REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 197° y 148°
Parte Querellante: Brayant Augusto Rivas Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.844.118.
Apoderado Judicial: Manuel de Jesús Domínguez, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 41.605.
Parte Querellada: Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Apoderada Judicial: Nicolas Romero Ramírez, Doris González, Lisset del Valle Puga Madrid, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 18.571, 21.946 y 69.968, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales)
Expediente N° 2008- 802.
Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 3 de junio de 2008, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante ciudadano Brayant Augusto Rivas Marcano, ut supra identificados; contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital quien en fecha 12 de junio de 2008, se inhibió de conocer la causa con fundamento en el numeral 10 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil y artículo 84 eiusdem; remitiendo copias certificadas a la Alzada y el expediente al Distribuidor del Turno; en fecha 4 de junio de 2008, este Tribunal recibió la causa, previa distribución quedando signada bajo el Nº 2008- 802.
En fecha 25 de junio de 2008, este Tribunal admitió el recurso interpuesto; posteriormente se practicaron la citación y notificaciones ordenadas; el 16 de octubre de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar que tuvo lugar el 22 de octubre de ese mismo mes y año, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, no se abrió el lapso probatorio por no solicitarlo las partes; en esa misma fecha por auto separado se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva que se llevó a cabo el 3 de noviembre de 2008 a la cual no comparecieron las partes; finalmente, el 11 de noviembre de 2008 se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la querella interpuesta.
II
OBITER DICTUM
PUNTO PREVIO ÚNICO
DE LA NO CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
De la revisión efectuada a las actas procesales que componen la presente causa, se pudo constatar que la parte querellada no compareció a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial sub examine, conforme lo prevé el primer acápite del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se entienden como contradichos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos sostenidos por el querellante en su escrito libelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 eiusdem. Y así se declara.
III
RATIO DECIDENDI
El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Brayant Augusto Rivas Marcano contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), con el objeto de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales que se le adeuda y que alcanza a la suma de Bolívares Fuertes cuarenta y ocho mil doscientos veintiséis mil con sesenta y cuatro céntimos (Bs. F. 48.226,64) más los intereses moratorios que hace referencia el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, se hace menester señalar que las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado servicios a la Administración Pública sea nacional, estadal o municipal que constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; éste derecho es de rango constitucional coonsagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
Asimismo, debe indicarse que el carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales en la oportunidad de culminar la relación laboral, posibilita que en caso de existir mora en el pago de dicho concepto por parte del patrono, genera los denominados intereses moratorios supra indicados a favor de su acreedor, constituyéndose por tanto, un derecho para el trabajador y una obligación para el patrono pagar de manera inmediata el monto acumulado garantizando así el proceso de pago, una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
En el caso bajo estudio se pudo constatar que el apoderado judicial de la parte querellante en su escrito recursivo, específicamente, en el Capítulo VI, intitulado “DEL PETITORIO”, demanda el pago de las prestaciones sociales por los conceptos indicados en el Capítulo IV, que asciende a la cantidad de Bolívares Fuertes cuarenta y ocho mil doscientos veintiséis mil con sesenta y cuatro céntimos (Bs. F. 48.226,64), más los intereses de mora que se generen conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna. Asimismo, se pudo verificar que la apoderada judicial del Instituto querellado en la Audiencia Preliminar consignó copias simples de dos (2) comprobantes de egreso signados bajo los números 10583 y 10584, mediante los cuales en nombre de su representado manifestó su intención de cumplir con el pago de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales para lo cual se espera un crédito adicional solicitado a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
De lo precedentemente expuesto se observa, que la parte querellada no dio contestación a la querella, sin embargo, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar su apoderado judicial reconoció la existencia de la deuda derivada de la relación de empleo publico objeto de litigio, entre su representada y el hoy recurrente. Así pues, y dado que a la fecha no consta en autos que la administración hubiere cancelado dicha acreencia es por lo que se configura el incumplimiento de lo establecido en el precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Carta Magna. En consecuencia, deberá esta Jurisdicente ordenar al ente querellado proceda en forma inmediata a efectuar el pago de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales al hoy querellante ciudadano Brayant Augusto Rivas Marcano, así como el pago de los intereses moratorios generados por el retardo injustificado, desde el 26 de abril de 2008, fecha de su egresó con el cargo de Oficial I, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. A los fines de determinar la cantidad pecuniaria adeudada, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En lo que respecta a la corrección monetaria reclamada por el recurrente en su escrito recursivo, debe indicarse que la misma tiene como finalidad corregir la injusticia que el pago impuntual de las prestaciones al trabajador se traduzca en ventaja del moroso y el daño del sujeto legalmente protegido con derecho a percibirlas. En tal sentido, debe precisarse que al entrar en vigencia la Constitución en el año 1999, el legislador previó la protección del trabajador estableciendo el pago de intereses de mora por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales. Al ser ello así y dado que en la presente causa deberá condenarse a la Administración Pública al pago de tales intereses, resulta improcedente en derecho la petición del querellante dilucidada en el punto in commento. Y así se declara.
Finalmente, con relación a la pretensión del querellante atinente al pago de los honorarios profesionales, debe indicar esta Sentenciadora que de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece que los Municipios podrán ser condenados en costas cuando resultaren totalmente vencidos en juicio por sentencia definitiva, no obstante, siendo que en el presente caso, al ser declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto, es por lo que se niega por improcedente en derecho la solicitud efectuada. Y así se decide.
Por último, y visto que tal como se explanara ut supra las prestaciones sociales tienen rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado durante años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud que finalizó la prestación de sus servicios a la Administración Pública, no puede ni debe someterse a retardos injustificados por parte de ésta; por lo que este Órgano Jurisdiccional exhorta al Instituto querellado a efectuar el pago al querellante, en forma inmediata, de las prestaciones sociales que le adeuda. Y así se declara.
En virtud de lo anteriormente explanado este Tribunal debe forzosamente declarar parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante ciudadano Brayant Augusto Rivas Marcano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.844.118; contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, ello con fundamento a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
Segundo: Ordenar al Instituto querellado, proceda en forma inmediata, a efectuar el pago de las prestaciones sociales adeudadas al querellante, más los intereses de mora que se hayan generado desde el 26 de abril de 2008, fecha de su egreso con el cargo de Oficial I, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. A los fines de determinar la cantidad pecuniaria adeudada, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Negar por improcedente en derecho el pedimento efectuado por el apoderado judicial de la parte querellante, referido a la corrección monetaria y pago de honorarios profesionales, con fundamento en los razonamientos explanados en la motiva.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación, bajo Oficio, del Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, remitiéndole copia certificada del fallo.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, el primer (1er) día del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
SOL E. GÁMEZ MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
M. ELIZABETH ACEVEDO ARTEAGA.
En la misma fecha, 1 de diciembre de 2008, siendo las 3:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 236.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
M. ELIZABETH ACEVEDO ARTEAGA.
Sentencia Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. N° 2008- 802
SGM/eli/hp/paz
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