REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano TONY ALBERTO GONZALEZ FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.444.977, representado por la abogada Natalys C. Márquez G, inscrita en el Inpreabogado No. 39.260, contra el Ciudadano MIGUEL BIANCO, representado judicialmente por la abogado Aimara Márquez y Ali Castillo; el Juzgado Sexto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó decisión en fecha tres (03) de Noviembre de 2008, mediante la cual declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.

Contra esa decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación.

Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2008, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día miércoles tres de diciembre de 2008 (03/12/2008), a las 9:30 a.m.; fijando y concediendo asimismo dos (02) días hábiles para que las partes promovieran las pruebas que creyeren pertinentes. (folio 44)

En fecha 03 de diciembre de 2008, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma; y este Tribunal en esa oportunidad profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable conforme al artículo 11 de la citada Ley Adjetiva Laboral. (folio 45)

I
DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, dictaminó en fecha tres de noviembre de 2008, lo siguiente:

“…se deja expresa constancia de que la parte actora no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la realización de la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de La Victoria en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO…”


Con base a las anteriores consideraciones el Juzgado A quo, procedió a declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso.

II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Fundamentó la apelante en la audiencia oral el recurso ejercido contra la decisión dictada en fecha 03 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en el hecho de que la apoderada judicial de la parte actora se encontraba en una audiencia de juicio, y por ello sustituyo el poder en la otra abogada Nataly Tovar, quien en el momento que se trasladarse de Cagua a La Victoria, había una tranca en la autopista que fue un hecho público que todo el mundo sabía, por cuanto se derramo un liquido en la autopista, por lo que la mencionada abogada no pudo llegar a tiempo, por lo que le impidió acudir a la celebración de la audiencia preliminar, por las razones señaladas solicita se declare con lugar el recurso de apelación y la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el Tribunal constata que la Jueza del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró el desistimiento del procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse, en la misma fecha…”

Observa esta Juzgadora, que el artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral, permite a esta Superioridad conocer la apelación, y ordenar asimismo la realización de una nueva audiencia preliminar cuando estuvieren plenamente comprobados los motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante por caso fortuito, fuerza mayor u otra eventualidad del quehacer diario; razón por la cual este Tribunal en el auto de fecha 26 de noviembre de 2008 (Vid, folio 44) estableció la oportunidad procesal para que las partes promovieran las pruebas que creyeren pertinentes; sin embargo, se constata que las partes no hicieron uso de ese derecho, es decir, la parte demandante, hoy recurrente no promovió prueba alguna a los fines de demostrar las causas de su incomparecencia a la audiencia preliminar, pues pretendió promover las mismas en la oportunidad de la celebración de la audiencia pública de apelación celebrada por este Tribunal, las cuales declaró inadmisible esta Alzada, conforme al principio de la preclusividad y concentración de los actos procesales, pues ello violenta a su vez, el principio de control de la prueba, el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se declara.

Ahora bien, respecto al caso de marras como quedó expuesto supra, el recurrente se limitó a plantear en la audiencia celebrada ante esta Alzada, que la incomparecencia, se debió a que dos de los apoderados judiciales se encontraban, una, en una audiencia de juicio celebrada el mismo día en dicho circuito judicial y la otra, que no pudo llegar en atención a que la autopista estaba cerrada, situación que les imposibilitó asistir al acto de prolongación de audiencia preliminar que se llevaría a cabo el día 03 de noviembre de 2008, sin embargo, debe precisar esta Alzada, que el apelante no puede contentarse tan sólo con presentar ante este Tribunal Superior alegatos, ya que la norma in comento establece como requisito sine qua nom, la comprobación de los hechos que sirvieron de fundamento al apelante para ejercer el recurso de apelación; en tal sentido, debió el recurrente patentizar y demostrar ante esta Superioridad los hechos que alegó como motivo de su incomparecencia en la oportunidad procesal fijada, y no lo hizo; siendo forzoso por tales motivos, para esta Alzada, declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se decide.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece en forma taxativa un lapso procesal para ello, sin embargo, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 11, 65 y 70 eiusdem – tal como fue indicado – se autoriza al Juez a objeto de fijar los parámetros para la promoción y evacuación de pruebas en la forma que señale el Juez, aunado a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado respecto al este punto de la oportunidad para promover y evacuar las pruebas que demuestren la causa justificante de la incomparecencia, en los siguientes términos: Ponencia Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en el procedimiento por cobro de prestaciones sociales, daño emergente, lucro cesante e indemnización por accidente de trabajo instaurado por el ciudadano NEIL DARÍO RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, de fecha 13 de octubre de 2006:
“…Ahora bien, en el caso bajo estudio, de la lectura de la delación y la exposición realizada por el formalizante en la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende que la denuncia se refiere al quebrantamiento de formas sustanciales en el trámite de la segunda instancia, en menoscabo del derecho a la defensa de la parte apelante, hoy recurrente en casación, toda vez que el juez ad quem estableció que la oportunidad procesal para promover la prueba que demostrara la ocurrencia del hecho fortuito o fuerza mayor, justificativa de su inasistencia a la prolongación de la audiencia de juicio, era el lapso de dos (2) días después de admitido el recurso de apelación, con lo cual inaplicó el criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 1376 de fecha 8 de noviembre de 2004, que dispuso:

En todo caso, los artículos 163 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevén tanto la fijación como el desarrollo de la audiencia en segunda instancia. Es, pues, en esa oportunidad cuando las partes tienen que promover y evacuar las pruebas idóneas, que en el caso examinado, además del certificado médico consignado como medio probatorio, tenía que evacuarse el testigo que ratificara que ese documento fue emanado de él, con el objeto de demostrar -la parte actora- que la causa de su inasistencia a la audiencia preliminar fue consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor y específicamente, por problemas de salud.
En el procedimiento laboral, los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ex artículo 11), y sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez del trabajo determinar los criterios a seguir, estableciendo la forma que considere idónea para su realización; con ello, se garantiza siempre la consecución de los fines del proceso, en el entendido de que las formas procesales son las disposiciones legales contentivas del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso. Por ello, en un recurso por defecto de actividad impera el menoscabo del derecho a la defensa, sobre el quebrantamiento de una regla procesal.
En el caso bajo análisis, el ad quem, ante la ausencia de provisión legal, consideró que la oportunidad para la promoción de pruebas idóneas para demostrar la causa que justifique la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar o de juicio, según sea el caso, es dentro de los dos (2) días siguientes de interpuesto el recurso de apelación, para que el Tribunal se pronuncie sobre su admisión al tercer día.
Considera la Sala que con tal determinación, el Juez de la recurrida violentó el derecho a la defensa y cercenó al apelante la posibilidad de demostrar el motivo de su inasistencia a la prolongación de la audiencia de juicio, por cuanto en uso de las facultades previstas en los artículos 5, 6 y 11 de la ley adjetiva laboral, debió fijar por auto expreso, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente, la oportunidad para promover la prueba pertinente…” (destacado del Tribunal)

A mayor abundamiento debe indicar esta Alzada, que aún cuando se le hubiere admitido la prueba que pretendió promover la parte recurrente en la audiencia de apelación, referida a las actuaciones emanadas de la Dirección de Tránsito que avalaban el derramamiento de un liquido en dicha autopista, y que este Tribunal le hubiese concedido valor probatorio; la decisión no habría cambiado en nada, ya que ni siquiera en la audiencia de apelación trato de producirse prueba para demostrar que la mencionada abogada se encontraba en dicha tranca ni que no pudo salir de la población de cagua, aunado a que tampoco demostró que las vías alternas a dicha autopista, en este caso la carretera nacional que conduce desde la Encrucijada, San Mateo y La Victoria, se encontraba igualmente congestionada, por lo que al haber una representación plural debía demostrarse que las dos apoderadas judiciales que representan al demandante, estuvieron impedidas de acudir a la mencionada audiencia. Así se declara.

Refiere, finalmente esta Alzada, que sobre un caso análogo, se pronuncio recientemente la Sala de Casación Social, en razón del recurso de legalidad interpuesto por la parte actora, por cuanto que el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación interpuesta en razón de que no promovió pruebas en el lapso fijado, a cuyos efectos preciso:
29-07-2008, ponencia Dr. Omar Mora Díaz, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos PEDRO ANTONIO FUENTES PÉREZ, ADOLFO RIVERO PALAVICINI y RAFAEL ROBERTO CHÁVEZ ROJAS, representados judicialmente por los abogados Ruth Rodríguez, Ana Bolívar, Griselys Rivas, Carlos Martínez, Luis Malavé y Rafael Restrepo, contra las sociedades mercantiles RECTIFICADPRA MARACAY, C.A. y MULTISERVICIOS J.A.C., C.A., representadas judicialmente por el abogado Eliécer Zorce; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia publicada en fecha 16 de abril de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, confirmando así la decisión de fecha 14 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, la cual declaró la extinción del proceso.
Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de la parte actora, propuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.
En fecha 22 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente recurso bajo las siguientes consideraciones: Ú N I C O.
El recurso de control de la legalidad es un medio de impugnación excepcional, por tanto, deben cumplirse a los fines de asegurar su admisibilidad, con las exigencias enunciadas en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber: 1) Que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales; 2) que éstas no sean impugnables en casación; 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal y/o 4) que resulten contrarias a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social.
Asimismo, tratándose como antes se expresó, de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisibilidad del mismo, especialmente en aquellas circunstancias donde se pretenda la violación de disposiciones de orden público o de jurisprudencia reiterada de esta Sala.
En este sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaben el debido proceso y derecho a la defensa.
En el caso bajo análisis aduce el recurrente la infracción de los artículos 5, 6, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el sentenciador de Alzada concedió un lapso para que la representación judicial de la parte actora consignara las pruebas que considerase pertinente, con el fin de justificar su inasistencia a la audiencia de juicio. En este sentido, alega el recurrente que al no estar contemplado dicho lapso en la Ley Adjetiva Laboral, el juzgador debió permitir la consignación de las probanzas en la audiencia oral de apelación.
Después de un exhaustivo estudio del asunto planteado, no fue constatada la violación a las disposiciones de orden público alegadas, en consecuencia debe declararse inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto. Así se decide…”


En razón de lo anteriormente expuesto y vistos los criterios anteriores que esta Alzada comparte a plenitud, debe forzosamente esta Superioridad declarar Sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y confirmar la decisión apelada. Así se decide.

IV
D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión contenida en el acta de fecha 03/11/2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria; y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. TERCERO: Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines de su archivo.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a objeto de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 10 días del mes de diciembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Superior,


ANGELA MORANA GONZALEZ.

La Secretaria,


KATHERINE GONZALEZ TORRES

En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


KATHERINE GONZALEZ TORRES

Asunto N° DP11-R-2008-000386.
AMG/kg.