REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por reclamación de prestación de antigüedad, que siguen los ciudadanos RAFAEL FIDENCIO FIGUEROA, JOSÉ ANTONIO MIRELES, SERGIO RAFAEL LÓPEZ, ELDO RAFAEL GÓMEZ GUZMÁN, JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ, SELIO RAMÓN MATUTE ROJAS, FRANKLIN JESÚS HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, NELSON ALEXANDER BOLÍVAR BOLÍVAR y FRANCISCO ROMÁN SEIJAS NIEVES, representado judicialmente por los abogados José Ayala y Carlos Perla, contra la sociedad mercantil BIOVEN, C.A., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión de fecha 14 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró inadmisible la demanda.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
ÚNICO
Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, donde en fecha 14/11/2008, estableció:

“Como se mencionó anteriormente, aun y cuando la demandada no haya comparecido al inicio de la audiencia preliminar, a tenor de lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisión de los hechos se declarará con la única posibilidad de revisar si la pretensión del actor no es contraria a derecho, en consecuencia de lo expuesto este Tribunal al verificar el acervo probatorio que consta en autos se evidencia que el actor no demostró que aun y cuando padece una limitante para el trabajo, según los anexos, señalados y consignados junto con el escrito de pruebas (folios 44 al 73) no consta en autos la calificación del carácter ocupacional del accidente que le corresponde única y exclusivamente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente (LOPCYMAT), publicada en Gaceta Oficial número 38.236 en fecha 26 de julio del 2005, artículo 18, ordinales 15 y 17, artículo 76 y 77.
En materia de daño moral proveniente de accidente o enfermedades ocupacionales, la doctrina y la jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, artículo 1.193 del Código Civil-, esto es, que el empleador responde independientemente del grado de culpabilidad de alguna de las partes o de un caso fortuito, toda vez que el riesgo de la profesión es inevitable, pero se requiere el cumplimiento de una condición y es que el accidente se origine del servicio mismo o con ocasión de el, mas sin embargo no consta a los autos que el accidente se haya originado con ocasión de un accidente de trabajo.”

Con base a las anteriores consideraciones el Juzgado A quo, procedió a declarar inadmisible.

Precisado todo lo anterior, debe puntualizar quien juzga, que, el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: “…lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones…”; asimismo, los artículos 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 16 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.
Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
De las normas que anteceden se colige que para proponer una demanda, el actor debe tener un interés jurídico actual; en el caso sub examine, se verifica que se indica en el libelo de demanda que la relación laboral aducida por los accionantes con la empresa demandada, aún no ha terminado, en razón de lo cual, el concepto reclamado – prestación de antigüedad - no es exigible aún y, en consecuencia, es inadmisible la demanda que encabeza las presentes actuaciones. Así se declara.
Determinado todo lo anterior, es forzoso para declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2008, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos RAFAEL FIDENCIO FIGUEROA, JOSÉ ANTONIO MIRELES, SERGIO RAFAEL LÓPEZ, ELDO RAFAEL GÓMEZ GUZMÁN, JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ, SELIO RAMÓN MATUTE ROJAS, FRANKLIN JESÚS HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, NELSON ALEXANDER BOLÍVAR BOLÍVAR y FRANCISCO ROMÁN SEIJAS NIEVES, Venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. 11.091.702, 3.848.099, 8.729.469, 11.976.742, 9.430.302, 11.086.590, 9.438.113, 12.929.346 y 5.621.992 respectivamente, en contra de las sociedad mercantil BIOVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de marzo de 1985, bajo el N° 84, Tomo 148-A. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; a los fines de su archivo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 17 días del mes de diciembre de 2008. Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA



La Secretaria,


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KATHERINE GONZALEZ


En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


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KATHERINE GONZALEZ


Asunto. Nº DP11-R-2008-000395.
JHS/kg.