REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Expediente N° 11.089
SOLICITANTES JHONATAN RODOLFO REYES LUCERO Y NATHALIE JAMISSI ÑAÑEZ
ABOGADA ASISTENTE SILVIA RIVAS
MOTIVO SEPARACION LEGAL DE CUERPOS Y BIENES

En fecha 27 de Junio de 2.007 los ciudadanos: JHONATAN RODOLFO REYES LUCERO Y NATHALIE JAMISSI ÑAÑEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.001.917 y 13.239.056 respectivamente, domiciliados en La Victoria, Estado Aragua, debidamente asistidos por el(a) abogado(a) en ejercicio SILVIA E. RIVAS. Inscrito(a) en el I.P.S.A. bajo el N° 31.906, solicitaron Separación Legal de Cuerpos y bienes, por lo que el Tribunal de conformidad con el articulo 189 del Código Civil, decretó lo solicitado.- En fecha 03 de Diciembre de 2.008, los cónyuges Jhonatan Rodolfo Reyes Lucero y Nathalie Jamissi Ñañez, asistidos por la abogada en ejercicio Silvia Rivas, ya identificados en autos, solicitaron el abocamiento de la Jueza Provisoria y la conversión en divorcio de la separación legal de cuerpos.- En fecha 08 de Diciembre de 2.008, la Jueza Provisoria Abg. Eumelia Velásquez, se aboco al conocimiento de la causa.-
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento del Tribunal, este hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Por cuanto no surgen de los autos elementos jurídicos o de hecho que obstaculicen la conversión solicitada y por cuanto ha transcurrido el lapso de un año, para que la conversión sea procedente en derecho, esta debe ser declarada con lugar.-
SEGUNDO
Por tales razones este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio solicitada entre los ciudadanos, JHONATAN RODOLFO REYES LUCERO Y NATHALIE JAMISSI ÑAÑEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.001.917 y 13.239.056 respectivamente, domiciliados en La Victoria, Estado Aragua y en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de Marzo de 2.005, como consta de Acta de Matrimonio N° 35-
Expresan que durante la unión matrimonial, no procrearon hijos ni adquirieron bienes para la Comunidad Conyugal objeto de partición.-
Regístrese, Publíquese, déjese copia del presente fallo y ejecútese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de La Victoria, a los quince (15) días del mes de Diciembre del Dos mil ocho (2.008).-Años: l98° y 149°.-
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA

ABG. JHEYSA ALFONZO

EN LA MISMA FECHA Y SIENDO LAS ONCE DE LA MAÑANA SE PUBLICO LA ANTERIOR SENTENCIA.-
LA SECRETARIA


EV/JA/ea/EXP N° 11089