REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°
Parte recurrente: ITALCAMBIO C.A., empresa mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el nueve (9) de septiembre de 1966, bajo el Nº 26, Tomo 49- A- Sgdo., integrados sus Estatutos Sociales en un solo texto que quedó inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, el dieciocho (18) de junio de 1999, bajo el Nº 19, Tomo 168- A- Sgdo. y; la empresa mercantil 19 ASESORES GENERALES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el siete (7) de octubre de 1997, bajo el Nº 29, Tomo 476- A-Sgdo.
Apoderados Judiciales: Humberto Gamboa León, Dayaly Sánchez Montesinos, Yeny Kasbar Haddad y otros, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajos los Nros. 45.806, 107.470 y 120.778, respectivamente.
Acto Administrativo Impugnado: Providencia Administrativa Nº 0689- 07, de fecha nueve (9) de mayo de 2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (INPSASEL), mediante la cual se certificó la Discapacidad Parcial y Permanente del ciudadano Antonio José Armas García, titular de la cédula de identidad Nº V-6.300.167, por padecer Discopatía Lumbar L-4-L5 y L5-S1, presuntamente ocasionado en su condición de ex trabajador de la empresa ITALCAMBIO, C.A.
Tercero Parte: Antonio José Armas García, titular de la cédula de identidad Nº V-6.300.167.
Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
Expediente: Nº 2008- 305
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007), correspondiendo su conocimiento, previa distribución de causas al Tribunal Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, signado con el Nº AP21-N-2007-000019 (nomenclatura de ese Tribunal), por los ciudadanos Humberto Gamboa León, Dayaly Sánchez Montesinos, Yeny Kasbar Haddad y otros, en su carácter de apoderados judiciales de las empresas mercantiles ITALCAMBIO C.A., y 19 ASESORES GENERALES C.A., ut supra identificados, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0689- 07 de fecha 09 de mayo de 2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, (INPSASEL) mediante la cual se certificó la Discapacidad Parcial y Permanente del ciudadano Antonio José Armas García, titular de la cédula de identidad Nº V-6.300.167, por padecer Discopatía Lumbar L-4-L5 y L5-S1, presuntamente ocasionado en su condición de ex trabajador de la empresa ITALCAMBIO, C.A. En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2007, el precitado Tribunal dictó decisión declarando su incompetencia para conocer, sustanciar y decidir dicho recurso declinando su conocimiento en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordenando remitir el expediente judicial al Distribuidor de Turno Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien lo recibió en fecha veintitrés (23) de enero de 2008; correspondiendo su conocimiento a este Tribunal , previa distribución de causas, quien lo recibió el 25 de enero de 2008, quedando signado bajo el Nº 2008- 305.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró competente para sustanciar, conocer y decir la causa que le fuere declinada, admitió el recurso en forma provisional y ordenó practicar las notificaciones de Ley, ordenando al recurrido Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, (INPSASEL), remitir a este Despacho los antecedentes administrativos, lo cual se cumplió en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2008.
II
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
Los coapoderados judiciales de la parte recurrente fundamentan su pedimento señalando que el fumus boni iuris se verifica del contenido del acto administrativo controvertido, ya que se menoscaban los derechos elementales de su representada; y el periculum in mora, se constata, en que la ejecución de la Resolución hoy impugnada le ocasionaría daños y perjuicios de difícil reparación, por lo que solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo hasta tanto sea dictada sentencia definitiva en la presente causa.
En ese sentido, se hace necesario invocar lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé la posibilidad de acordar medidas cautelares nominadas, consistentes en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos de efectos particulares; al ser ello así, debe destacar quien aquí suscribe, que la cautelar solicitada reviste un carácter excepcional y extraordinario, puesto que ello constituye una derogatoria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rigen al acto administrativo. Así pues, debe indicarse que resulta procedente enervar los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuando se encuentran verificados en forma concurrente los supuestos específicos que justifican dicha suspensión, a saber, i) que la ley así lo establezca y ii) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos. Aunado a ello, el solicitante debe prestar la caución que exija el Tribunal a los fines de garantizar la resultas del juicio. Por otra parte, debe señalarse que en la oportunidad de acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos, el Juez debe cuidar no emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia y a través de la cual ejecute en forma anticipada, lo que debería resolver en la sentencia definitiva.
Así pues, y a los fines de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, deben encontrarse presentes y en forma concurrentes, los requisitos de procedencia que exige la Ley para ello, a saber: i) fumus boni iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar perjudicial para su adversario como consecuencia del abuso procesal. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración primea facie, no completa, por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo y; ii) periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
En el caso de marras, no se desprende de autos la presunción de buen derecho, ni que pudiere quedar ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse, aunado al hecho que la situación jurídica del recurrente, presuntamente infringida, podría ser restablecida -de ser procedente-, en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la Ley, debiendo por tanto, negarse la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, que dio origen a las presentes actuaciones, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Negar la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, ello conforme a lo precedentemente explanado en la motiva.
Segundo: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, y en armonía con lo establecido en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley que rige la materia, practíquese la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del fallo.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
SOL E. GÁMEZ MORALES
EL SECRETARIO,
RADAMES BRAVO CALDERA
En esta misma fecha, 17 de diciembre de 2008, siendo las 3:20 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión quedando signada bajo el Nº 2008/ 258.
EL SECRETARIO,
RADAMES BRAVO CALDERA
Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativa.
Exp. Nº 2008-305
SGM/rbc/jc/ar/paz
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