REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En fecha 28 de noviembre de 2008, el Abogado DAVID SANCHEZ, Inpreabogado No.127.575, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano ANDERSON FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.275.682, parte actora en el juicio que sigue por concepto de cobro de prestaciones sociales contra la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES CALPE C.A., en la causa signada con el No. DP11-L-2008-001407, que tramita el Juzgado Decimo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la sede de este Circuito Laboral, ubicada en la Calle Carabobo de la ciudad de Maracay, escrito contentivo del Recurso de Hecho interpuesto contra la apelación oída en un solo efecto, de la decisión dictada contenida en el acta de fecha 11 de noviembre de 2008 por el Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró, entre otros, que el escrito de reforma presentado el día de la celebración de la audiencia preliminar, se tiene como no admitido, por no ser la oportunidad procesal para su presentación.
Posteriormente, y una vez realizada la distribución del presente asunto entre los Juzgados Superiores del Trabajo, correspondió el conocimiento del mismo a este Juzgado Superior Segundo; por lo que en fecha 03 de diciembre de 2008, se fijó oportunidad tanto para la para la consignación de las copias certificadas por parte del recurrente – 05 días hábiles - como para dictar sentencia – 03 días hábiles - según auto que riela a los folios 7 y 8.
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad procesal fijada a objeto de decidir sobre el recurso de hecho introducido, se pronuncia esta Superioridad en los siguientes términos:
I
OBJETO DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
Se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte del recurrente, respecto a la decisión dictada por el Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en la ciudad de Maracay, que declaró, se tiene como no admitido el escrito de reforma del libelo de la demanda formulado por la parte actora, así como, la decisión tomada por la mencionada Jueza, al haber llegado la demandada con retardo y permitirle su entrada a la audiencia haciéndola presente, cuyas decisiones se encuentran contenidas en el Acta levantada a tales efectos en fecha 11 de noviembre de 2008 – folio 89 y 90 – que corresponden a la causa No. DP11-L-2008-001407, nomenclatura de dicho Juzgado, contentiva del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales interpuesto por el Ciudadano ANDERSON FERNANDEZ contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA CALPE C.A., identificados en autos, siendo que la parte actora apeló de dicha decisión, la cual fue oída en un solo efecto por el mencionado Tribunal – folios 93 y 94 - todo lo cual se evidencia de las copias debidamente certificadas de las actuaciones que corren insertas a los folios 13 al 97 del presente asunto.
Arguye el recurrente, que, antes del acto de celebración de la audiencia preliminar, introdujo escrito contentivo de la reforma del libelo de la demanda interpuesta y que no obstante ello, anunciaron el acto de celebración de la audiencia preliminar, siendo que la demandada no había llegado cuando se formuló el anuncio de dicho acto y que, no obstante, la Ciudadana Juez hizo presente a la demandada previa la solicitud que le formulara la parte actora de la declaratoria de la admisión de los hechos; a lo cual hizo caso omiso la mencionada Jueza, pronunciándose respecto a la reforma del libelo que no se admitía por cuanto que no era la oportunidad para presentar dicho escrito y haciendo presente a la demandada, en su criterio, conforme a la sentencia VEPACO. (Folios 89 y 90).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Alzada, que resulta indispensable tratar como punto previo el aspecto relativo a la naturaleza jurídica del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.
En este sentido, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal, que se trata de un recurso especial, de procedimiento breve y de objeto limitado, que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haberla concedido en un solo efecto cuando correspondía o se había solicitado en ambos efectos.
Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como Rodrigo Rivera Morales, quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan...”.
Los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 305 del Código de Procedimiento Civil, siendo los siguientes: a) La negativa del Recurso Apelación; b) Para la revisión del efecto que se haya concedido.
Ahora bien, observa esta Superioridad que la Ciudadana Jueza A-Quo, oyó el recurso de apelación interpuesto en un solo efecto, es decir, en el solo efecto devolutivo, contra la decisión contenida en la tantas veces mencionada acta, que declaró, entre otros, se tiene como no admitida la reforma del libelo interpuesto.
A tales efectos se señala, que efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad. En tal sentido, esta juzgadora considera que debe proteger los principios que rigen al debido proceso, como sería en este caso no vulnerar el derecho a la defensa en cualquier estado y grado de la causa, así como también garantizar que el pronunciamiento proferido, objeto del presente recurso, pueda ser revisado sin ninguna dificultad, en aras de buscar la verdad, el equilibrio y la justicia social. Así se establece.

A tales efectos se señala, que la Sala de Casación Social se ha pronunciado reiteradamente, respecto a que el recurso de hecho es el único medio contra la negativa de apelación, pues no es posible la nulidad incidental del auto de inadmisión, en los siguientes términos:

SCS 18-4-02
Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Exp. Nº 01-692, dec. Nº 241:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil dispone que, “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá ocurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así(...)”.
Al declarar el Juez de alzada sobre la nulidad del auto del Tribunal a quo que negó la apelación de la parte demandante y admitió la apelación de la parte demandada y, como consecuencia de tal declaratoria, la reposición de la causa el Juez Superior, utilizó razones y argumentos que pudieron haber sido fundamento de un recurso de hecho si éste hubiere sido ejercido debidamente. Al extralimitar sus funciones como Juez a quien competía conocer y decidir el fondo del asunto (quantum apelatum, quantum devolutum), violó disposiciones sobre el tiempo y modo de los actos procesales y sus decisiones, con menoscabo del derecho del apelante de que fuera resuelto, sin mas dilaciones, el fondo del asunto sometido a la revisión del Juez de alzada. Por ese mismo motivo rompió el necesario equilibrio de la partes, consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
También cabe señalar que las nulidades deben estar expresamente establecidas en la Ley, y de ninguna manera pueden ser utilizadas para suplir recursos no ejercidos debidamente. Así lo consagra el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil al disponer que “esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez...”.

En consecuencia, por todos y cada uno de los argumentos antes expuestos y visto el criterio anterior parcialmente trascrito que esta Alzada comparte a plenitud, esta juzgadora forzosamente debe declarar procedente el recurso de hecho ejercido por la parte actora – recurrente, y en tal sentido, se ordena a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracay, Estado Aragua, oír en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora en fecha 17 de noviembre de 2008 contra las decisiones contenidas en el acta de fecha 11 de noviembre de 2008, que declaró inadmisible la reforma del libelo de la demanda interpuesta por el actor y que ordenó la celebración de la audiencia preliminar inicial haciendo presente a la demandada de autos, en el proceso que tramita y ventila dicho Juzgado en la causa signada con el No.DP11-L-2008-00140. Así se decide.

III
D E C I S I ÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la parte actora contra las decisiones dictadas por la Juez Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución contenidas en el acta de fecha 11 de noviembre de 2008, que declaró inadmisible la reforma del libelo de la demanda interpuesta por el actor y que ordenó la celebración de la audiencia preliminar inicial haciendo presente a la demandada de autos.- SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado por la Juez Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 21 de noviembre de 2008, que oyó la apelación ejercida por la parte actora en un solo efecto. TERCERO: En consecuencia, SE ORDENA a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracay, Estado Aragua, oír en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora en fecha 17 de noviembre de 2008 contra las decisiones contenidas en el acta de fecha 11 de noviembre de 2008, que declaró inadmisible la reforma del libelo de la demanda interpuesta por el actor y que ordenó la celebración de la audiencia preliminar inicial haciendo presente a la demandada de autos, en el proceso que tramita y ventila dicho Juzgado en la causa signada con el No.DP11-L-2008-00140.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y acatamiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 15 días del mes de diciembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Superior,


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ANGELA MORANA GONZALEZ

La Secretaria,


______________________¬¬¬¬¬_________
KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

______________________¬¬¬¬¬_______
KATHERINE GONZALEZ TORRES
Asunto N° DP11-R-2008-000399
AMG/kg.