REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°
Parte Querellante: Ninoska Amelia Blanco Marcano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.465.834.
Apoderado Judicial: No tiene acreditados en autos, se encuentra asistida por el abogado Omar Marcano Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 44.132.
Parte Querellada: Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Apoderados Judiciales: Freddy Correa Viana, Miguel Rodolfo Sánchez Zapata, Julio Ledesma Rivas y otros, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 22.712, 31.887 y 20.010, en el mismo orden.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Remoción-Retiro)
Expediente Nº 2008- 775.
Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Remoción-Retiro), interpuesto por la ciudadana Ninoska Amelia Blanco Marcano, asistida por el abogado Omar Marcano Millán , ut supra identificados, contra la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas; recibido en este Tribunal en fecha veintitrés (23) de mayo de 2008, quedando signado bajo el Nº 2008- 775.
En fecha veintiocho (28) de mayo 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial librando los Oficios de citación y notificación conforme a lo ordenado; el veintidós (22) de julio del mismo año, la parte querellada dio contestación al recurso interpuesto; el veintitrés (23) del mismo mes y año, consignaron a los autos el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa; el dieciocho (18) de septiembre del año que discurre fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el veintiséis (26) de septiembre de 2008, acordándose la apertura del lapso probatorio a petición de la parte querellada. Según auto fechado cuatro (4) de noviembre del año que discurre, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el doce (12) de noviembre del presente año; finalmente, el veinte (20) de noviembre de 2008, se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la querella que dio origen a las presentes actuaciones.
Cumplidos los tramites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal dicte sentencia de mérito, pasa de seguidas a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
RATIO DECIDENDI
El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial (Remoción-Retiro) interpuesto con el objeto de solicitar la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, contenidos en las Resoluciones Nros. 01-102- 2007, 01-021-2008 y 01-027-2008, fechadas 9/10/2007, 25/2/2008 y 25/3/2008, respectivamente; la primera contentiva de un corpus normativo sancionado el 8/10/2007, publicada en Gaceta Municipal Nº 065-2007 Ordinario del 9/10/2007, la segunda, que acordó la remoción de la hoy querellante Ninoska Amelia Blanco Marcano, del cargo de Auditora VI adscrito a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas y; la tercera, que resolvió el retiro de la referida ciudadana de la Administración Pública.
En lo que respecta a la Resolución Nº 01-102-2007, se observa que la parte querellante en su escrito libelar, denuncia que su contenido vulnera el principio de legalidad funcionarial y estabilidad del funcionario público, en virtud que ubica a todos los funcionarios de la Contraloría de manera arbitraria en cargos de confianza; que además lesiona los derechos de igualdad ante la Ley, derecho al trabajo, a la protección de la familia, derecho a la defensa y al debido proceso, infringiendo asimismo, normas de rango constitucional, las contenidas específicamente, en los artículos 49, 87, 89, 93 y 96.
Ahora bien, el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispone que los Jueces de la República, en lo relativo al ámbito de sus competencias y de conformidad con lo previsto en la propia Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de ésta y que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y otra norma jurídica se debe aplicar con preferencia las normas constitucionales, lo cual corresponde a los Tribunales aún de Oficio decidir lo conducente. Asimismo, dispone que la declaratoria de nulidad de las leyes y otros actos de los Órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa de la Constitución, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, podemos señalar que el control de la constitucionalidad de las leyes, demás normas del ordenamiento jurídico y actos del Poder Público dictados en ejecución directa de la Carta Magna, están sometidos a la posterior consulta del Tribunal Supremo de Justicia. En el caso de marras se pudo constatar que una de las pretensiones de la accionante es la nulidad por inconstitucionalidad de la primera Resolución mencionada, lo que evidentemente se encuentra fuera del ámbito de competencia de este Tribunal, dado que como se explanara ut supra corresponde su conocimiento al Máximo Tribunal de la República. No obstante, si bien es cierto, no se puede revisar la legalidad de leyes y otros cuerpos normativos no menos cierto es, que los jueces de la República tienen como Norte de sus actuaciones garantizar el respeto de lo consagrado en la Carta Magna, por lo que el Legislador previendo esto facultó a todos los jueces de la República a desaplicar por control difuso y para cada caso concreto, las normas jurídicas de rango legal o sublegal cuando estas colidan con el Texto Fundamental.
En corolario de lo anterior y en el caso bajo estudio, si bien no puede esta Juzgadora declarar la nulidad de la Resolución in commento estima que lo procedente es examinar si existe incompatibilidad de contenido, propósito y alcance entre dicha Resolución, con la Ordenanza de la Contraloría Municipal, Ley del Estatuto de la Función Pública y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, tenemos que el artículo 146 del Texto Constitucional estipula que los cargos de la Administración Pública son de carrera, y por vía de excepción, los de elección popular, libre nombramiento y remoción, entre otros. En otros términos, la Carta Fundamental prevé como regla que los cargos de la Administración Pública, en principio, son de carrera, siendo la excepción, los de libre nombramiento y otros. En concatenación con lo anterior, el artículo 144 eiusdem, estipula que la Ley establecerá el Estatuto de la Función Pública, el cual regulará lo relativo al ingreso, ascenso, suspensión, traslado, etc., de los funcionarios de la Administración Pública, así como que ésta determinará las funciones y requisitos que deben cumplirse para el ejercicio de los cargos.
Tal como lo establece la norma constitucional (artículo 146 CRBV), en ese marco de excepción, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé, que se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los Despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, y aquellos cuyas actividades comprendan principalmente seguridad de estado, fiscalización, inspección, rentas, aduanas, entre otros.
Por otra parte, se hace menester resaltar que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece en su artículo 101, que la Contraloría Municipal goza de autonomía orgánica, funcional y administrativa dentro de los términos que establezca la Ley y la Ordenanza respectiva. Asimismo, el artículo 78 eiusdem de la Ley prevé:
Artículo 78. Cada Municipio mediante ordenanza dictará el estatuto de la función pública municipal que regulará el ingreso por concurso, ascenso por evaluación de méritos, traslado, remuneración, estabilidad, seguridad social, régimen disciplinario y demás situaciones administrativas; asimismo, los requerimientos de formación profesional, los planes de capacitación y carrera de los funcionarios al servicio de la administración pública municipal.
Se podrán crear regímenes especiales de función pública, atendiendo a la naturaleza y características del servicio o la actividad que realizan los órganos y entes que componen el Municipio.
Por otra parte, cabe destacar que la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal en sus artículos 97, 153 y 155 regulaba lo concerniente a la competencia del Contralor Municipal y al régimen de personal, en la forma siguiente:
“Artículo 97. Corresponde al Contralor Municipal:
1° Nombrar y remover el personal de la Contraloría sujetándose al régimen previsto en los artículos 153 y 155 de la presente Ley y a las Ordenanzas respectivas; y,
2° Ejercer la administración del personal y la potestad jerárquica.” (Destacado, cursivas y subrayado del Tribunal).
Artículo 153. El Municipio o Distrito deberá establecer un sistema de administración de personal que garantice la selección, promoción y ascenso por el sistema de mérito; una remuneración acorde con las funciones que se desempeñen; estabilidad en los casos y un adecuado sistema de seguridad social, a menos que exista uno nacional, al cual debe afiliarse obligatoriamente el personal municipal o Distrital (Destacado, cursivas y subrayado de este Órgano Jurisdiccional).
Artículo 155. El Municipio o Distrito deberá establecer en su jurisdicción la carrera administrativa, pudiendo asociarse con otras entidades para tal fin. (Cursivas, negritas y subrayado del Tribunal)
Delimitado lo precedente, observa esta Juzgadora que el Contralor Municipal del Municipio Vargas se encuentra plenamente facultado para ejercer la administración del personal adscrito a la Contraloría, ya que tal como se indicara en la norma invocada ut supra, goza de autonomía orgánica, funcional y administrativa dentro de los términos establecidos en la Ley y la Ordenanza respectiva, así como garantizar, tal como lo refieren las normas ut supra transcritas, la selección, remuneración digna acorde con las funciones que ejerzan y estabilidad en el trabajo, para lo cual el Municipio deberá regular todo lo relativo a la carrera administrativa. En ese orden de ideas, resolvió el Contralor Interventor del Municipio Vargas, mediante la Resolución Nº 01-102-2007, de fecha ocho (8) de octubre de 2007, designar como cargos de confianza por ejercer funciones de fiscalización e inspección, así como el manejo y conocimiento de información confidencial relacionadas con la fiscalización e inspección que efectúa esa Contraloría, todos los cargos de los funcionarios de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, confrontar las normas esbozadas a la luz del Texto Constitucional, y en ese sentido, cabe destacar que la Doctrina y Jurisprudencia Patria han sostenido reiteradamente que aún cuando los cargos sean calificados como de confianza, no basta su sola mención, dado que resulta necesario demostrar que la naturaleza de las funciones que se ejerzan sea de esa índole, de allí la importancia del examen minucioso de las funciones a través de la información que ofrece el Registro de Información de Cargos (R.I.C.) o el Manual Descriptivo de Cargos, a los fines de determinar si el cargo es de carrera o de libre nombramiento y remoción.
En el caso de marras se observa, que la primera Resolución in commento consagra que los funcionarios públicos adscritos a la Contraloría Municipal del Municipio Vargas serán de libre nombramiento y remoción, clasificando a su vez todos los cargos de esa Institución como de confianza, no obstante, eso no significa que la clasificación de todos los cargos de esa Contraloría sean de libre nombramiento y remoción, tal como lo ha venido sosteniendo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud que ello traería como consecuencia, disparidad o incompatibilidad con lo que se ha venido aplicando según las normas supra mencionadas, dado que conforme al artículo 155 eiusdem se señalaba que el Municipio debía establecer la carrera administrativa y en el artículo 153 ibidem preveía que debía garantizarse la estabilidad funcionarial, señalando además que todos los cargos por la índole o naturaleza de sus funciones son de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, lo cual a su vez entra en contradicción con los preceptos constitucionales antes referidos, así como con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a la estabilidad funcionarial y a la carrera administrativa.
Al ser ello así, en atención a la Supremacía de la Constitución sobre todas las leyes y demás conjuntos normativos, a su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento jurídico en su conjunto, estima esta Jurisdicente necesario desaplicar -para el caso concreto- y por control difuso, la Resolución Nº 01-102-2007, dictada en fecha ocho (8) de octubre de 2007, publicada en la Gaceta Municipal Ordinaria del Municipio Vargas Nº 065-2007, de fecha nueve (9) de octubre de 2007, por atentar contra la estabilidad funcionarial y violenta la carrera administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 146 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Ahora bien, de conformidad con lo previamente decidido, corresponde a esta Sentenciadora verificar y examinar si el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 01-021-2008, dictado en fecha veinticinco (25) de febrero de 2008, cumple con los presupuestos legales que le otorgan su validez, y en ese sentido se observa, que el sustento jurídico de éste se encuentra en lo estipulado en el artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con lo establecido en el artículo 16 de la Ordenanza de Contraloría Municipal, publicada en Gaceta Municipal Ordinaria del Municipio Vargas Nº 132, de fecha veinticinco (25) de abril de 1996, así como a lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de conformidad con lo estatuido en la Resolución Nº 01-102-2007, de fecha ocho (8) de octubre de 2007, publicada en Gaceta Municipal Ordinaria del Municipio Vargas Nº 065-2007, del nueve (9) de octubre de 2007.
Así pues, podemos verificar que el referido artículo 16 de la Ordenanza de la Contraloría Municipal, le otorga al Contralor Municipal la potestad de dictar un reglamento interno de funcionamiento y resoluciones organizativas a los fines de determinar las competencias de cada dependencia de la Contraloría a su cargo y las respectivas funciones, y que debe entenderse que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se erige como la norma que posibilita a las Contralorías Municipales a establecer entre otros, el régimen de personal en virtud que éstas gozan de autonomía orgánica, funcional y administrativa. Asimismo, el numeral 4 del artículo 10 de la Ordenanza de la Contraloría Municipal estipula que es atribución del Contralor Municipal ejercer la potestad jerárquica y la administración de personal; y con tal fundamento se dictó la Resolución Nº 01-102-2007, de fecha ocho (8) de octubre de 2007, a los fines de establecer mediante una resolución organizativa la naturaleza de los cargos de los funcionarios públicos adscritos a esa Institución, concatenado con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; sin embargo, en virtud que la Resolución ut supra referida, en criterio de esta Sentenciadora, contraria a la Constitución, es por lo que resulta forzoso aplicarse la presunción genérica que todos los cargos son de carrera y que la Administración Pública tiene que comprobar cuáles se exceptúan de esta presunción.
Ante tal circunstancia es menester, para quien aquí decide, destacar que no basta el sólo hecho que la Administración determine y califique un cargo como de libre nombramiento y remoción, sino que debe referir si éste es un cargo cuyo nivel de jerarquía, ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa, el carácter de confianza, o según las funciones realizadas, se le pueda atribuir tal naturaleza, ello a los fines de demostrar objetivamente tal condición, pues, no es suficiente para clasificar un cargo como de alto nivel o de confianza, la sola mención, ni que sea considerado como de “Grado 99”, por cuanto la naturaleza específica de los cargos no viene determinada exclusivamente por la denominación que a éste se le atribuya.
Establecido lo anterior, cabe precisar que el elemento que constituye por excelencia el fundamento para determinar de manera idónea la clasificación del cargo, viene dada por el Registro de Información del Cargo (R.I.C.), el cual debe ser levantado con anterioridad a cualquier acto que despliegue la Administración Pública en función de calificar a un cargo como de confianza, lo cual constituirá la motivación del acto administrativo.
En ese sentido, de la revisión de las actas que componen el expediente judicial y administrativo, no pudo evidenciarse que la Administración hubiere levantado el Registro de Información del Cargo (R.I.C.) que desempeñaba la hoy querellante ciudadana Ninoska Amelia Blanco Marcano en la oportunidad de ser removida y retirada. Asimismo, se observa que consta al folio 8 del expediente judicial Certificado Nº 275, expedido el veintiuno (21) de junio de 1989, por la Junta Administradora del Municipio Vargas, Dirección General de Personal, mediante el cual se acredita a la hoy querellante la condición de funcionaria de carrera, por lo tanto, y al no quedar demostrado que el cargo ocupado por ésta sea de libre nombramiento y remoción, siendo éste un deber de la Administración, a los fines de mostrar en forma en forma concreta, específica o individualizada, las funciones específicas de la recurrente, que sirvió para determinar dicha confidencialidad, es por lo que debe estimarse que el supuesto de la norma, no fue debidamente aplicado al hecho concreto que pretende subsumirse. Siendo ello así, y por cuanto la Administración no logró demostrar que el cargo de Auditor VI, era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, es por lo que se presume que el cargo detentado por la hoy querellante es un cargo de carrera, en aplicación de la presunción genérica (regla) contenida en el artículo 146 del Texto Constitucional, aunado al hecho que se verificó que efectivamente la querellante era funcionario de carrera. Por otra parte, debe indicarse que al no haber correspondencia o concatenación entre el derecho aplicado al plano fenoménico concreto que fundamenta el acto administrativo de remoción, es por lo que ello conlleva ineludiblemente a la declaratoria de nulidad del acto hoy impugnado, en virtud de la errónea aplicación del derecho a los hechos. Y así se declara.
En cuanto a la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 01-027-2008, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2008, esta Juzgadora observa que tal como lo señalara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha catorce (14) de febrero de 2002, que el acto de retiro es de naturaleza compleja, en tanto que para que sea originado, debe seguirse un procedimiento legal determinado, es decir, que exista previamente un acto de remoción, por lo que debe considerarse este último como un acto necesario y previo de separación del cargo ocupado, para que en definitiva sea dictado el acto de retiro de la Administración Pública. De modo que, siendo el acto de retiro un acto consecuencial del acto de remoción, una vez verificado que este último no se encuentra ajustado a derecho, como en efecto se verificó en el caso de marras, deviene en nulidad el acto de retiro. Y así se concluye.
En virtud que este Órgano Jurisdiccional declarará la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y consecuencialmente la nulidad del acto de retiro, es por lo que resulta inoficioso entrar a dilucidar y emitir pronunciamiento acerca de cualquier otra denuncia formulada por la parte querellante y/o defensa expuesta por el querellado. Y así se decide.
En consecuencia, deberá ordenarse a la Administración Pública querellada reincorpore a la querellante, en forma inmediata, al cargo que venía ejerciendo para la fecha en que ilegalmente fue removida y retirada o a uno de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos y en consecuencia, condenar a la administración al pago de los sueldos dejados de percibir por la recurrente, desde la fecha desde el ilegal retiro hasta la fecha en que se haga efectiva su reincorporación con las variaciones salariales que hayan surgido en el tiempo, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Texto Adjetivo Civil. Y así se declara.
Respecto a la solicitud que la Administración Pública tenga a la hoy accionante como funcionaria pública de carrera administrativa sin la interrupción del servicio con todos los derechos y goce de todos los beneficios sociales que le correspondan, esta Sentenciadora lo acuerda por ser procedente en derecho, ya que consta al folio 8 del presente expediente judicial el Certificado Nº 275, expedido en fecha veintiuno (21) de junio de 1989, por la Junta Administradora del Municipio Vargas, Dirección General de Personal, por lo que el Órgano querellado deberá tenerla como tal, sin interrupción del servicio. Y así se concluye.
Dadas las consideraciones fácticas y jurídicas ut supra explanadas, y en razón que el acto administrativo no se encuentra ajustado a derecho, es por lo que debe forzosamente declararse parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Remoción-Retiro) interpuesto por la ciudadana Ninoska Amelia Blanco Marcano asistida por el abogado Omar Marcano Millán, ut supra identificados, contra la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado vargas, con fundamento en las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
Segundo: Negar por improcedente la nulidad absoluta de la Resolución Nº 01-102-2007, dictada en fecha ocho (8) de octubre de 2007, publicada en la Gaceta Municipal Ordinaria del Municipio Vargas Nº 065-2007, de fecha nueve (9) de octubre de 2007, por los motivos ut supra expuestos.
Tercero: Desaplicar por control difuso la Resolución Nº 01-102-2007, dictada en fecha ocho (8) de octubre de 2007, publicada en la Gaceta Municipal Ordinaria del Municipio Vargas Nº 065-2007, de fecha nueve (9) de octubre de 2007, en virtud que la misma atenta contra la estabilidad funcionarial y lesiona la carrera administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 146 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 01-021-2008, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2008 y consecuencialmente el acto contenido en la Resolución Nº 01-027-2008, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2008, mediante los cuales se resolvió remover y retirar a la hoy accionante.
Quinto: Ordenar al Órgano querellado proceda en forma inmediata a reincorporar a la recurrente al cargo que venía ejerciendo para la fecha en que fue ilegalmente retirada o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, y efectuarle el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación con las variaciones salariales que hayan surgido en el tiempo. A los fines de determinar el monto pecuniario que la Administración le adeuda a la querellante, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Ordenar a la Administración Pública Municipal que se tenga a la ciudadana Ninoska Amelia Blanco Marcano como funcionaria de carrera, sin interrupción del servicio de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.
Séptimo: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de la parte querellante. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6.286 de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, se ordena notificar el contenido del fallo, bajo Oficio, al ciudadano Procurador General del Estado Vargas, remitiéndole copia certificada del mismo.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
SOL E. GÁMEZ MORALES
LA SECRETARIA ACC,
MAIRA ALBANY PAZ CÁCERES
En la misma fecha, 12 de diciembre de 2008, siendo las 2:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el N° 2008/ 251.
LA SECRETARIA ACC,
MAIRA ALBANY PAZ CÁCERES
Sentencia Definitiva.
Materia: Contencioso Administrativo.
Exp. Nº 2008- 775
SEGM/paz/ar/paz.
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