDICIAL
APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS
EL SECRETARIO
ABG. ARTURO LUIS CALDERON
LP/alc.
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