REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°

Parte Accionante: UNIDAD DE FERTILIDAD UNIFERTES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el N° 23, Tomo 150-A-Sgdo., en fecha cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Apoderados Judiciales: Carlos Eduardo Aponte González, Eugenio González de la Vega y Lobera, Eugenio González de la Vega Benedico y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 59.916, 289 y 18.313, respectivamente.

Parte Accionada: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Acto Recurrido: Providencia Administrativa N° 0014408, fechada seis (6) de mayo de 2008, dictada en el Expediente Administrativo N° 027-07-01-01270, mediante la cual se resolvió declarar con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana Natacha Elisa Vivas Villoria, titular de la cédula de identidad N° V-9.489.295, contra la sociedad mercantil “Unidad de Fertilidad UNIFERTES, C.A.”.

Tercero Parte: Natacha Elisa Vivas Villoria, titular de la cédula de identidad Nº V-9.489.295.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

Expediente N° 2008- 899

Sentencia Interlocutoria.

I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha doce (12) de diciembre de 2008, por ante el Tribunal Superior (Distribuidor) Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por el abogado Carlos E. Aponte G., actuando con el carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil UNIDAD DE FERTILIDAD UNIFERTES, C.A., ut supra identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 0014408, fechada seis (6) de mayo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, recibido en este Tribunal el catorce (14) de noviembre del año en curso, previa distribución de causas, quedando signada con el N° 2008- 899.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordenó Oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a los fines que remitiera a este Despacho Judicial, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, concediéndosele un lapso de quince (15) días de despacho computados a partir de la constancia en autos del recibo del Oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, librándose el Oficio correspondiente en esa misma fecha.
El uno (1) de diciembre de dos mil ocho (2008), el abogado Carlos E. Aponte G., ut supra identificado, estampó diligencia mediante la cual ratificó el pedimento efectuado en relación a la fijación del monto de la fianza a los fines de solicitar medida cautelar de suspensión de efectos, acompañando copia certificada de la totalidad del expediente administrativo llevado por la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, signado con el N° 027-0701-01270 (nomenclatura de esa Inspectoría).
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Alega el coapoderado judicial de la parte recurrente en su escrito libelar que, la providencia administrativa impugnada no se ajusta al precepto contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que a su decir, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, decidió en forma errada al establecer que la carga probatoria la debía asumir el patrono accionado, siendo lo procedente que recayera en cabeza de la trabajadora.
Aduce que al aplicar la reiterada e imperante Doctrina y Jurisprudencia Nacional, la Providencia Administrativa impugnada está viciada de falso supuesto, por considerar que la decisión se fundamentó en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera diferente a la apreciada por el órgano administrativo, igualmente, aduce que la parte reclamante no probó la existencia del supuesto despido injustificado alegado, negado por su representada. Finalmente solicita sea fijado el monto de la fianza a constituir, a los fines que el Tribunal acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
III
DE LA COMPETENCIA
Se observa que el caso de marras versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa ut supra señalada emanada de la Inspectoría del Trabajo hoy recurrida. Al respecto, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), estableció la competencia de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo cuando se trate de providencias administrativas emitidas por las Inspectorías del Trabajo, y en tal sentido señaló:
“…ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Cursivas de este Órgano Jurisdiccional).
En estricto acatamiento al criterio sustentado por la Sala Plena antes citado, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir el Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la providencia administrativa impugnada. Y así se establece.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Establecida como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, pasa de seguidas quien aquí suscribe, a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso, a que hace referencia el acápite quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues, conforme a la señalada disposición este Tribunal observa, que en el caso in commento, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad relativas al ejercicio de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, por lo que se admite cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo, la posibilidad de revisar, si sobrevenidamente, se configura alguno de los supuestos establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, por efecto de la remisión y revisión de los antecedentes administrativos del caso bajo examen. Y así se decide.
V
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Declarada como ha sido la admisión del recurso en forma provisional, y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
La posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de efectos particulares cuando así lo solicite la parte, es de carácter excepcional y extraordinario, en el sentido que los actos administrativos están regidos por los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, no obstante, la eficacia material del acto administrativo se debilita sólo cuando su nulidad ha sido solicitada y acordada por el Juez, es decir, que tal suspensión de efectos es extraordinaria, y ello conlleva, tal como lo ha querido el Legislador, que su procedencia esté regida por dos supuestos específicos, a saber, i) que la Ley así lo establezca y ii) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos. Aunado a ello, el solicitante debe prestar la caución que exija el Tribunal a los fines de garantizar la resultas del juicio. Por otra parte, debe señalarse que en la oportunidad de acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos, el Juez debe cuidar no emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia y a través del cual se ejecute en forma anticipada, lo que debería resolver en la sentencia definitiva.
En ese sentido, y a los fines de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, deben encontrarse presentes y en forma concurrentes, los requisitos de procedencia que exige la Ley para ello, a saber: i) fumus boni iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte, ello como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración primae facie, no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo; ii) periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso y; iii) periculum in damni, que es el peligro inminente de daño o el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Adicionalmente, y sólo en los casos que la medida cautelar sea acordada conforme a lo previsto en el acápite 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe prestarse caución, puesto que sin ésta no se verificarían los efectos de la cautelar acordada, aún cuando previamente se hayan cubierto los requisitos de procedencia supra aludidos (fumus boni iuris y periculum in mora).
Así las cosas, y en criterio de esta Juzgadora no se desprende de autos la presunción de buen derecho, ni que pudiere quedar ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse en la presente causa, motivado a que de lo alegado por el recurrente en su escrito libelar, no cumplen con los extremos o requisitos de Ley para la procedencia de la cautelar solicitada, aunado al hecho que la situación jurídica del recurrente, presuntamente infringida, podría ser restablecida -de ser procedente-, en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la Ley, resultando por tanto, improcedente la petición formulada en su libelo por lo que deberá negarse la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, que dio origen a las presentes actuaciones, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Declarar su competencia para conocer, sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Carlos E. Aponte G., actuando en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil UNIDAD DE FERTILIDAD UNIFERTES, C.A., ut supra identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 0014408, fechada seis (6) de mayo de dos mil ocho (2008), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
Segundo: Admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, quedando a salvo la posibilidad de revisar si, sobrevenidamente, se configura alguno de los motivos de inadmisibilidad, por efectos de la remisión y revisión de los antecedentes administrativos.
Tercero: Negar la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte recurrente relativa a la fijación de fianza, por los motivos explanados en la motiva del presente fallo.
Cuarto: Notificar de la admisión del recurso mediante boleta dirigida a la ciudadana Natacha Elisa Vivas Villoria, ut supra identificada, en su condición de tercero parte. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, deberá librarse cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés personal, legítimo y/o directo en la presente causa, para que concurran a hacerse parte en la misma, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del referido cartel en el expediente judicial. En ese sentido y por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda realizar la publicación del Cartel en un Diario de mayor circulación a nivel nacional, el cual se determinará por auto separado.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de la parte recurrente. Notifíquese la admisión del recurso, mediante Oficios dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndoles copias certificadas de los recaudos que cursen en el expediente judicial, en original o en copias certificadas, con inserción del presente fallo, anexándoles copias simples de los recaudos que rielen en copias fotostáticas simples, a tenor de lo previsto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, y en armonía con lo establecido en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practíquese la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del fallo en la forma indicada ut supra.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,


SOL E. GÁMEZ MORALES


LA SECRETARIA TEMPORAL,


M. ELIZABETH ACEVEDO A.


En esta misma fecha, 4 de diciembre de 2008, siendo las 3:15 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión quedando signada bajo el Nº 2008/ 242.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


M. ELIZABETH ACEVEDO A.









Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativa.
Exp. Nº 2008- 899
SGM/eaa/mb/paz