REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°
Parte Querellante: César Quintero Teobaldo, titular de la cédula de identidad Nº V-8.816.438.
Apoderados Judiciales: Marisela Cisneros Añez y Nicolás Gutiérrez Natera abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 19.655 y 31.892, en el mismo orden.
Parte Querellada: Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
Apoderados Judiciales: Representada ab initio por los abogados Félix Orlando Cárdenas Omaña y Elba Iraida Osorio Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 3.559 y 75.438, en el mismo orden, posteriormente representada por los abogados Sonia Beatriz de Luca Ruggiero, José Gregorio Gallardo, Manuel Felipe Páez Matos y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 40.445, 72.141 y 39.889, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución).
Expediente Nº 2008- 387.
Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil tres (2003), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución), por los abogados Marisela Cisneros Añez y Nicolás Gutiérrez Natera, actuando en su carácter de coapoderados judiciales del ciudadano César Quintero Teobaldo, ut supra identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares (Destitución) contenido en la comunicación Nº 170/ 03, de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil tres (2003), emanada del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M), adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se resolvió destituir al hoy querellante del cargo de Agente adscrito al referido cuerpo policial; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando signada bajo el Nº 4248 (Nomenclatura de ese Tribunal).
En fecha ocho (8) de diciembre de dos mil tres (2003), el referido Juzgado admitió el recurso y se practicaron la citación y notificaciones ordenadas; la parte recurrida dio contestación a la querella y en fecha veintiuno (21) de junio de 2004, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el treinta (30) de junio de ese mismo año, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellada, así como de la apertura del lapso probatorio; vencido este se dictó auto fechado veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004), fijando oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a cabo el veintiocho (28) de julio de 2004.
El dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008), fue recibido el expediente judicial en este Tribunal proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que venía conociendo del juicio, ello con motivo de la redistribución especial de causas conforme a lo acordado en Acta Nº 2008- 002, fechada once (11) de abril de 2008, levantada en el Libro de Actas del Juez Coordinador, en acatamiento a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial 38.701, fechada ocho (8) de junio de 2007, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.
Mediante auto fechado cinco (5) de mayo de 2008, este Órgano Jurisdiccional ordenó darle entrada al expediente judicial, registrarlo en los libros respectivos y asignarle nueva nomenclatura, quedando signada bajo el Nº 2008- 387, abocándose la Juez al conocimiento de la causa, quien ordenó practicar la citación y notificaciones de las partes para la reanudación del proceso, mediante Oficios y/o Boletas fijando a tal efecto, un término de diez (10) continuos, el cual comenzaría a computarse a partir de la constancia en autos por Secretaría de haberse practicado la última de las notificaciones, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Se practicaron las notificaciones de Ley reanudándose la causa en el estado en que se encontraba, es decir, en etapa de sentencia.
Cumplidos los tramites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal dicte sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
II
PUNTO PREVIO
SOBRE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Observa esta juzgadora que en fecha quince (15) de julio de 2008, la coapoderada judicial de la parte querellada, estampó diligencia mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional declarase la perención de la instancia dada la inactividad de las partes intervinientes, y siendo que tal institución es de orden público, es por lo que quien aquí decide, pasa a previamente a emitir pronunciamiento en la forma siguiente:
Conforme al criterio sostenido por el procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg, la perención de la instancia es una institución procesal que hace posible la extinción del proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. En este sentido, se puede afirmar que el fin propuesto por el legislador con tal institución es el de evitar la duración excesiva de la litis, pudiendo sin embargo interrumpirse la perención con la realización de un acto procesal que revele el propósito de continuar el proceso, efectuada por lo menos una vez al año, lo que hace posible que el proceso pueda prolongarse en forma indefinida. Así pues, se puede afirmar que dicha institución data del antiguo Derecho Romano y ha sido recogida por nuestra legislación adjetiva en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. De igual manera, el artículo 269, eiusdem refleja el carácter de orden público de la perención al establecer el principio de irrenunciabilidad de ésta.
En ese sentido, se hace menester señalar que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa como de la Sala de Casación Civil han sostenido, que no todo acto de procedimiento de la parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así pues, tenemos que una simple solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso dado que esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, lo que conlleva a la extinción de la instancia, a partir de la fecha en que se produce la perención y no desde que es declarada por el juez, ya que con tal declaratoria lo que se reconoce es un hecho jurídico ya consumado y sus efectos producidos. (Ver Sentencia de la Sala de Casación Civil, de 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C
-1951-000001).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez.
(Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.)...”
Por otra parte, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se pudo constatar que en fecha veintiocho (28) de julio de 2004, oportunidad fijada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que venia conociendo la causa, para la celebración de la Audiencia Definitiva, se dejó constancia en acta que el Tribunal dictaría el dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la celebración de la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y vencido dicho lapso pasaría a dictar sentencia escrita a tenor de lo previsto en el articulo 108 eiusdem.
Ello así, habiendo quedado evidenciado que no puede castigarse a los litigantes con la declaratoria de perención de la instancia si la inactividad en el juicio como en el de marras es imputable al Juez, es forzoso para quien aquí suscribe, desestimar por improcedente la solicitud de perención realizada por la coapoderada judicial de la parte querellada. Así se establece.
II
RATIO DECIDENDI
El thema decidendum del caso sub examine se encuentra circunscrito a la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación Nº 170/ 03, de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil tres (2003), emanada del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M), mediante la cual se resolvió destituir al hoy querellante ciudadano César Quintero Teobaldo del cargo de Agente adscrito al referido cuerpo policial.
En ese sentido, señaló la apoderada judicial del querellante, que la decisión de destituir a su representado constituye una violación directa y flagrante de sus derechos subjetivos y constitucionales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Publica y en el artículo 49 de la Carta Magna, lo cual se traduce en el hecho que el acto administrativo resulte a su juicio, nulo de nulidad absoluta y tal afirmación la realiza con fundamento a lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Delimitado lo precedente, quien suscribe el presente fallo, considera oportuno señalar que el procedimiento administrativo constituye una garantía del derecho a la defensa, pues sin la existencia de procedimiento alguno, es difícil señalar que las partes pudieron esgrimir sus alegatos y presentar sus pruebas en defensa de sus derechos e intereses. De allí que, cada vez que la administración requiera manifestar su voluntad, debe instaurar el procedimiento legalmente establecido y durante su tramitación dar audiencia a los interesados. Así pues, cabe matizar que en la fase preliminar del procedimiento administrativo sancionatorio, la administración tiene por función principal investigar y recolectar los elementos de convicción, que le van a permitir a ésta fundar, de ser el caso, la causal de destitución del funcionario público, esto conlleva a la administración a no verse obligada a notificar al investigado, hasta tanto concluya con la recaudación de los referidos elementos, no obstante, consta al folio cuarenta y nueve (49) del expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, acta levantada por la Dirección de Personal. División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, suscrita por el hoy querellante, mediante el cual declaró que fue notificado y tuvo acceso a todas las actuaciones que conformaban la averiguación instruida por la División de Asuntos Internos del referido Órgano Policial, con lo cual se constata que efectivamente el hoy querellante tuvo acceso a las referidas actuaciones, en aras del ejercicio de su legítimo y constitucional derecho a la defensa, tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, queda evidenciado que el querellante fue notificado por la administración del procedimiento sancionatorio aperturado en su contra, de allí que mal podría la parte recurrente alegar indefensión en una investigación administrativa, siendo el caso que de los autos se desprende en forma palmaria y muy contrariamente a lo esgrimido, que sí tuvo acceso oportuno al expediente instruido lo que conllevó a la administración a destituirlo de su cargo.
Ahora bien, para mayor abundamiento es pertinente hacer referencia al hecho que la Administración durante el procedimiento sancionatorio instruido en contra del hoy querellante, constató irregularidades que presumían la responsabilidad del mismo, y que quedaron asentadas en el resuelto del acto administrativo objeto de impugnación. Dichas irregularidades fueron igualmente corroboradas en las actuaciones recabadas y que constan en el expediente administrativo, es decir, aquellas originadas en las declaraciones testimoniales. En tal sentido, los elementos probatorios fundados e indicados anteriormente no fueron desvirtuados en su momento por el querellante, lo que trae como consecuencia, que la administración procediere a aplicar la sanción destitutoria establecida en la Ley, tal como en efecto lo hizo. En virtud de lo ut supra explanado considera esta Juzgadora que la decisión de la Administración contenida en el acto administrativo de efectos particulares hoy impugnado, se encuentra ajustada a derecho y dado que no se verificó vulneración alguna de los derechos denunciados, es por lo que debe forzosamente debe declararse sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que dio origen a las presentes actuaciones, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución), interpuesto por los abogados Marisela Cisneros Añez y Nicolás Gutiérrez Natera, actuando en su carácter de coapoderados judiciales del ciudadano César Quintero Teobaldo, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M) adscrito a la gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, ello con fundamento en las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
Segundo: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General del Estado Bolivariano de Miranda, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
SOL E. GÁMEZ MORALES
EL SECRETARIO,
RADAMES BRAVO CALDERA
En la misma fecha, 18 de diciembre de 2008, siendo las 3:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 259.
EL SECRETARIO,
Sentencia Definitiva.
Materia: Contencioso Administrativo.
Exp. Nº 2008- 387.
SEGM/rbc/wb/paz.
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