REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano JOSE NICOMEDES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 3.916.967, representado por su Apoderado Judicial, Abogado LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.935, contra la sociedad de mercantil ACU CONSTRUCCIONES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 22 de Septiembre de 2.003, bajo el Tomo 38-A, No. 65, con su ultima reforma registrada bajo el No. 10, Tomo 62-A, de fecha 23 de Agosto de 2.006, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dicto decisión en fecha 23 de Octubre de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.
Contra dicha decisión fue ejercido Recurso de Apelación por el Apoderado Judicial de la parte actora.
Recibido el presente asunto, tal y como se evidencia del folio 51, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, para el día martes, 25 de noviembre de 2.008 a las 11:00 a.m.
En fecha y hora indicada, tuvo lugar la audiencia fijada y en ese mismo acto, este Tribunal dicto el fallo oral en la presente causa, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La parte actora señaló tanto en su escrito libelar como en el escrito de subsanación:
Que su representado ingreso a prestar sus servicios laborales en la sociedad mercantil ACU CONSTRUCCIONES, C.A; desde el 15 de Febrero de 2.003, ocupando el cargo de Obrero y posteriormente Maestro de Obra.
Que egreso de la referida empresa el 24 de Mayo del año 2007, fecha esta en que la empresa decidió despedirlo, alegando la culminación de contrato, y la empresa manifiesta la decisión unilateral de dar por terminada la relación laboral. Que el tiempo de servicio fue de cuatro (04) años, tres (03) meses y nueve (09) días.
Que devengaba como último salario la suma de cuarenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. F. 49,20) y un salario integral diario de sesenta y seis bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. F. 66,69).
Que la parte demandada no le ha presentado liquidación alguna sobre las Prestaciones Sociales evidenciándose la inobservancia de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento por parte del empleador o patrono así como la inobservancia de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que los conceptos demandados en la presente demandada son: Antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, indemnización por despido injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Preaviso articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades fraccionadas artículo 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones sociales, la aplicación de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela con un total demandado de, Cuarenta y tres mil quinientos sesenta y seis bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs. F 43.566,67).
Determinado lo anterior, debe puntualizar esta Alzada que la parte actora recurre de la decisión dictada por el Juzgado A-quo, solicitando la revisión de todo el fallo apelado en la audiencia de apelación celebrada en los siguientes términos:
El objeto de la apelación se circunscribe en los siguientes puntos, a que la ciudadana Juez A-Quo, sentencio sin tomar en cuenta la doctrina judicial pacifica del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y Sala Constitucional por ser contradictoria, a los siguientes supuestos; primeramente se demando por la relación laboral iniciada el 15/02/2003 y culminada el 24/05/2007 y esta representación judicial erróneamente solicito que se aplicará la convención colectiva 2007-2009 , cuando debió ser la del 2003-2006, sin embargo, citando la jurisprudencia y sentencia No. 4 de fecha 23/01/2003 del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia No. 2361 de fecha 03/10/2002, de la Sala de Casación Social, establece que aun aunque la parte no haya alegado la aplicación de un principio positivo, esta es una norma de derecho positivo, la cual tiene una naturaleza de un grado convencional que implica el nacimiento del derecho como norma por situaciones abstractas y futuras; la Ciudadana Juez a debido aplicar la convención colectiva de 2.003-2.006 en su totalidad, como ella misma establece en el punto primero de la sentencia, y no fue aplicada para el pago de los salarios para el caso de que no se le cancele las prestaciones sociales, debe seguir generando salario, hasta tanto no se le cancele el pago definitivo, y también nombra que el trabajador era ayudante de obra, cuando realmente primero era obrero y después maestro de obra de primera, por lo tanto los cálculos que utiliza para determinar la antigüedad de conformidad con el 125 de L.O.T. y demás conceptos, toma un salario que no es, el de 42 como básico y 57 como integral cuando es 49,20 el básico y 66,69 el integral, también cuando niega la aplicación de la convención colectiva le da un trato de prueba y no le da el trato de norma jurídica como tal y señala el bono único (Bs. F. 300) cuando nosotros no lo demandamos, cuando la cláusula No. 46 sino la 39 de la Convención colectiva, la cual establece que para aquellos trabajadores que estuvieron activos para el año 2007, se le cancelara un bono único de Bs. F. 300, el cual no le corresponde al trabajador por haber concluido su relación laboral en mayo de 2.007 y esta entro en vigencia en julio de 2.007 y que en el punto sexto lo condenaron a pesar que dicho concepto no le corresponde al actor, también la recurrida invoca la aplicación de ese bono aplicando la cláusula 46, el cual no lo demandamos y los conceptos que condenaron están en el orden que no debe ser, tomando un salario la Juez A Quo que no corresponde, todos los montos están errados, y aplica al pago de utilidades a un salario ordinario en el punto cuatro. Y aunque la jurisprudencia establece que aunque se aplique erróneamente la norma, se nombre mal, aplicando los principios de iura novit curia debe aplicarse, por cuanto fundamenta su acción, en cada uno de los puntos condenados, a excepción de la cláusula del bono el cual solicita que se deseche por que no corresponderle al actor, y que se declare con lugar la apelación y la demanda interpuesta.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
Observa quien aquí juzga, que la recurrida se pronuncia sobre los conceptos laborales demandados por el actor en los siguientes términos:
“omisis…PRIMERO: Después de de un análisis de los pedimentos del trabajador en el cual uno de sus puntos es el pago de Bs. F. 17.515,20, de conformidad con la aplicación de la Cláusula 46 de la “LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” vigente para los años 2007 y 2009, es forzoso para quien aquí decide negar dicho pedimento, ya que dicha convención colectiva entro en vigencia a partir del 18 de junio del año 2007, SIN CARÁCTER RETROACTIVO, acordando un bono único, como compensación de Bs. F. 300 por cada día de trabajo entre el 15 de Febrero y el 15 de junio y este trabajador culmino su relación laboral en fecha 24 de mayo del 2007, ANTES QUE ENTRARA EN VIGENCIA DICHA CONVENCION, sin embargo, le corresponden los beneficios contenidos en el Contrato Colectivo de los años 2003 al 2006- Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Con respecto a la prestación de antigüedad le corresponde la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y CINCO (Bs. 8.866,35), según el siguiente cuadro demostrativo.- Y ASI SE ESTABLECE
TERCERO: Por concepto de las indemnizaciones contenidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHO CON SESENTA (Bs. 10.308,60). Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Con respecto a la Cláusula 25 de la Convención sobre las utilidades Fraccionadas le corresponde UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 86 (Bs. F. 1.457,86). Y ASI SE ESTABLECE.-
QUINTO: La clausula 24 del Bono Vacacional, se le adeuda la cantidad de UN MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON 39 (Bs. F. 1.031,39). Y ASI SE ESTABLECE
SEXTO: En relación a la Cláusula 46 del Bono Único le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. F. 297,00). Y ASI SE ESTABLECE...”
Ahora bien, a los fines de decidir, debe esta Juzgadora afirmar que aún cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto en atención a la incomparecencia del demandado al acto de celebración de audiencia preliminar inicial, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo, el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora. Así se establece.
Verificado lo anterior, incumbe a esta Superioridad deslindar en primer término, lo referente a cual es la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que se aplica en el caso de marras, visto que la juez de primer grado aplicó y vinculó para algunos de los conceptos demandados la vigente por el periodo 2003 al 2006, procediendo a su vez a establecer, específicamente en el particular primero de la sentencia recurrida, que la convención para el periodo 2007 al 2009, no tiene aplicación en razón de que esta última entró en vigencia, después de la fecha de terminación de la relación laboral, y por tanto no tiene CARÁCTER RETROACTIVO.
Ciertamente constata quien aquí decide, que la relación laboral habida entre las partes, como hecho admitido por la demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar inicial, se produjo en fecha 24 de mayo de 2007, siendo claro colegir, que la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, aplicable en toda su extensión al presente asunto y sobre los conceptos demandados, es la vigente para el período 2003 al 2006, por lo que, primordial es resaltar por esta Alzada que, respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de octubre de 2002, MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
“…En efecto, los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a “terceros” y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado -producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que prima sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. 3ra ed. 1974. p 292-293).
De esta manera, la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. Porrúa. 1979. Tomo II. p. 424), estableciendo no sólo las condiciones mínimas sobre las cuales las relaciones profesionales de la generalidad de los trabajadores van a desarrollarse dentro de su ámbito específico de aplicación, sino también un principio de comparación a los efectos de establecer las condiciones laborales de los trabajadores de confianza, así como de los de dirección, condiciones estas que deben pactarse, por regla general, en términos más favorables que las previstas para la generalidad de los trabajadores de la convención colectiva, y cuando por excepción ello no sea posible, deben acordarse en similitud abstracta de condiciones, independientemente de las contraprestaciones patrimoniales in concreto que corresponda a cada categoría de trabajador.
Se debe precisar que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)
De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:
1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)
De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181).
En consecuencia, si conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una “norma jurídica en materia de trabajo” y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, como se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho no alegado por las partes hasta en el propio momento de tomar la decisión definitiva sobre el caso en concreto.
Como antes apuntó la Sala, el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está sujeto a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la “prueba” del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido, vincule al juez.
Siendo fuente del Derecho Laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sentenciará sin tomarla en cuenta. Ahora bien, de aplicarla, porque gracias a su pesquisa o al aporte de las partes, llega a conocer la convención colectiva, en la sentencia la debe mencionar entre los motivos de derecho de la decisión, pero hasta allí llega, ya que el fallo a ejecutarse, o a complementarse por el mandato en él contenido, es el que contiene y fija el derecho aplicable…”
Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, siendo que los jueces están obligados conforme al Principio Iura Novit Curia a aplicar las normas contenidas en una convención colectiva y de considerar que existen clausulas que no se aplican conforme a los hechos narrados, debe motivar tal circunstancia, pero nunca bajo argumentos parciales, es decir, si el Juez precisa y vincula cual es la contratación colectiva que se aplica, debe hacerlo para todos los conceptos que se demanden, no para unos y para otros no, como ocurrió en el caso de autos, pues de la sentencia recurrida se desprende que la Ciudadana Juez A-Quo, quebrantó tal Principio al negar la pretensión del actor respecto al reclamo de los salarios que debe cancelarle la demandada de autos, en atención a la falta de pago oportuno de sus prestaciones; toda vez que en la contratación colectiva vigente para el período 2003-2006, específicamente en su cláusula 38, se encuentra establecida la indemnización solicitada por el actor, por lo que la misma resulta procedente y será acordada por esta Alzada en los términos que serán señalados más adelante. Así se establece.
Determinado lo anterior, así mismo, observa y constata esta Superioridad de la sentencia recurrida - sobre los puntos delatados por el apelante - que no fue reclamado por el actor concepto alguno de pago de Bono Único conforme a la Cláusula 46 de la convención colectiva, señalado en el fallo impugnado en su particular Sexto, supra trascrito, por lo que sobre tal situación, precisa quien aquí juzga, no debió la Juez A-Quo declarar la procedencia del mismo, pues con tal proceder se patentiza el vicio de sentencia denominado extra petita, puesto que el concepto condenado no era objeto de la pretensión de la parte actora en su escrito libelar, siendo que, en nuestro sistema dispositivo, no se puede obtener una convicción sobre un asunto litigioso sin atenerse a lo alegado y probado en autos, toda vez que se produce un fallo incongruente por otorgar algo no pedido, la jurisprudencia y la doctrina de nuestro máximo Tribunal han precisado que el vicio en comento se produce, cuando la sentencia se pronuncia sobre cosas no demandadas y por tanto, extrañas al objeto litigioso y al problema judicial debatido entre las partes, por lo que dicho concepto debe excluirse del presente asunto, tal y como lo solicitó el apelante, en razón de que no fue solicitado por el actor. Así se establece.
Finalmente, constata esta Superioridad respecto al argumento del recurrente de los salarios establecidos por la recurrida para el cálculo de todos los conceptos reclamados, que, efectivamente la Juez de primer grado, al acordar los conceptos de Prestación de Antigüedad, específicamente desde enero de 2007 hasta mayo de 2007, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Fraccionadas y las Indemnizaciones del artículo 125, según los particulares Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, tal como fueron supra transcritos, no especificó, no indicó y nada dijo de donde extrajo los salarios para los cálculos que efectuó, no tomando las bases salariales indicadas por el actor en su escrito libelar, es decir, la Ciudadana Jueza A-Quo nada explicó de los motivos por los cuales no tomo los salarios precisados e indicados por el actor en su totalidad en su escrito libelar, siendo que tal hecho quedó admitido por la demandada de autos con su incomparecencia al acto de celebración de audiencia preliminar, ello, aunado a que no constan en los autos elementos probatorios que desvirtúen tales hechos y aun cuando, alega el recurrente que ese era el salario que devengaba el actor por ser maestro de obra conforme a las tabulaciones de los salarios establecidos en la contratación colectiva, lo cual no se aplica visto que el actor no se ubicó correctamente en alguno de los ítems de clasificación de cargos que establece dicha convención, resulta procedente aplicar los salarios indicados como devengados por el accionante en su escrito libelar para el cálculo de los beneficios laborales reclamados, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual trae como consecuencia la declaratoria de presunción de admisión de los hechos, que deben ser ponderados en la sentencia de merito que habrá de proferir el Juzgado en su oportunidad correspondiente, siendo menester que el Juzgador revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho, por lo que, en razón de la admisión de tal hecho – salarios devengados - por parte de la demandada al no comparecer al acto de la instalación de la audiencia preliminar en el presente asunto, esta Superioridad determina, que los cómputos de los conceptos reclamados por el actor serán calculados sobre la base de los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar, por lo que tanto, establece quien aquí juzga, que sobre este particular, la juez a quo no actuó ajustado a derecho, al no considerar los salarios señalados por el actor, ni tampoco, motivar los cálculos que efectuó. Así se declara.
Establecidos los hechos de manera clara y precisa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los conceptos reclamados; dándole la calificación jurídica adecuada y conforme al principio Iura Novit Curia, realizando la cuantificación, conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, aplicable en toda su extensión al presente asunto sobre los conceptos demandados, vigente para el período 2003 al 2006. Así se establece.
PRIMERO: En cuanto a la Prestación de Antigüedad: Con vista a que el actor respecto a este concepto solicitó la revisión en razón de que para los meses transcurridos desde Enero hasta mayo de 2007, la Juez de primer grado computó para su cálculo, un salario integral de BsF.57,27, en consecuencia, y visto que la recurrida no estableció los motivos por los cuales no tomo el salario integral diario devengado por el actor en dichos meses, ni tampoco explicó de donde tomó dicho salario, se acuerda su pago conforme a lo establecido en los Artículos 108, parágrafo primero y quinto, 133 y 146 Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario diario integral devengado por el actor durante tal periodo que es la suma de BsF.66,83, el cual quedó admitido por la demandada debido a su incomparecencia; en tal sentido, se calculan los días que corresponden al trabajador en tal periodo y que alcanzan 31 días, que multiplicados por la suma de BsF.66,83, resulta la suma de BsF.2.071,73; por lo cual, y verificado por esta Alzada que lo condenado por el A-Quo por este concepto por el periodo comprendido desde el 15 de febrero de 2003 hasta el mes de febrero de 2007, se encuentra ajustado a derecho, se ratifica el monto condenado que alcanza la suma de BsF 7.224,09 cantidad esta a la cual debe sumársele lo condenado por esta Alzada supra que alcanza la suma de BsF.2.071,73; totalizando la cantidad de BsF. 9.295,82 que debe cancelar la demandada al actor por concepto de Prestación de Antigüedad. Así se decide.
SEGUNDO: Respecto a la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente y se acuerda su pago, con base al tiempo efectivo de servicio prestado y conforme al numeral 2 y literal d del mencionado artículo, por cuanto constituyó un hecho admitido por la demandada que despidió en forma injustificada al actor, en consecuencia, la demandada deberá cancelar a la parte actora, 180 días a razón de BsF 66,83, que es el último salario integral diario que devengó el actor a la fecha de terminación de la relación laboral, visto que la recurrida no estableció los motivos por los cuales no tomo el salario integral diario devengado por el actor en dichos meses, ni tampoco explicó de donde tomó dicho salario, lo que resulta un total a pagar por este concepto la suma de BsF.12.029,40. Así se decide.
TERCERO: Con relación al pago de las Utilidades Fraccionadas reclamadas, se acuerda su pago conforme a lo establecido en la CLÁUSULA 25 de la Contratación colectiva aplicada, que establece: “Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y dos (82) salarios por año completo de servicios prestados. Si no hubiere trabajado el año completo, recibirá seis salarios y ochenta y tres centésimas de salario (6,83) por cada mes laborado. Si en un (1) mes determinado, hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente al mes completo…” y por cuanto el accionante laboró desde enero de 2007 hasta mayo de 2007, le corresponde la fracción de 5 meses laborados, correspondiéndole 6,83 días por mes, cuyo total de días a cancelar por este concepto es de 34,16 días, los cuales se multiplican por el salario promedio diario devengado por el actor en dichos meses que es la suma de BsF.49,200 diarios, salario este precisado por el actor en su escrito libelar, admitido por la demandada con ocasión a su incomparecencia; visto que la recurrida no estableció los motivos por los cuales no tomo el salario promedio diario devengado por el actor en dichos meses, ni tampoco explicó de donde tomó dicho salario, resultando un total a cancelar por este concepto la cantidad de BsF 1.680,68. Así se establece.
CUARTO: Con relación al Bono Vacacional y Vacaciones Fraccionadas reclamados, se ordena su cancelación, por la fracción de los últimos 05 meses de servicios prestado, conforme a la CLÁUSULA 24 de la mencionada contratación colectiva, que establece, los trabajadores disfrutarán, por cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles, con pago de cincuenta y ocho (58) salarios ordinarios por cada año de servicios ininterrumpidos, cantidad en la cual se incluye tanto el pago del período de vacaciones, como el bono vacacional, por lo que corresponde al actor la cancelación de 4.83 días por mes laborado y que multiplicados por los últimos cinco meses laborados que resulta un total de días a pagar de 24,16, los cuales se multiplican por el salario normal diario devengado por el actor en dichos meses que es la suma de BsF.49,200 diarios, salario este precisado por el actor en su escrito libelar, admitido por la demandada con ocasión a su incomparecencia; visto que la recurrida no estableció los motivos por los cuales no tomo el salario normal diario devengado por el actor en dichos meses, ni tampoco explicó de donde tomó dicho salario, resultando un total a cancelar por este concepto la cantidad de BsF 1.189,oo. Así se establece.
QUINTO: Con relación a la indemnización reclamada por el actor contemplada en la Clausula 38 de la contratación colectiva aplicada, este Tribunal declaró supra procedente la misma, por lo que se acuerda su pago en los términos siguientes: Establece la mencionada cláusula convencional, respecto a la oportunidad para el pago de prestaciones, el empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sean depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que el haya designado.
Ahora bien, visto que es un hecho admitido por la demandada que despidió injustificadamente al actor y que no consta en los autos que la demandada le haya abonado o anticipado al accionante pago alguno por concepto de sus prestaciones sociales culminada la relación de trabajo, procede en consecuencia el pago de los salarios reclamados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 27 de mayo de 2007, exclusive, oportunidad esta legal de pago de las prestaciones del actor por parte de la demandada con ocasión a la terminación de la relación laboral, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones, cuyo concepto será calculado por medio de experticia complementaria del fallo, a razón de BsF.49,200 diarios, que fue el último salario diario devengado por el actor conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito, que será designado por el Tribunal de Ejecución, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada.- Así se establece.
Consecuente con lo expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo, acuerda los intereses sobre la prestación de antigüedad generados, a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, que serán determinados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito, el cual será designado por el Tribunal de Ejecución, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3º. El perito tomará los salarios integrales devengados por el actor precisados tanto en el particular segundo de la sentencia recurrida, folios 42 y 43, así como, el salario integral establecido por esta Alzada en el particular Primero de esta sentencia para el periodo comprendido desde el mes de Enero de 2007 hasta el mes de mayo de 2007. Así se decide.
Así mismo, este Tribunal Superior del Trabajo, acuerda los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, la cantidad total condenada a pagar, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que será determinada en su totalidad a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito, el cual será designado por el Tribunal de Ejecución, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de mayo (exclusive) de 2007, hasta la ejecución del presente fallo, exceptuando del computo de los mismos, la cantidad que resulte del cálculo de los salarios condenados conforme al artículo 38 de la mencionada convención colectiva. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, se acuerda su pago, conforme a lo preceptuado en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito, el cual será designado por el Tribunal,
siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto que aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo. Así se decide.
Se advierte igualmente a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial, sobre la suma condenada, conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia y en razón de lo anteriormente expuesto, esta Superioridad debe declarar Con Lugar la apelación ejercida por la parte actora, modifica la decisión apelada y Con Lugar la demanda interpuesta. Así se decide.
Finalmente, visto que este Tribunal Superior observó de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en la oportunidad procesal que correspondió el acto de celebración de la audiencia preliminar inicial levantó acta y dejó establecido, entre otros, que se reservaba un lapso de 05 días a objeto de motivar el fallo, mas no dictó el dispositivo de ley, (vid. Folio 35), por tanto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, actuando en sintonía con los criterios emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia R.C.L. N° AA60-S-2007-001125, de fecha 18 de octubre de 2007, MARÍA GORETTY DE ABREU DOS SANTOS contra la sociedad mercantil ALIMENTOS LA INTEGRAL, C.A. e INTEGRAL CENTRO 2005, C.A y, conforme a lo establecido en el último parte del Artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial, advierte a la mencionada Jueza a cargo del mencionado Juzgado que conoció del presente asunto, la consecuencia jurídica establecida en el Parágrafo Único de los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a objeto de que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en tal error. Así se establece.
III
DECISION
En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la decisión de fecha 23 de octubre de 2008, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.- SEGUNDO: SE MODIFICA la anterior decisión en los términos antes expuestos.- TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano JOSE NICOMEDES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 3.916.967, contra la sociedad de comercio ACU CONSTRUCCIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 22 de Septiembre de 2.003, bajo el Tomo 38-A, No. 65, con su última registrada bajo el No. 10, Tomo 62-A, de fecha 23 de Agosto de 2.006 y consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor la suma de VEINTICUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (BsF.24.194,22), mas las cantidades que resulten de la práctica de la experticia complementaria del fallo ordenada en la motiva de la presente decisión. CUARTO: Por cuanto hubo vencimiento total, se condena en costas a la parte demandada, conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a objeto de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 03 días del mes de diciembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Superior,
ANGELA MORANA GONZALEZ.
La Secretaria,
KATHERINE GONZALEZ TORRES
En la misma fecha siendo las 9:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
KATHERINE GONZALEZ TORRES
Asunto N° DP11-R-2008-000362.
AMG/kg.
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