Exp. N° 0642
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
En fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003), por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de distribuidor, fue presentado escrito libelar por los abogados Enrique Guillen Niño, José Antonio Olivo Duran y Alejandro Muñoz Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.631, 59.095 y 91.504, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FULL VISION, C.A., mediante el cual interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el Acto Administrativo Nº 4069.09.02, de fecha cinco (05) de septiembre del dos mil dos (2002), dictada por la DIRECCION DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE LA ALCALDIA DE CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
El dos (02) de septiembre de 2003, previa distribución correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el conocimiento de la causa, el ocho (08) de ese mismo mes y año recibió ese Juzgado el expediente de la causa.
Mediante auto del quince (15) de septiembre de 2003, el Tribunal de la causa ordenó dar entrada al presente recurso e iniciar el procedimiento correspondiente. Ordenando requerir el expediente administrativo a la parte recurrida y ordenó notificar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda. Las referidas notificaciones se realizaron el veintiséis (26) de noviembre de 2003, mediante oficios Nº 1168 y 1169 de fechas 08 de octubre de ese año.
En fecha ocho (08) de marzo del dos mil cuatro (2004) el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el presente Recurso con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos. Ordenando en esa misma fecha la notificación al Fiscal General de la República y al emplazamiento mediante cartel a los terceros interesados.
En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cuatro (2004), el apoderado judicial de la parte recurrente retiró el cartel de emplazamiento y consignándolo el cinco de mayo de ese mismo año.
El 24 de mayo de 2004, fue notificado el Fiscal General de la República mediante oficio Nº 260 del 24 de marzo de 2004.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004), se dictó auto fijando un lapso de diez (10) días de despacho siguientes un vez que conste en autos las notificaciones de las partes, para la reanudación de la presente causa.
El diez (10) de agosto y el veinticinco (25) de septiembre de 2005, se practicaron las notificaciones al Fiscal General de la República y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante oficios Nº 1966 y 1965, respectivamente.
Se dicto auto en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), ordenando abrir a pruebas la presente causa.
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil cinco (2005), se dictó auto ordenando agregar escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrida.
En fecha once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), se dictó auto ordenando Admitir las pruebas presentada por la parte recurrida.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2005), se da inicio a la primera relación de la causa y se fija para el décimo (10mo) día de despacho siguientes, para que tenga lugar el acto de informes de forma oral.
El treinta y uno (31) de enero de 2006 se celebró el acto de informe, compareciendo los apoderados judiciales de la parte querellada y consignado en esa oportunidad procesal el correspondiente escrito de informes.
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil cinco (2005), se dictó auto indicando que vencido la segunda (2da) etapa de la relación de la causa, la misma pasa a estado de dictar sentencia.
Realizada la redistribución del Recurso, en fecha Dieciocho (18) de abril de Dos Mil ocho (2008), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida en esa misma fecha, se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 0542.
Ahora bien, visto que de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007); publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha ocho (08) de junio de de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil ocho (2008), se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, en consecuencia se abocó al conocimiento de la causa y por cuanto ha estado paralizada la presenta causa este Tribunal fijó un término de diez (10) días hábiles para la continuación de la misma, asimismo se ordenaron las notificaciones a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El quince (15) de agosto de 2008, se practicaron las notificaciones al Director de Administración Tributaria, Sindico Procurador Municipal y a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante oficios Nº TS8CA 2008 0688, Nº TS8CA 2008 0689 y Nº TS8CA 2008 0690 respectivamente.
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala la representación de la parte actora que su mandante ha venido exhibiendo publicidad comercial en una valla publicitaria de su propiedad ubicada al final de la Avenida Libertador con calle Bermúdez, Manzana J, locales 106 y 107, de la Urbanización Bello Campo, de conformidad con el permiso que le fue otorgado por la antigua Dirección de Administración Tributaria.
En fecha quince (15) de enero de dos mil dos (2002), su representada fue notificada de la Providencia Administrativa signada con el Nº 3201, emitida por la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía de Chacao, del Estado Miranda de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001)
Manifestaron las partes querellantes que el primero (01) de febrero de dos mil dos (2002), interpusieron Recurso de Reconsideración por ante la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía de Chacao, por medio del cual solicitaron se revocara el acto administrativo Nº 3201 de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001).
Exponen que el Recurso de Reconsideración fue resuelto mediante acto administrativo, signado con el Nº 4069.09.02 de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil dos (2002) emanado de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda, por medio de la cual confirmó el acto administrativo de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil dos (2002).
Señala la representación judicial, contra la mencionada decisión se interpuso Recurso Jerárquico, que hasta la presente fecha el mismo acto no ha sido decidido, y en vista que no se ha verificado el pronunciamiento de rigor del Superior Jerárquico opero el silencio administrativo recayendo a un acto administrativo tácito, por medio del cual se negó el recurso jerárquico en cuestión.
Arguyen que el acto recurrido vulnera el principio de irretroactividad en la aplicación de criterios por la Administración, previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el permiso otorgado por la Dirección antes mencionada se presume valido y conforme a derecho toda vez que su representada cumplió en su debida oportunidad con todos los requerimientos exigidos por la dependencia administrativa antes señalada, a los fines de obtener el permiso que la Alcaldía pretende anular.
Aducen igualmente, que el permiso otorgado por la Dirección de Liquidación de Rentas de la Alcaldía Chacao del Estado Miranda en fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), ha quedado definitivamente firme, y le ha creado a su representada derechos subjetivos y legítimos, personales y directos, y por ende el mencionado acto administrativo (permiso) tiene el carácter de cosa juzgada administrativa y no puede bajo ningún concepto ser revocado, lo que vicia el acto a criterio del recurrente, de nulidad absoluta de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, ordinal 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente manifiestan que por cuanto el acto administrativo atacado se encuentra inficionado de ilegalidad, solicitan se ha declarado CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad y se decrete la nulidad de la Providencia Administartiva Nº 4069.09.02, de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil dos (2002) dictada por la Dirección de Liquidación de Rentas de la Alcaldía Chacao del Estado Miranda.
II
DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Alegan que por cuanto su representada tramitó y obtuvo el permiso necesario de parte de la Alcaldía de Chacao, para la instalación de la valla publicitaria es por ello que se puede decir que aquí se configura el primer requisito de toda providencia cautelar.
Exponen que es necesario pasar al estudio del segundo requisito de procedencia de la medida cautelar, como lo es el “periculum in mora”, siendo que el acto administrativo objeto del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad puede causar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, en que el ente Municipal proceda a retirar la valla publicitaria en ejecución del acto administrativo, que tal como se señalo declaro la nulidad del permiso, pudiendo impedir la materialización de la actividad comercial de su representada con los consecuentes daños y perjuicios por el solo transcurso del tiempo sin exhibir publicidad comercial en la valla publicitaria.
Exponen que el acto administrativo recurrido pudiese eventualmente dar origen a daños y perjuicios a ser sufrido por su representada, toda vez que el elemento publicitario es exhibido bajo un contrato de publicidad comercial con un cliente de la empresa, con lo cual la remoción de la valla a consecuencia de la declaratoria de nulidad del permiso ocasionaría un perjuicios grave a su representada.
III
DEL ACTO DE INFORME
Expone que la parte actora en su escrito libelar esgrime de manera errónea que la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales, violó el principio de irretroactividad al haber declarado la nulidad absoluta del permiso para la instalación del aviso identificado con el Nº de Cuenta 02-2-002-00545 otorgado el veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Alega que la Sociedad Mercantil Inversiones Full Visión, C.A., solicitaron el respectivo permiso para la instalación de un elemento publicitario y fue otorgado de acuerdo a los requerimientos, condiciones, dimensiones y características especificadas por la mencionada sociedad mercantil, posteriormente se constató la existencia de una Valla distinta a la previamente autorizada. Prueba de lo anterior lo constituye la comparación entre el permiso otorgado y el informe fiscal levantado con ocasión de la inspección realizada en el lugar de la ubicación del elemento publicitario mencionado.
Indica que mal podría los representantes judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Full Visión, C.A., que la Alcaldía se encuentra imposibilitada de declarar nulidad del permiso fundamentándose en el incumplimiento de requisitos que no fueron exigidos en su oportunidad y, menos aún, sostener que el permiso previamente otorgado por la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales ha creado derechos subjetivos, legítimos, personales y directos que no puede bajo ningún concepto ser revocado, declarando su nulidad por tener el carácter de cosa juzgada administrativa, toda vez, que declaratoria de nulidad del mencionado permiso obedece a la constatación de una valla publicitaria distinta a la previamente autorizada, incumplimiento las normas establecidas en la Ordenanza sobre Publicidad Comercial.
Que habiéndose constatado en el presente caso que la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales verifico la existencia de una valla publicitaria con dimensiones y características distintas a las contenidas en el permiso previamente otorgado y, dado que la declaratoria de nulidad absoluta de un acto administrativo es una facultad legalmente atribuida a la Administración Pública, solicita que sean declarados Improcedentes los alegatos referidos a la supuesta violación al Principio de Irretroactividad así como a la Cosa Juzgada Administrativa.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuestos como han sido los extremos del presente recurso, y siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos. Determinado lo anterior pasa esta Juzgadora a conocer sobre el fondo del asunto:
Alegó la parte recurrente que el acto impugnado vulnera el principio de irretroactividad en la aplicación de criterios por la Administración, al respecto cabe señalar lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
Artículo 11. Los criterios establecidos por los distintos órganos de la administración pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes.
Del análisis de la norma supra transcrita, se desprende el principio de legalidad al cual está obligada la Administración al momento de dictar sus actos, comprendiendo tal principio varios aspectos, entre los cuales esta la irretroactividad de los actos administrativos, el cual esta referido a la posibilidad que tiene la Administración de modificar sus criterios de interpretación, pero el nuevo criterio no tiene efecto retroactivo, es decir, que no se pueden afectar situaciones y actos anteriores, establece la norma una excepción, que favorezca al particular.
Determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora al análisis del contenido del acto impugnado: Corre inserto en los folios treinta y tres (33) al treinta y nueve (39) del expediente principal Resolución Administrativa Nº 4069.09.02 de fecha 05 de septiembre de 2002, y mediante la cual la Administración resolvió declarar Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa recurrente y confirmar el acto administrativo recurrido.
Indica la referida Resolución que para el momento que le fue otorgado el permiso de publicidad a la empresa Full Visión, C.A., estaba vigente la Ordenanza sobre Publicidad Comercial, la cual establece los requisitos para estos permisos. Ahora bien, expone la Administración que en el ejercicio de la facultad de autotutela revisora concedida normativamente, procedió a examinar los requisitos en el expediente la solicitud del particular y el permiso con el Nº de cuenta 02.2.002.00545, verificando que no cumplía con los extremos legales previstos en los artículos 14, 15 y 17 eiusdem.
Arguyó la Dirección de Administración Tributaria, que la presunción de legitimidad que reviste a los actos administrativos, pierde vigencia cuando se demuestra la invalidez en su proveimiento, y que el Administrado nada demostró con relación a lo señalado, que aunado a esto no existen elemento que la Administración al otorgar el permiso de publicidad haya procedido de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 6 y 50 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de lo que concluye que hubo prescindencia total absoluta del procedimiento legalmente, viciando el mismo de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 eiusdem.
Corre inserto en los folios ciento dieciocho (118) al ciento veintiuno (121) del expediente administrativo Oficio Nº DLRM 2268 de fecha 26 de noviembre de 2001, mediante la cual la Dirección de Liquidación de Rentas Municipal notificó a la recurrente en fecha 28 de ese mismo mes y año, de presuntas irregularidades en el otorgamiento de su permiso de publicidad, otorgándole de conformidad con el artículo 103 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial, un plazo de diez (10) días hábiles presentará sus alegatos y pruebas pertinentes.
Contrastado lo alegado por la parte recurrente, con lo previsto en la norma y lo probado en auto, esta Juzgadora observa lo siguiente: Primero, que el acto administrativo mediante el cual se otorgó el permiso de publicidad no sentó “criterios” o “precedentes” en esta materia, limitándose éste a una mera autorización para la instalación de un elemento publicitario. Segundo, que determinada la inexistencias de determinados documentos fundamentales en el expediente administrativos por parte de la Administración, ésta procedió a notificar a la empresa recurrente a fin de que expusiera y probara lo pertinente, no obstante quien Juzga, no constató en los autos que conforman el expediente documento alguno, que permita verificar que la recurrente haya dado cumplimiento con lo solicitado. Tercero, que mal puede entenderse que la Administración al iniciar un procedimiento de multa y posterior revocatoria de permiso debidamente notificado, producto de la autotutela administrativa, estaría cambiando “criterios” y aplicándolos en forma retroactiva. Por lo expuesto este Juzgado declara Improcedente el vicio invocado, así se decide.
De la violación del principio de cosa juzgada administrativa, alegó el recurrente que el permiso otorgado ha quedado definitivamente firme, y tiene el carácter de cosa juzgada administrativa y no puede bajo ningún concepto ser revocado.
Al respecto, este Tribunal observa: La cosa juzgada administrativa tiene como fundamento las disposiciones contenidas en los Artículos 19, Ordinal Segundo, y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según las cuales:
Artículo 19. “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (omissis) 2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley…”
Artículo 83. “Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”
En relación a la noción de cosa juzgada administrativa, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República ha establecido lo siguiente:
CSJ-CPCA 20-05-94, Ponente: Gustavo Urdaneta Troconis, RDP, No. 57/58-254:
“(…) En el ámbito del Derecho Administrativo, las decisiones administrativas no son inmutables, salvo que hayan creado derechos subjetivos a los particulares como lo establece la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando, si bien dispone en el Ordinal 2º del artículo 19 como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos la resolución de un caso precedentemente decido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, al mismo tiempo dispone el artículo 82 la posibilidad de la revocación en cualquier momento de los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular y el artículo 83 otorga la facultad a la administración para que en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares reconozca la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”
CSJ-CPCA 04-08-94, caso Felix Miralles C., Ponente: Teresa García de Cornet, RDP, No. 59/60-201:
“(…) En tal virtud los conceptos de cosa juzgada y cosa decidida administrativa no pueden ser empleados como sinónimos, la primera encuentra su fundamento en el ordinal 8 del artículo 60 de la Constitución, norma ésta que consagra un principio general del derecho aplicable a las sentencias de todos los órdenes jurisdiccionales (civil, penal, laboral, contencioso-administrativo, de amparo); mientras que la segunda tiene un fundamento de rango legal, desarrollado en los artículos 19 ordinal 2 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y es aplicable solamente a los actos administrativos”. (Negrilla y cursiva nuestra)
Así mismo, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 1998, estableció cuándo se produce la cosa juzgada administrativa, en los términos siguientes:
“(…) El principio de la cosa juzgada administrativa se produce, respecto a determinado acto administrativo, cuando el mismo se torna firme, es decir, inimpugnable –porque han caducado los recursos contra éste- irrevocable e irrevisable- porque ha creado derechos adquiridos y no existe vicio de nulidad absoluta que lo haga susceptible de ser revocado- Es en definitiva, conjuntamente al principio de seguridad jurídica, invocado también por el accionante, el límite legal a la potestad revocatoria de la Administración, encontrándose ambos –potestad revocatoria y cosa juzgada administrativa- en una situación de mutua restricción, pues en definitiva puede decirse también que el carácter de firmeza del acto alcanza a éste solo en la medida en que el mismo no pueda ser revocado, es decir, no haya creado derechos adquiridos y no esté viciado de manera inconvalidable. De allí que ambos principios recíprocamente limitados- cosa juzgada administrativa y potestad revocatoria- mal pueden ser considerados como absolutos, y por tanto, si bien responden a la protección del principio de seguridad jurídica, será siempre necesario el análisis de la legalidad o no del acto y de la revocatoria que del mismo se ha realizado, a los fines de determinar si se ha visto o no vulnerado el principio fundamental a la seguridad jurídica, análisis éste que en el caso concreto se encontraba viciado de nulidad absoluta o no, y en consecuencia, si había generado derechos adquiridos y por tanto si resultaba susceptible de ser revocado por el órgano autor-pues es precisamente en base a esta facultad que expresamente aduce actuar la Administración- análisis que, sin duda alguna, es de eminente carácter legal. No constitucional…”. (Negrilla y cursiva nuestra)
En conclusión, podemos decir con base a la jurisprudencia antes citada que el vicio de violación de la cosa juzgada administrativamente consiste en el desconocimiento por parte de las autoridades administrativas, de una situación jurídica anterior de carácter definitivo, que creó derechos a favor de particulares. Por tanto, la Administración violenta la cosa decidida administrativamente cuando resuelve de manera diferente lo ya decidido por actos administrativos definitivos, creadores y declarativos de un derecho y, en consecuencia, el acto administrativo estará afectado de nulidad absoluta.
Corre inserto en el folio ciento ocho (108) de expediente administrativo oficio Nº 0798 de fecha 01 de julio de 1999, se constató que la Administración dio respuesta a la solicitud de autorización presentada por la empresa recurrente, riela en el folio treinta y uno (31) Informe Fiscal de fecha once (11) de agosto de 2000, en la cual se constató que producto de la inspección practicada por la Administración, se determinaron presuntas irregularidades en la valla publicitaria, las cuales como se indicará ut supra fueron debidamente notificadas al recurrente, sin que este presentara alegatos y/o pruebas que desvirtuara lo indicado por la Administración, determinando ésta la nulidad del permiso por prescindencia del procedimiento legalmente establecido.
Del análisis concatenado establecido en la norma, la jurisprudencia citada y lo probado en autos, se evidencia que el acto administrativo mediante el cual se otorgó el permiso publicitario, es una mera decisión administrativa y la cual no puede pretender el recurrente se considere impugnable, toda vez y resulta necesario recalcar no sentó criterios en materia de permisos publicitarios, y que la Administración en ejercicio de la autotutela, previa determinación de vicios de nulidad procedió a su revocatoria, estando además obligada la Administración velar y garantizar el cumplimiento de los textos legales que le son aplicables.
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal desestima la solicitud de nulidad por violación al principio de cosa juzgada administrativa planteada por parte recurrente, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
Sin Lugar Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES FULL VISION, C.A., contra el Acto Administrativo Nº 4069.09.02, del 05 de septiembre del 2002, dictada por la DIRECCION DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE LA ALCALDIA DE CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y al Sindico Procurador.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).
La Juez
Abg. Belkis Briceño Sifontes
La Secretaria
Eglys Fernández
En esta misma fecha 09-12-2008, siendo las once post meridiem (11:00 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.
La Secretaria
Exp. 0642/SMP
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