REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCION Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 03 de Diciembre de 2008
198º y 149º
En el juicio de OBLIGACION DE ALIMENTOS, incoado por la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA HERNANDEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.180.175 en beneficio de la adolescente ***** y el niño *****, de 14 y 09 años de edad, respectivamente contra el ciudadano YOSEK GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-11.180.175, este Tibunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
En fecha 26 de noviembre de 2008, suscribió diligencia la parte actora, antes identificada, donde solicito el abocamiento de la Juez y oficio al Banco Banfoandes, a los fines de que se le cancelara los montos correspondientes por concepto de útiles escolares y utilidades.
En fecha 28 de noviembre de 2008, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, se concedió diez (10) días de despacho para la reanudación del proceso, despues de la notificación de las partes más tres (3) días de despacho dentro del cual las partes y el Juez, tendrían la oportunidad de recusar o inhibirse respectivamente ambos lapsos contados a partir de que constara en los autos la notificación de la parte demandada, y vencidos los lapsos concedidos la causa se reanudaría su curso normal, librándose bleta de notificación al demandado.
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos a consideración de esta Juzgadora, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales: En primer lugar los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
"En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos una consideración primordial a que se atenderá será el interes superior del niño......"
"Los Estados Partes pondrán el màximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interes superior del niño...."
Asimismo, lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé a ambos padres, en igualdad de condiciones se encuentran obligados a mantener, criar, educar formar, y asistir a sus hijos, el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos al que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan, igualmente, para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama, esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
Ahora bien, en virtud de los conceptos aquí solicitados, devienen de Medidas Cautelares Provisionales decretadas por este Tribunal en fecha 14 de enero de 2002, aunado al derecho que tiene la adolescente y el niño de autos, a satisfacer sus necesidades de manera efectiva y expedita, se impone la necesidad de revocar el auto de abocamiento de fecha 28-11-08, que cursante al folio 126, que concedio diez (10) días de despacho para la reanudación del proceso, despues de la notificación de las partes, más tres (3) días de despacho dentro del cual las partes y el Juez tendrían la oportunidad recusar o inhibirse respectivamente. En consecuencia, este Tribunal acuerda: PRIMERO: Se REVOCA y se deja sin efecto, el auto de fecha 28-11-08. SEGUNDO. En virtud de la diligencia suscrita por la parte actora en fecha 26-11-08 y por cuanto en fecha 24 de Noviembre de 2008, asumí el cargo de Jueza Provisoria delJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercanti, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sustitución de la Dra. Licet Lopez, por decisión de la Comisión de Funcionmiento y Reestructuración del Sistema Judicial. ME ABOCO, al conocimiento de la presente causa, para todos los fines legales subsiguientesDe conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se concede tres (3) días de despacho siguiente al presente auto, dentro del cual las partes y el Juez, tendrán la opotunidad de recusar e inhibirse respectivamente, vencido el lapso concedido la causa reanudara su curso normal. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, dejese copia certificada del auto.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA: EUMELIA VELÄSQUEZ M.
LA SECRETARIA,

ABOG. JHEYSA ALFONZO
EXP. Nº 228