REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°
Parte Accionante: Arte Zania & Co., C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el diez (10) de noviembre de 2003, bajo el Nº 64, Tomo 75-A-Qto.
Apoderados Judiciales: José Rafael Gamus, Lourdes Nieto Ferro, Rafael Gamus Gallego y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 37.756, 35.416, 1.589, respectivamente.
Parte Accionada: Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda a través de la Dirección de Administración Tributaria.
Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida de Amparo Constitucional Cautelar y subsidiariamente, con Solicitud de Suspensión de Efectos.
Acto Recurrido: Resolución Administrativa Sancionatoria signada bajo el Nº L.116.06/2008, fechada diez (10) de junio de 2008 dictada por Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
Expediente N° 2008- 903.
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de noviembre del año que discurre, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Amparo Constitucional Cautelar y subsidiariamente, con Solicitud de Suspensión de Efectos, por los abogados José Rafael Gamus y Lourdes Nieto Ferro, actuando en su carácter de coapoderados judiciales de la sociedad Mercantil Arte Zania & Co, C.A., ut supra identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Administrativa Nº L. 116.06/2008, fechada diez (10) de junio de dos mil ocho (2008), dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda; recibido en este Tribunal el diecinueve (19) de noviembre del año en curso, previa distribución de causas, quedando signada con el Nº 2008- 903.
Según auto dictado el veinticinco (25) de noviembre del corriente año, el Tribunal difirió la publicación del fallo interlocutorio, a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del elevado volumen de causas y por ocupaciones preferentes del Tribunal; siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el recurso, su admisibilidad y procedencia de las cautelares solicitadas, se pasa de seguidas a hacerlo en los términos siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
Debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse ab initio, en relación a la competencia para conocer, sustanciar y decidir el recurso de nulidad interpuesto, lo cual pasa a realizar en los términos siguientes:
El thema decidendum del caso subiudice versa en torno al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida de Amparo Cautelar y subsidiariamente, con Solicitud de Suspensión de Efectos, contra la Resolución Administrativa Nº L. 116.06/2008, fechada diez (10) de junio de 2008, dictada por Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual fue sancionada la hoy recurrente. En ese sentido, la Sala Política Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha veintiséis (26) de octubre de 2004, (caso: Marlon Rodríguez, vs. la Cámara Municipal Del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda), estableció la competencia de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo cuando se trate de providencias administrativas emanadas de la administración, y en tal sentido señaló:
(Omissis)
“Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción”. (Subrayado, cursiva y destacado del Tribunal).
En estricto acatamiento a lo establecido en la jurisprudencia ut supra transcrita en forma parcial, y dado que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida de Amparo Cautelar, y subsidiariamente, con Solicitud de Suspensión de Efectos, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal. En consecuencia, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia el recurso de nulidad interpuesto. Y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Establecida como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, pasa de seguidas quien aquí suscribe, a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso, a que hace referencia el acápite quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues, conforme a la señalada disposición este Tribunal observa, que en el caso in commento, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad relativas al ejercicio de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, por lo que se admite cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo, la posibilidad de revisar, si sobrevenidamente, se configura alguno de los supuestos establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, por efecto de la remisión y revisión de los antecedentes administrativos del caso bajo examen. Y así se decide.
IV
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
Declarada como ha sido la admisión del recurso en forma provisional, y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
En relación a la medida de amparo cautelar, la cual consiste en que se suspenda mediante este mandamiento los efectos del acto impugnado, debe esta Juzgadora acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en Ponencia Conjunta, el veinte (20) de marzo 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), en la que luego de realizarse un análisis del procedimiento de amparo cautelar a la luz de la Constitución derogada y confrontarlo con la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aseguró el carácter accesorio de la referida acción, lo que necesariamente impulsa al Juez Constitucional a que una vez admitido el recurso principal, pase inmediatamente a revisar la admisibilidad del amparo, así como también se determinó el procedimiento aplicable a éstos casos cuyo cumplimiento debe ser verificado. Así las cosas, aprecia esta Jurisdicente que la parte accionante expresa en su escrito recursivo que el acto impugnado es presuntamente violatorio de lo previsto en el artículo 49 Constitucional relativo al debido proceso.
En tal sentido, es necesario expresar que la acción de amparo constitucional, incluso el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los Jueces a tener en cuenta. Así pues, se observa que cuando el amparo se interpone conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, como en el presente caso, comporta entonces una naturaleza preventiva que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo. Ciertamente, la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el sólo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto, esta Institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en Leyes distintas a la Constitución. En otras palabras, cuando la acción de amparo es interpuesta conjuntamente con recursos contenciosos administrativos de nulidad, el Juez debe limitarse a verificar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Carta Fundamental, y de presumir la violación de las mismas deberá determinarlas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, de lo contrario, estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Conforme a lo expuesto supra y lo alegado por el coapoderado accionante en su escrito recursivo, considera esta Juzgadora que se pretende a través de la acción de amparo constitucional (cautelar) suspender los efectos del acto administrativo impugnado por vulnerar el debido proceso.
Pues bien, para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está en la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, tal como lo ha sentado el Máximo Tribunal de la República en la sentencia ut supra referida.
En ese sentido, la parte accionante en su escrito recursivo, pide sea decretada la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la referida Resolución, por cuanto en criterio de éste, se está en presencia, de un caso de violación de derechos constitucionales.
Así las cosas, es necesario en criterio de esta Sentenciadora, que la presunción se encuentre acreditada o apoyada en un medio de prueba que la sustente, por lo cual correspondería a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines que sea factible la procedencia de la protección cautelar, quedando además, en criterio de esta Juzgadora, utilizar las reglas de la lógica y máximas de experiencia, para verificar la procedencia o no del pedimento efectuado.
En el caso sub iudice estima quien aquí decide, que analizar la solicitud en los términos expuestos por la parte accionante, podría constituir un adelantamiento de pronunciamiento, lo cual está vedado al Juez en esta etapa del proceso, aunado al hecho que no se desprende de autos la presunción de buen derecho, ni que exista la posibilidad de quedar ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse en la presente causa, dado que las violaciones constitucionales que se imputan al acto que dio origen a las presentes actuaciones, y que según la recurrente afecta su situación jurídica, en criterio de esta Sentenciadora, podría ser restablecida en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la Ley, -de ser procedente-, salvaguardando entonces los derechos constitucionales presuntamente conculcados, lo que conlleva forzosamente a esta Juzgadora a declarar improcedente el pedimento relativo a la medida de amparo constitucional (cautelar), tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Resuelto el punto anterior pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar la solicitud de la parte recurrente, respecto a que se decrete subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, para evitar los daños que pudiera sufrir la empresa accionante, hasta tanto se dicte decisión de fondo en el presente recurso.
De tal modo, debe señalarse que la norma que rige para la suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, se encuentra prevista en el acápite 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y no como lo señalaran los apoderados judiciales del recurrente en su escrito recursivo, ésta prevén la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, siendo de carácter excepcional y extraordinario, puesto que ello constituye una derogatoria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rigen al acto administrativo. Así pues, debe indicarse que resulta procedente enervar los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuando se encuentran verificados en forma concurrente los supuestos específicos que justifican dicha suspensión, a saber, i) que la Ley así lo establezca. y ii) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos. Aunado a ello, el solicitante debe prestar la caución que exija el Tribunal a los fines de garantizar la resultas del juicio. Por otra parte, debe señalarse que en la oportunidad de acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos, el Juez debe cuidar no emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia y a través del cual se ejecute en forma anticipada, lo que debería resolver en la sentencia definitiva.
En ese sentido, y a los fines de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, deben encontrarse presentes y en forma concurrentes, los requisitos de procedencia que exige la Ley para ello, a saber: i) fumus boni iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte, ello como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie, no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo; ii) periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso y; iii) periculum in damni, que es el peligro inminente de daño o el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Adicionalmente, y sólo en los casos que la medida cautelar sea acordada conforme a lo previsto en el acápite 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe prestarse caución, puesto que sin ésta no se verificarían los efectos de la cautelar acordada, aún cuando previamente se hayan cubierto los requisitos de procedencia supra aludidos (fumus boni iuris y periculum in mora).
En el caso de marras, estima esta Juzgadora que no se desprende de autos la presunción de buen derecho, y que analizar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito libelar, implicaría emitir pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la controversia, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí suscribe, negar la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Declarar su competencia para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Amparo Constitucional Cautelar y subsidiariamente, con Solicitud de Suspensión de Efectos, por los abogados José Rafael Gamus y Lourdes Nieto Ferro, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Arte Zania & Co, C.A., ut supra identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Administrativa Nº L. 116.06/2008, fechada diez (10) de junio de dos mil ocho (2008), dictada por Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
Segundo: Admitir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Amparo Constitucional Cautelar y subsidiariamente, con Solicitud de Suspensión de Efectos, quedando a salvo la posibilidad de revisar si, sobrevenidamente, se configura alguno de los motivos de inadmisibilidad, por efectos de la remisión y revisión de los antecedentes administrativos.
Tercero: Declarar improcedente en derecho la solicitud de medida de amparo constitucional cautelar solicitada, ello por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.
Cuarto: Negar por improcedente en derecho la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, con fundamento en la motiva del fallo.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de la parte recurrente. Notifíquese la admisión del recurso, mediante Oficios dirigidos a los ciudadanos Fiscala General de la República, Alcalde del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y Sindico Procurador Municipal del referido Municipio, remitiéndoles copias certificadas de los recaudos que cursen en el expediente judicial, en original o en copias certificadas, con inserción del presente fallo, anexándoles copias simples de los recaudos que rielen en copias fotostáticas simples, a tenor de lo previsto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, y en armonía con lo establecido en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practíquese la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del fallo y demás recaudos en la forma indicada ut supra. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, deberá librarse cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés personal, legítimo y/o directo en la presente causa, para que concurran a hacerse parte en la misma, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del referido Cartel en el expediente judicial. En ese sentido y por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda realizar la publicación del Cartel en un Diario de mayor circulación a nivel nacional, el cual se determinará por auto separado.
Sexto: Solicitar bajo Oficio dirigido al ciudadano Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa el cual deberá ser consignado en original o copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras en todas y cada una de sus páginas, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la respectiva notificación, a tenor de lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
SOL E. GÁMEZ MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
M. ELIZABETH ACEVEDO ARTEAGA
En esta misma fecha, 4 de diciembre de 2008, siendo las 3:15 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión quedando signada bajo el Nº 2008/ 241.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
M. ELIZABETH ACEVEDO ARTEAGA
Sentencia Interlocutoria.
Materia: Contencioso Administrativa.
Exp. Nº 2008- 903.
SGM/mea/kp/wb/paz
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