REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°


Parte Recurrente: Adolfo Raúl Taylhardat, titular de la cédula de identidad Nº V-331.185.
Apoderadas Judiciales: Laura Capecci Doubain, Juana Antonia Hernáiz Landáez y María Virginia Francesa-Gherra, abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 32.535, 91.919 y 92.713, respectivamente.
Parte Recurrida: Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Ajuste de Pensión de Jubilación).
Expediente: Nº 2008- 913.
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Ajuste de Pensión de Jubilación) y sus anexos, interpuesto en fecha dos (2) de diciembre de 2008, por las abogadas Laura Capecci Doubain, Juana Antonia Hernáiz Landáez y María Virginia Francesa-Gherra, actuando en su carácter de coapoderadas judiciales del ciudadano Adolfo Raúl Taylhardat, ut supra identificados, contra la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Poder Popular para las Relaciones Exteriores; recibido en este Tribunal el 3 de diciembre de 2008, previa distribución de causas, se le dio entrada quedando signado bajo el Nº 2008- 913.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el recurso interpuesto, así como sobre su admisibilidad, lo cual pasa de seguidas a hacerlo en los términos siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal se hace menester precisar que nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción denominada competencia.
Ahora bien, debe señalarse que la jurisdicción en el campo del derecho procesal puede ser definida como la potestad que detentan los Órganos del Poder Público, para ejercer las atribuciones conferidas dentro su marco normativo, con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo, mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción, y que tal como ha sido definida por la doctrina nacional “la competencia es la medida de la jurisdicción”. En otras palabras, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencias para el conocimiento de determinadas causas, viene dada en razón de la especialización materia, cuantía y territorio, división ésta que responde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.
Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y aproximar los Órganos de Administración de Justicia al pueblo.
De tal manera que, corresponde a este Despacho Judicial pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo que resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece la competencia de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos para conocer los recursos que se interpongan en aplicación a la Ley supra mencionada cuando el nexo de derecho que califica la situación jurídica lesionada sea de índole funcionarial.
En el caso de marras, pudo constatarse que el recurso interpuesto versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Adolfo Raúl Taylhardat contra la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, quien fuera Embajador de Venezuela, funcionario en Comisión del Servicio Exterior, tal como consta en Resolución DGSP 0091 fechado 8 de abril de 1994, emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, acompañada a su escrito libelar, mediante la cual se le concediera el beneficio de jubilación por los años de servicios prestados.
En ese sentido, es menester destacar que la vigente Ley del Servicio Exterior, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.254, del 6 de agosto de 2001, establece en su artículo 4 lo siguiente:
“El personal del Servicio Exterior depende del Ministerio de Relaciones Exteriores y está integrado por el personal diplomático de carrera, el personal con rango de Agregado y Oficial, el personal profesional administrativo y técnico auxiliar y el personal en comisión”.
Así pues, se observa que la referida Ley clasifica al personal del Servicio Exterior en cuatro (4) categorías, a saber: i) Personal Diplomático de Carrera; ii) Personal con rango de Agregado y Oficial; iii) Personal Profesional, Administrativo y Técnico Auxiliar; iv) Personal en Comisión. En ese mismo orden, atendiendo a dicha clasificación, el artículo 21 de la Ley in commento dispone:
“Cuando se trate de un funcionario perteneciente al personal diplomático en comisión, al personal con grado de agregado u oficial, o al personal profesional administrativo y técnico auxiliar, el procedimiento aplicable para aquellas situaciones no previstas en esta Ley será el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la respectiva Ley que regule a los funcionarios públicos y su Reglamento General”.
Asimismo, en lo que respecta al régimen aplicable al Personal Diplomático de Carrera, el artículo 26 eiusdem señala:
“Los funcionarios diplomáticos de carrera gozarán de estabilidad y no podrán ser separados del cargo que desempeñan sino por las causas establecidas en esta Ley siguiendo el procedimiento previsto en ella y en su Reglamento”.
Por otra parte, el artículo 84 ibídem prevé:
”El Personal con rango de Agregado estará regido por las disposiciones de esta Ley, y las de la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento General y la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, salvo que proceda la aplicación de alguna ley especial que rija las actividades del organismo público de donde provenga dicho personal. En materia de Prestaciones Sociales regirá la Ley Orgánica del Trabajo.”
Igualmente la citada Ley dispone en el artículo 88 que el Personal Diplomático en Comisión será de libre remoción, es decir, a diferencia del Personal Diplomático de Carrera, no gozan de la estabilidad en el cargo que desempeñan.
Con relación al Personal Profesional Administrativo y Técnico Auxiliar, que se encuentre temporalmente en el Servicio Exterior, será fijado por el reglamento interno del Ministerio, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 eiusdem. Asimismo, el artículo 100 establece que dicho personal se regirá, en cuanto sea compatible, con la presente Ley, por las normas que regulan a los funcionarios públicos.
De la interpretación de las normas citadas supra, se desprenden dos regímenes distintos para regular las relaciones de empleo público de los funcionarios adscritos al Servicio Exterior. En tal sentido, el personal Diplomático de Carrera está sujeto a las regulaciones que la Ley del Servicio Exterior y su Reglamento establezcan. Igualmente, se evidencia que el personal diplomático en comisión, el personal con grado de agregado u oficial y el personal profesional administrativo y técnico y auxiliar, están sometidos en todo lo no previsto en dicha Ley a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley que regula a los funcionarios públicos, la cual es actualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002.
En ese orden de ideas, se hace imprescindible citar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2002 (caso: Piedad Guillen Verdugo de Arcay) ratificado en sentencia de fecha catorce (14) de agosto de 2008 (Caso: África Antonia Álvarez Romero), que se transcribe parcialmente a continuación:
“…(Omissis) la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1º Parágrafo Único, prevé un régimen de exclusión o excepción al estatuto general de los funcionarios públicos, excluyendo expresamente en su numeral 2º, a “ Los funcionarios y funcionarias públicas a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior”. Sin embargo, no debe obviarse el carácter orgánico de la mencionada Ley del Servicio Exterior que determina su aplicación preferente, dada su jerarquía por sobre leyes especiales, siendo el caso que nos ocupa por sobre la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por tanto, el personal que no sea Diplomático de Carrera, queda sujeto a las normas mencionadas, en todo lo relativo a las acciones y recursos que puedan ejercer contra los actos u omisiones emanadas del Ministro de Relaciones Exteriores, siendo competentes en primera instancia, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por consiguiente, correspondiendo a esta Sala conocer sólo de las causas planteadas por el personal Diplomático de Carrera, cuya clasificación se encuentra expresamente prevista en el artículo 25 de la Ley del Servicio Exterior, a saber:

“El Personal Diplomático de Carrera se agrupará en las siguientes categorías:
Primera Categoría Embajador Cónsul General
Segunda Categoría Ministro Consejero Cónsul General de Primera
Tercera Categoría Consejero Cónsul General de Segunda
Cuarta Categoría Primer Secretario Cónsul de Primera
Quinta Categoría Segundo Secretario Cónsul de Segunda
Sexta Categoría Tercer Secretario Vicecónsul”

En el caso de autos como se señalara ut supra se observa, que el hoy recurrente interpuso querella funcionarial pretendiendo el ajuste de la pensión de jubilación, en virtud del beneficio de jubilación que le fuere concedido en fecha 14 de abril de 1994, cuando se desempeñaba como Embajador, evidenciándose que dicho cargo se encuentra dentro de la categoría de Personal Diplomático de Carrera.
Delimitado lo precedente, es por lo que este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia en relación a la materia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, debiendo declinar su conocimiento para ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien deberá remitírsele el expediente judicial, bajo Oficio, una vez practicada la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Incompetente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y sus anexos, interpuesto por las abogadas Laura Capecci Doubain, Juana Antonia Hernáiz Landáez y María Virginia Francesa-Gherra, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Adolfo Raúl Taylhardat, ut supra identificados, contra la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
Segundo: Declina la competencia para ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo que deberá remitírsele el expediente judicial, bajo Oficio, a tenor de lo establecido en el numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de la parte recurrente. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, se acuerda notificar el contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del mismo. Una vez conste en autos el cumplimiento de lo supra ordenado se dejará transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a que hace referencia el artículo 69 del Código Adjetivo Civil y vencido éste sin que se hubiere solicitado la regulación de competencia se remitirá el expediente judicial conforme a lo ordenado.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese, déjese copia certificada y remítase el expediente judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

SOL E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

RADAMES BRAVO CALDERA


En esta misma fecha, 9 de diciembre 2008, siendo las 3:30 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 248.


EL SECRETARIO,

RADAMES BRAVO CALDERA









Sentencia Interlocutoria.
Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº 2008- 913
SGM/rbc/kp/wb/paz