REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por reclamación de indemnizaciones laborales y daño moral, que sigue el ciudadano ADÁN ANTONIO SULBARÁN ARÉVALO, representado judicialmente por los abogados Carolina Martínez y Jesús Mambié, contra la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A., representada judicialmente por los abogados David Darío Mantellini, JoséLópez y Ninoska Mizrahi; el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión de fecha 30 de octubre de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.
Contra esa decisión, ambas partes ejercieron recurso de apelación.
Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

ÚNICO
Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, donde en fecha 30/10/2008, estableció:

“Como se mencionó anteriormente, aun y cuando la demandada no haya comparecido al inicio de la audiencia preliminar, a tenor de lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisión de los hechos se declarará con la única posibilidad de revisar si la pretensión del actor no es contraria a derecho, en consecuencia de lo expuesto este Tribunal al verificar el acervo probatorio que consta en autos se evidencia que el actor no demostró que aun y cuando padece una limitante para el trabajo, según los anexos, señalados y consignados junto con el escrito de pruebas (folios 44 al 73) no consta en autos la calificación del carácter ocupacional del accidente que le corresponde única y exclusivamente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente (LOPCYMAT), publicada en Gaceta Oficial número 38.236 en fecha 26 de julio del 2005, artículo 18, ordinales 15 y 17, artículo 76 y 77.
En materia de daño moral proveniente de accidente o enfermedades ocupacionales, la doctrina y la jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, artículo 1.193 del Código Civil-, esto es, que el empleador responde independientemente del grado de culpabilidad de alguna de las partes o de un caso fortuito, toda vez que el riesgo de la profesión es inevitable, pero se requiere el cumplimiento de una condición y es que el accidente se origine del servicio mismo o con ocasión de el, mas sin embargo no consta a los autos que el accidente se haya originado con ocasión de un accidente de trabajo.”

Con base a las anteriores consideraciones el Juzgado A quo, procedió a declarar sin lugar la demanda, pese a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar.

Precisado todo lo anterior, debe puntualizar quien juzga, que la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), publicada en Gaceta Oficial número 38.236 en fecha 26 de julio de 2005, en su artículo 18, ordinales 15 y 17, artículo 76 y 77, establece:
“Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.”
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Interesados para solicitar revisión de la calificación
Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.”

Verificado la normativa antes transcrita, se constata que hoy día la calificación del carácter ocupacional del accidente o enfermedad y el grado de discapacidad que se genere por el infortunio laboral (accidente o enfermedad), le corresponde exclusivamente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así se declara.

Se observa que contra dicha determinación (informe de calificación), el trabajador o patrono (administrados en esa sede), pueden ejercer los recursos administrativos y judiciales previstos en la ley, tanto el la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como en la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Constatado lo anterior, esta Alzada llega a la conclusión que para intentar alguna acción relativa a reclamaciones como consecuencia de una enfermedad o accidente, debe existir previamente la calificación del carácter ocupacional de los mismos. Ahora bien, dicha calificación, debe ser realizada en sede administrativa, siendo el órgano encargado el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo antes citada; siendo en tal sentido, a criterio de esta Superioridad, carga del demandante acompañar junto al escrito libelar el documento donde se plasma dicha calificación, o por lo menos, indicar la oportunidad en que fue dictaminada la calificación del carácter ocupacional de la enfermedad o del accidente, pudiendo ser producido posteriormente en la oportunidad de promoción de pruebas. Así se declara.

Establecido lo anterior, y siendo que en la presente causa no existe aún la calificación del infortunio como de carácter ocupacional, es forzoso concluir, que no existe un interés jurídico actual que tutelar en cuanto a las reclamaciones realizadas tomando como fundamento el presunto infortunio laboral que indica el actor en el libelo de la demanda. Así se declara.
Determinado lo anterior, esta Alzada llega a la conclusión que la Juez de primer grado debió declarar la inadmisibilidad de la demanda, debido a que se reitera, al no existir la calificación del infortunio como de carácter ocupacional por el órgano antes indicado, no existe un interés jurídico actual que tutelar en cuanto a las reclamaciones realizadas tomando como fundamento el presunto infortunio laboral que indica el actor en el libelo de la demanda. Así se establece.

Establecido lo anterior, es forzoso para esta Alzada concluir que es inoficioso pronunciarse acerca de los motivos de incomparecencia a la audiencia preliminar alegados por la parte demandada. Así se declara.

Determinado todo lo anterior, es forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora. Así se declara.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay., y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. TERCERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano ADÁN ANTONIO SULBARÁN ARÉVALO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.364.893, en contra de la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; a los fines de su archivo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 17 días del mes de diciembre de 2008. Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,


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KATHERINE GONZALEZ


En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


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KATHERINE GONZALEZ


Asunto. Nº DP11-R-2008-000372.
JHS/kg.