REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 17 de Diciembre del 2008
198º y 149º

ASUNTO: DP11-L-2008-001793
ACTA

PARTE ACTORA: Ciudadano YOMNIZ RAMON MARTINEZ REYES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro.9.529.885..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Dr. HORACIO AQUILES ERMINY FELIZOLA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 124.245.-

PARTE DEMANDADA: “MANUFACTURAS DE PAPEL , C.A. MANPA S.A.C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: : Dr. MANUEL RODRIGUEZ LOPEZ , inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 1.496.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día de hoy miércoles 17 de Diciembre del 2008, siendo las 3:00 p.m., comparecen la apoderada judicial de la parte actora y su Abogado Asistente , ut supra identificados, y por la parte demandada , comparece su apoderado judicial , quien consigna en este acto instrumento poder que acredita su representación, y exponen que: “Renunciamos al termino de la comparecencia y solicitamos al Tribunal la habilitación del tiempo necesario a los fines de realizar TRANSACCIÓN en la presente causa. La ciudadana Jueza acordó la celebración de la audiencia y declaró abierto el acto. “Entre, YOMNIZ RAMÓN MARTINEZ REYES, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y titular de la cédula de identidad N° V-9.529885, asistido en este acto por el Dr. HORACIO ERMINY FELIZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.984.948, abogado en ejercicio con inscripción en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.245, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “El Trabajador”, por una parte, y por la otra, MANUFACTURAS DE PAPEL C.A., MANPA S.A.C.A., sociedad mercantil domiciliada en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, e inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de marzo de 1950, bajo el Nº 389, Tomo 1-B, representada en este acto por su apoderado judicial Dr. MANUEL RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.450.769, de este domicilio, abogado en ejercicio con inscripción en el Inpreabogado bajo el Nro. 1496, quien en lo adelante y a los efectos del presente documento se denominará “La Empresa”, se ha convenido en celebrar una transacción judicial de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del Artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, normas éstas que permiten las transacciones en materia laboral siempre y cuando éstas versen sobre derechos litigiosos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y derechos en ellos comprendidos.

PRIMERA: OBJETO DE LA TRANSACCIÓN: El objeto de la presente transacción es dar por terminado el juicio que por enfermedad profesional cursa ante el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Aragua, contenido en el expediente N° DP11-L-2008-001793 e igualmente cancelar al trabajador sus prestaciones e indemnizaciones sociales que le corresponden a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo.

SEGUNDA: DERECHOS DEBATIDOS:
A.- Alegatos y Pedimentos de El Trabajador
1. El Trabajador alega que, en fecha (16) de septiembre de 1997, comenzó a prestar servicios en La Empresa en el cargo de “Obrero General”, en el Departamento de Conversión Higiénicos. Posteriormente, pasó a ocupar el cargo de “Ayudante de Higiénicos 1”. Luego, en fecha siete (7) de septiembre de 1998, fue promovido al cargo de “Operador de Transporte y Sierra” y, finalmente, a partir del siete (07) de mayo de 2001 desempeñó el cargo de “Operador de Ensacadora” hasta el doce (12) de noviembre de 2008, fecha en la cual renunció al cargo que desempeñaba.
2. El Trabajador alega que la relación de trabajo inició el dieciséis (16) de septiembre de 1997 y finalizó el doce (12) de noviembre de 2008 y, en consecuencia, tuvo una duración de once (11) años, un (1) mes y veintisiete (27) días, sin descontar el tiempo correspondiente a los permisos por reposo médico que se le fueron concedidos.
3. El Trabajador alega que se realizó una Resonancia Magnética de la Columna, la cual indicó lo siguiente: Cambio degenerativo del disco intervertebral L5-S1, asociado a una pequeña hernia discal subligamentosa condicionando leve contacto radicolar proximal.
4. El Trabajador alega que ha solicitado a La Empresa los siguientes reposos médicos, los cuales le fueron concedidos a causa de su dolencia:
 Desde el 02-06-2006 hasta 19-01-2007
 Desde el 16-05-2007 hasta 15-06-2007
 Desde el 23-05-2008 hasta 23-06-2008
 Desde el 06-08-2008 hasta la fecha de su renuncia.
5. El Trabajador alega que viene presentado un dolor lumbosacro irradiado hacia la pierna derecha, que se exacerba con la actividad y mejora relativamente con tratamiento médico desde hace aproximadamente un (1) año; por lo que, fue referido y evaluado por un especialista en Traumalogía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), quien realizó un informe en fecha veinte (20) de junio de 2008, donde se le diagnosticó discopatía lumbar (hernia discal L4-L5/L5-S1) acompañado de trastornos neurológicos.
6. El Trabajador alega que las recomendaciones efectuadas por el médico en el informe en cuestión consisten en la realización de una intervención quirúrgica para resolver el problema de la hernia discal L4-L5 y L5 S1 y detener el daño neurológico.
7. El Trabajador alega que se evidencia que de las actividades que desempeñó en La Empresa que dentro del ejercicio de sus funciones realizaba esfuerzo del músculo esquelético, lo cual eran condiciones disergonómicas, posturas sostenidas, bipedestación prolongada, las cuales son condiciones que pueden agravar las patologías del músculo esquelético de la columna.
8. El Trabajador pide que se le cancele la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 144.901,35), por concepto de indemnización por enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral de conformidad con lo preceptuado en los artículos 560, 562, 566 y 572 de la Ley Orgánica del Trabajo, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

B.- Defensas de La Empresa:
1. La Empresa sostiene que El Trabajador no sufre una enfermedad que se pueda catalogar como profesional, ya que ésta no ha sido calificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, único organismo competente para calificar el origen ocupacional de una enfermedad o de un accidentes, según el Artículo 16, numeral 15 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
2. La Empresa sostiene que El trabajador no se sometió a intervención quirúrgica para resolver el problema de la hernia discal L4-L5 y L5 S1 y detener el daño neurológico, las cuales eran las indicaciones médicas propuestas por el médico tratante quien era especialista en Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), lo cual se evidencia en su informe de fecha veinte (20) de junio de 2008.
3. La Empresa rechaza que se le adeude la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 144.901,35), por concepto de indemnización por enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral de conformidad con lo preceptuado en los artículos 560, 562, 566 y 572 de la Ley Orgánica del Trabajo, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y 1273 del Código Civil.
4. La Empresa sostiene y alega que es improcedente la reclamación de El Trabajador fundamentada en los Artículos 560, 562 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto El Trabajador a consecuencia de la enfermedad ocupacional que alega que sufrió no se le produjo una incapacidad absoluta y permanente, que es el supuesto de hecho requerido para la procedencia de la indemnización señalada en dichas normas. Por otra parte, el Artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo señala expresamente que, en los casos cubiertos por el Seguro Social, no se aplicarán las normas de la Ley Orgánica del Trabajo sino que éstas tendrán carácter puramente supletorias y, en el caso de autos, El Trabajador estaba debidamente inscrito en el Seguro Social y, en consecuencia, está amparado por el Instituto en cuestión. En relación al pedimento que realiza El Trabajador relativo a la indemnización señalada en los Artículos 129 y 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T, por la cantidad de OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 80.500,75), la misma es improcedente debido a que esta procede cuando existe “… un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador…”. Ahora bien, la enfermedad presuntamente adquirida por El Trabajador se produjo sin que hubiere violación por parte de La Empresa de la normativa establecida en la L.O.P.C.Y.M.A.T, circunstancia ésta que hace improcedente la indemnización. Es igualmente improcedente la solicitud de pago de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 64.400,6) por concepto de lucro cesante, ya que para que proceda dicha indemnización se requiere que el patrono haya causado por medio de su conducta ilegal un daño a El Trabajador, circunstancia ésta que rechazamos y negamos en forma categórica, por cuanto la enfermedad aparentemente sufrida por El Trabajador se produjo sin culpa de La Empresa, del mismo modo y con los mismos argumentos rechazamos lo que se demanda por concepto de daño moral alguno, debido a que insistimos que no existió en ningún momento culpa alguna de La Empresa en la enfermedad que alega sufrir El Trabajador.
5. La Empresa le da estricto cumplimiento a todas las obligaciones señaladas en la Ley Orgánica sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento. En este sentido, existe en la empresa el Comité de Seguridad y Salud Laboral; existe debidamente constituido los servicios de seguridad y salud de trabajo; El Trabajador fue debidamente informado de los riesgos de cada uno de los cargos que ocupó, de la manera de prevenirlos y fue dotado de los implementos de higiene y seguridad industrial requeridos para la realización de sus funciones.

TERCERO: MUTUAS CONCESIONES.
Tanto EL Trabajador como La Empresa, anteriormente identificados, hemos decidido efectuar la presente transacción con el objeto de dar por terminado el presente juicio y así evitar la posibilidad de cualquier juicio o procedimiento futuro, por cuanto se satisfacen los derechos que le corresponden a El Trabajador o que le hayan podido corresponder en virtud de la relación de trabajo que existió entre ellos. En este sentido, La Empresa y El Trabajador convienen en transigir el presente juicio conforme a las mutuas concesiones que a continuación se señalan:
1. Las partes convienen que El Trabajador prestó sus servicios para la La Empresa desde el dieciséis (16) de septiembre de 1997 hasta el doce (12) de noviembre de 2008, fecha en la que EL Trabajador renunció y, en consecuencia, puso fin a la relación laboral. La Empresa cancela en este acto las prestaciones sociales a las que el trabajador tiene derecho de acuerdo con la siguiente discriminación:

Pago de la Liquidación Cantidad Salario Neto
390 Antigüedad acumulada Art. 180 695,000 16.808,40
394 Indemnización despido Art. 125 150,000 41,11 6.166,50
396 Preaviso Art. 125 90,000 41,11 3.699,90
400 Vacaciones Fraccionadas 5,417 41,11 222,70
404 Intereses S/Prest. Antigüedad 953,55
Subtotal Bs.F 27.851,05

Otras Asignaciones.
155 Participación en Beneficios ejercicio 3.649,89
395 Incidencia Alícuota Art.146 2.919,92
419 Pago sust. De paro forzoso 3.415,00
361 Aporte Especial 5% 675,60
Total Asignaciones Bs. F 38.511,46

Deducciones.
593 1er Anticipo de Utilidades 2.550,58
594 2do. Anticipo en Utilidades 1.333,30
681 Deducciones por Bicicletas 221,72
721 Anticipo prestaciones de Antigüedades N/REG. 6.007,00
723 Préstamo S/ Prestaciones Sociales 1.870,00
509 Aporte INCE 5,50
Total Deducciones Bs. F 11.988,10


Total a pagar Bs. F 26.523,36


2. Surge la imperiosa necesidad de llegar a una solución equitativa para ambas partes y, en tal sentido, las partes de común acuerdo han pactado por medio del presente documento y mediante recíprocas concesiones y libres de toda violencia o coacción, lo siguiente: 2.A.- Que El Trabajador aparentemente sufre una enfermedad que consiste en una discopatía lumbar (hernia discal L4-L5/L5-S1); 2.B.- Que dicha enfermedad no es producto de las labores que desempeñó El Trabajador en La Empresa y, en consecuencia, La Empresa no le adeuda indemnización alguna; 2.C.- Que en los que los cargos que ocupó en la empresa: i) “Obrero General” en el Departamento de Conversión Higiénicos; ii) “Ayudante de Higiénicos 1”; iii) “Operador de Transporte y Sierra” y; iv) “Operador de Ensacadora”; La Empresa notificó a El Trabajador de los riesgos de cada uno de sus cargos y la forma de prevenirlos y lo dotó de los implementos de Higiene y Seguridad Industrial requeridos para el cumplimiento de sus funciones. 2.D.- Las partes están de acuerdo en que en La Empresa está debidamente constituido el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo.

CUARTA: Ambas partes de mutuo acuerdo manifiestan su voluntad libre de constreñimiento alguno de llegar a una TRANSACCIÓN que de por terminado el presente juicio y que evite la posibilidad de futuros litigios, bien sea por tales motivos o por cualquier otro derivado de la relación laboral. En tal sentido, La Empresa ofrece pagar a El Trabajador, sin que por ello reconozca o convenga en responsabilidad alguna en la causa generadora de la enfermedad profesional alegada por El Trabajador, las cantidades siguientes:
1. VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 26.523,36 ), por concepto de liquidación de prestaciones sociales.
2. Una indemnización de SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 73.476,64). Esta indemnización se le concede a El Trabajador por razones humanitarias, por cuanto La Empresa no tuvo culpa alguna en la enfermedad que dice sufrir El Trabajador, ya que la misma, de existir, se produjo por una causa no imputable al trabajo. El Trabajador acepta la proposición de La Empresa libre de constreñimiento alguno y así expresamente lo declara ya que considera equitativa la oferta hecha por La Empresa y declara que recibe en este acto cheque signado con el número 01789437, a nombre de El Trabajador, girado contra el Banco Provincial por la cantidad de CIEN MIL EXACTOS BF (Bs. 100.000 BF), dicha suma comprende el monto de su liquidación, de sus prestaciones sociales y la indemnización señalada en el numeral anterior.

Los conceptos antes señalados dan un gran total para la transacción CIEN MIL EXACTOS (BF. 100.000,00), que es el monto total de la presente transacción.
QUINTA: Por su parte, El Trabajador declara que durante el tiempo que duró la relación de trabajo entre él y La Empresa, esta última le dotó de uniformes y del equipo de seguridad que le correspondía, le garantizó las condiciones adecuadas para la ejecución de sus labores dentro de La Empresa, le instruyó sobre las políticas de seguridad de la misma; que se le notificó oportunamente los riesgos de cada uno de los cargos que ocupó y; que con la suma que se menciona en la cláusula anterior se le pagan a su entera y cabal satisfacción todos los daños y perjuicios que se le pudieron haber ocasionado y cualquier otro concepto de indemnización o beneficio que pudiera haberse causado por motivo de la mencionada enfermedad profesional o derivado de la relación laboral.
En razón de lo antes expuesto, El Trabajador declara que nada tiene que reclamar a La Empresa, ni a sus directores, gerentes y supervisores por los conceptos que se han mencionado, ni por ningún otro, ya que como se dejó sentado la presente TRANSACCIÓN excluye cualquier posibilidad de un litigio futuro, inclusive aquellos que pudieran derivar por reclamo de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y que pudiera reclamar a la luz del Derecho Común o de lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y su Reglamento. En especial, El Trabajador renuncia a cualquier acción de carácter penal que pudiera intentar en contra de La Empresa o sus representantes, directores, gerentes y supervisores por cuanto no hubo culpa por parte de éstos en la enfermedad sufrida por El Trabajador. En consecuencia de lo anterior, solicitan del ciudadano juez de por terminado el presente juicio y ordene el archivo del presente expediente signado con el numero DP11-L2008-001794.
SEXTA: El Trabajador recibe en el presente acto el cheque descrito anteriormente y declara que está conforme con todas y cada una de las partes y condiciones de la presente TRANSACCIÓN y que se han satisfecho todos los derechos que pudieren corresponderle, derivados de la relación de trabajo y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo, de su Reglamento y del Contrato Colectivo de Trabajo vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
HOMOLOGACION
Este Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte en éste acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, al acuerdo alcanzado por las partes en éste proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes ha cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y asentado en ésta Acta. Se deja constancia de que en vista del acuerdo aquí suscrito, no consignaron escritos de prueba ni anexos y se deja sin efecto el despacho saneador y los carteles. El Tribunal deja constancia que en vista de que consta en autos la totalidad del pago aquí acordado se da por terminado el presente expediente y se ordena su cierre y archivo.- Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 3:30 p.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,


VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ


LA PARTES ACTORA Y SU ABOGADO


EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,


ABG. JOCELYN ARTEAGA