REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Mediante Oficio N° 4814-08, del 05 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, remitió a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores del Trabajo el presente expediente, realizada la misma correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado, el cual contiene la decisión que dictada el 28 de octubre de 2008, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.115.691, contra la actuaciones de la sociedad mercantil VASOS VENEZOLANOS, C.A., contra el hoy accionante.
La causa fue remitida a fin de que esta Alzada se pronuncie en torno al recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la decisión del 28 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juico mencionado supra, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.
El 10 de noviembre de 2008, se recibió el presente asunto y se fijó oportunidad para dictar decisión.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Alzada a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 27 de octubre de 2008, el accionante presentó escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Que, de manera flagrante y contraria al orden público y a la seguridad jurídica, la empresa Vasos Venezolanos no acata el oficio emitido por la Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde previamente se le realizó una evaluación médica en referencia a su capacidad de trabajo, donde se determina que puede incorporarse a su a su trabajo.
Que, se va en contra del texto de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicita que se restablezca la situación jurídica infringida y denunciada, constituida por el hecho del incumplimiento por parte de la empresa Vasos Venezolanos en incorporarlo a su trabajo-
II
DEL FALLO APELADO
El 28 de octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, en los siguientes términos:
“Se requiere que la acción autónoma sea de carácter extraordinario, esto es, que o exista otro medio procesal ordinario y adecuado para la defensa del derecho violado o amenazado con violarse…”
En base a lo anterior, el juzgado a quo, declaró inadmisible la acción de amparo.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, pasa esta Alzada a decidir la presente apelación y, al respecto, observa lo siguiente:
En el presente caso, la acción de amparo constitucional la ejerció el ciudadano el ciudadano JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.115.691, contra la actuaciones de la sociedad mercantil VASOS VENEZOLANOS, C.A.
El 28 de octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
Ahora bien, conoce esta Superioridad de la presente acción de amparo constitucional en virtud de la apelación interpuesta, por la parte accionante contra la referida decisión de fecha 28 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En este sentido, esta Alzada advierte que la presente acción tiene como objeto las presuntas actuaciones realizadas por la empresa Vasos Venezolanos, C.A.
Precisado lo anterior, se observa que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Respecto del artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
El criterio anterior fue ratificado por la Sala antes señalada, indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de la Sala Constitucional del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada -mas no constitutivo-, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de la Sala en referencia Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001 y 5133/2005).
En tal sentido, observa este Tribunal que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de amparo constitucional, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial del accionante, en el cual puedan dilucidarse aspectos de legalidad.
Ciertamente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo que como ocurre en el presente caso, procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las ley sustantiva y adjetiva laboral, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales, salvo que existiendo vías procesales éstas no sean idóneas para tutelar los derechos constitucionales alegados como infringidos.
En el presente caso, este Juzgado constata que la parte accionante contaba con la vía idónea contra las señaladas actuaciones, como lo son los recursos previstos para aquellos de trabajadores que gocen bien sea de inamovilidad o estabilidad relativa, previsto tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos antes expuestos, para atacar el acto que se señaló como lesivo de derechos constitucionales.
IV
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha 28/10/2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.115.691, contra la actuaciones de la sociedad mercantil VASOS VENEZOLANOS, C.A.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 10 días del mes de diciembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ
ASUNTO N° DP11-R-2008-000353.
JHS/kng.
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