REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°
Parte Accionante: Richard Lara Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-6.124.653
Apoderados Judiciales: Asistido ab initio por los abogados Arturo José Villafañe y Héctor Centeno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 65.996 y 36.278, respectivamente, y representado posteriormente por el abogado Tomás Herrera Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 64.942, actuando en su carácter de apoderado judicial.
Parte Accionada: Alcaldía Metropolitana de Caracas.
Apoderados Judiciales: Geraldine López Blanco, Oscar Guilarte Hernández, Gladys Marín Siverio y otros, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 72.597, 48.301 y 15.365 en el mismo orden.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Remoción-Retiro).
Expediente Nº 2008- 511.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de abril de 2001, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Remoción-Retiro), por el ciudadano Richard Lara Mendoza, asistido ab initio por los abogados Arturo José Villafañe y Héctor Centeno, ut supra identificados, contra la Resolución Nº 009, fechada dieciséis de (16) de octubre de 2000, emanado de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.059, de fecha 18 de ese mismo mes y año, mediante la cual se resolvió remover y retirar al hoy querellante, del cargo de Prefecto de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien lo admitió el nueve (9) de mayo de 2001; posteriormente, se practicaron la citación y notificaciones ordenadas; el 19 de junio de 2001 la parte querellada dio contestación al recurso interpuesto; se abrió el lapso probatorio, promoviendo sólo la parte querellante los medios probatorios que consideró pertinentes admitidos el siete (7) de agosto de 2001; en fecha 16 de octubre de ese mismo año se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviese lugar el acto de informes; el veintiséis (26) de ese mismo mes y año el Tribunal dijo “Vistos. Ulteriormente, el catorce (14) de julio de 2004, el Juez Temporal entrante se abocó al conocimiento de la causa ordenando practicar las notificaciones de Ley para su reanudación, a tenor de lo previsto en los artículos 90 y 233 del Texto Adjetivo Civil, lo cual se cumplió; el trece (13) de octubre de 2004 se dictó auto fijando el lapso de sesenta días (60) consecutivos para dictar sentencia.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital realizó la redistribución de causas, en acatamiento a lo acordado en Acta Nº 2008- 002, fechada once (11) de ese mismo mes y año, levantada en el Libro de Actas llevado por el Juez Coordinador, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007- 0017, de fecha nueve (9) de mayo de 2007, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha ocho (8) de junio de 2007; correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal quien la recibió en fecha veintiuno (21) de abril de 2008, según Nota de Secretaría estampada el 5 de mayo del corriente año; en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordenó darle entrada al expediente y anotarlo en los libros respectivos, abocándose a su conocimiento la Juez de este Despacho quien ordenó practicar la notificación de las partes para su reanulación por encontrarse paralizada, ello a tenor de lo previsto en los artículos 14, 90 y 233 del Texto Adjetivo Civil, quedando signada bajo el Nº 2008- 511.
Cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la derogada Ley de la Carrera Administrativa, aplicable al caso de marras, en virtud del principio ratione temporis y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
OBITER DICTUM

PUNTO PREVIO
DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA Y
GESTIÓN CONCILIATORIA
Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, es menester traer a colación lo previsto en el parágrafo único del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, que prevé:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Destacado y cursiva de este Tribunal).
En ese sentido, debe indicarse que el procedimiento administrativo constituye una garantía de los derechos de los administrados, persiguiendo fundamentalmente la pronta y eficaz satisfacción del interés general, mediante la actuación de los Órganos de la Administración, quienes operan simultáneamente en calidad de intérpretes y árbitros dentro del procedimiento sometido a su conocimiento. De modo que, la actuación de la Administración en el Estado de Derecho, se encuentra sujeta al principio de legalidad y cuando actúa en detrimento de este principio, se activan los mecanismos atinentes a los recursos administrativos para la protección jurídica de los administrados, con lo que se pretende lograr el restablecimiento de la legalidad infringida.
Así pues, si bien es cierto que los recursos administrativos constituyen una garantía jurídica de los administrados ante una decisión administrativa que les afecta, no es menos cierto, que la administración tiene la potestad de revisar sus propias decisiones (potestad de autotutela). Dicha revisión debe ser tramitada ante el propio organismo autor del acto, dado que éste es un presupuesto necesario para la impugnación por parte del particular en Sede Jurisdiccional (privilegio de la administración).
Cabe destacar que los supuestos fácticos que dieron origen a las presentes actuaciones, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, que conjuntamente con su Reglamento (vigente) regulaban la materia funcionarial a nivel nacional, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo. De modo que las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues, la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los Órganos Jurisdiccionales, como lo sería, la interposición de los recursos administrativos, antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, bajo el imperio de la derogada Ley de Carrera Administrativa, constituía un requisito de cumplimiento obligatorio, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo preveía el parágrafo único del artículo 15 ut supra citado. Así pues, durante la vigencia del mencionado Texto Legal, los funcionarios públicos debían agotar la vía administrativa a través de la Junta de Avenimiento, dado que era un requisito ineludible para poder recurrir por ante la vía jurisdiccional, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que, la naturaleza de ambas instituciones resultaban distintas, pues a diferencia de los recursos administrativos, no se busca a través de la gestión conciliatoria realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino un arreglo amistoso, aunado al hecho que tal solicitud no requería la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
Para mayor abundamiento, debemos traer a colación el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, que resaltaba el carácter obligatorio del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, para posteriormente recurrir en sede Jurisdiccional. Al ser ello así, puede inferirse que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- son de distintas naturalezas, no pudiendo sustituirse entre sí, resultando suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial la presentación de la solicitud por ante la Junta de Avenimiento, no encontrándose obligado el funcionario a esperar un pronunciamiento de esa Instancia.
Ante tal circunstancia, se puede concluir que el criterio jurisprudencial establecido para la época en que se encontraba vigente la Ley que regía las relaciones de empleo público, establecía la obligación que tenían los funcionarios públicos de presentar una solicitud por ante la Junta de Avenimiento para agotar la gestión conciliatoria y en caso de no existir ésta, debían ocurrir por ante el Jefe de Personal o ante el Órgano respectivo, a los fines de lograr la constitución de dicha Junta y poder así agotar la vía conciliatoria.
En el caso de marras pudo constatarse que el hoy recurrente ciudadano Richard Lara Mendoza, interpuso formal querella funcionarial contra la Resolución Nº 009, fechada dieciséis de (16) de octubre de 2000, emanada de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.059, de fecha 18 de ese mismo mes y año, mediante la cual se resolvió removerle y retirarle del cargo de Prefecto de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital; encontrándose vigente para esa fecha la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia, el querellante tenía la carga de agotar la gestión conciliatoria, prevista en el parágrafo único del artículo 15 de la derogada Ley, y dado que no consta en autos que se hubiere realizado dicho trámite, resulta forzoso para esta Jurisdicente, declarar inadmisible sobrevenidamente el recurso interpuesto, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Inadmisible sobrevenidamente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Remoción-Retiro), interpuesto por el ciudadano Richard Lara Mendoza, asistido ab initio por los abogados Arturo José Villafañe y Héctor Centeno, ut supra identificados, contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, ello con fundamento en las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
Segundo: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, notifíquese el contenido de este fallo al ciudadano Procurador Metropolitano de Caracas, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

SOL E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

RADAMÉS BRAVO CALDERA

En la misma fecha, 16 de diciembre de 2008, siendo las 3:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 255.

EL SECRETARIO,

RADAMÉS BRAVO CALDERA








Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Materia: Contencioso Administrativo.
Exp. Nº 2008- 511.
SEGM/rbc/paz