En Maracay, a los Diecisiete (17) días de Diciembre de 2008, siendo la 1:30 p.m. oportunidad fijada PARA LA REALIZACIÓN DE LA PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA PRELIINAR, comparecen por ante el Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, por una parte la ciudadana FRANCYS MARIELYS ACOSTA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.169.687, conjuntamente con su apoderado judicial abogada en ejercicio GERARDO RAFAEL PONTE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.410.418, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.358, quien a los efectos de este documento se denominara LA DEMANDANTE Y SU APODERADO JUDICIAL, por una parte y por la otra el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO OCHOA ABREU, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.757.777, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.254, en representación de la empresa NESTLE VENEZUELA S.A., quien a los efectos de este documento denominada LA EMPRESA, por el presente documento declaramos que: Hemos convenido en celebrar como en efecto formalmente lo hacemos, una transacción, conforme lo establece el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley y con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, en los términos siguientes:
PRIMERA: La ciudadana FRANCYS MARIELYS ACOSTA BOLÍVAR, ya identificada, declara en su demanda que actualmente se encuentra afectada por unas enfermedades que fueron unas agravadas por el trabajo que desempeñaba en la empresa y otras de origen ocupacional, las cuales fueron reconocidas por la misma y certificadas por el Instituto Nacional de Prevención en dos oportunidades por Inpsasel, consistente en: 1) Cervicobraquialgia bilateral, irradiando a ambos miembros superiores a predominio derecho. 2) Síndrome del Túnel del carpo Bilateral. 3) Discopatia Degenerativa Cervical C4-C5 y C5-C6; 4) Discopatia Cervical C4-C5, C5-C6 (Cod. CIE10-G560). 5) Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral (Cod. CIE10-560), que le ocasionan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO, que implique actividades de alta exigencia física, tales como: Levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, movimientos repetitivos de ambos miembros superiores, posturas forzadas continuas y repetitivas del cuello, pedestacion prolongada y trabajar sobre superficies que vibren. Es por ello que la ciudadana FRANCYS MARIELYS ACOSTA BOLÍVAR, demanda a la empresa, la cantidad de Bsf.93.839,50, según la especificación siguiente: 1.- La suma de Bsf.73.839,50,oo, por la indemnización contemplada en el articulo 130 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo Vigente, motivado a la responsabilidad objetiva del patrono y del incumplimiento o violación de la normativa legal en materia de salud y seguridad en el trabajo, así como no otorgar protección ergonómica de ningún tipo, al permitir que el trabajo se realizase con continuos movimientos repetitivos de brazos y cuello, realizar movimientos sentada, movimientos de manos, brazos, piernas y flexión de tronco mayor a 45 grados cuando se realizaba sin bipedestación, lo que conllevaba a cargar pesos entre 20 y 45 kilogramos de manera repetitiva. 2.- La cantidad de Bsf.20.000,oo por concepto de daño moral, conforme a lo establecido en el articulo 1.196 del Código Civil. 3.- Las costas y costos del presente juicio. LA CIUDADANA FRANCYS MARIELYS ACOSTA BOLÍVAR Y SU APODERADO JUDICIAL, dejan igualmente constancia, que la relación de trabajo, que mantuvo con la empresa la demandante ciudadana FRANCYS MARIELYS ACOSTA BOLÍVAR, supra identificada, culmino por renuncia efectuada por la misma en fecha 17 de Diciembre de 2008, lo cual motivo a que la empresa le cancelara sus prestaciones sociales y demás conceptos, las cuales recibió conforme. Por lo cual la relación laboral que existió entre las partes tuvo vigencia desde el día 10 de Noviembre de 1997 al 17 de Diciembre de 2008, y culmino por renuncia efectuada por la ciudadana FRANCYS MARIELYS ACOSTA BOLÍVAR.
SEGUNDA: LA EMPRESA por su parte rechaza la reclamación hecha por la ciudadana FRANCYS MARIELYS ACOSTA BOLÍVAR, ya identificada, por cuanto: 1) La ciudadana FRANCYS MARIELYS ACOSTA BOLÍVAR, ya identificada, estaba debidamente advertida de los riesgos detectados en los puestos de trabajo que desempeño o pudo desempeñar en la empresa, siendo que la misma tenia conocimiento de los principios establecidos, para evitarlos y prevenirlos, así como los equipos de protección que debía usar a los fines de evitar y prevenir los riesgos detectados. 3) La empresa, le suministro la ciudadana FRANCYS MARIELYS ACOSTA BOLÍVAR, ya identificada, los implementos de seguridad y protección personal, y la alecciono en materia de higiene, salud y seguridad en el trabajo, asegurando de esta manera la protección, la seguridad, la salud, y la vida de la misma, contra los riesgos del trabajo. 4) La empresa siempre garantizo a la ciudadana FRANCYS MARIELYS ACOSTA BOLÍVAR, ya identificada, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio de ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales y le fueron debidamente notificados los riesgos laborales, así como se le dio la debida instrucción, inducción y capacitación respecto de los riesgos laborales, a la seguridad industrial, a la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, uso de equipos de protección personal, siendo que la empresa tiene su programa de higiene y seguridad industrial, por lo tanto, LA EMPRESA, rechaza que hubiese incumplido normas de higiene, seguridad, y salud en el trabajo, así como rechaza deberle o adeudarle a la ciudadana FRANCYS MARIELYS ACOSTA BOLÍVAR, ya identificada, cada uno de los montos reclamados por esta en su demanda. 5) La empresa siempre, acato las recomendaciones médicas relacionadas con el demandante, y efectuó en los casos prescritos los cambios de puestos de trabajo o de limitación de funciones, ordenadas por autoridades o instituciones públicas o privadas. 6) Las patologías que dice padecer la actora, ni se originaron, ni se agravaron en ningún caso como consecuencia del trabajo que desarrollo el actor en la empresa, y menos por incumplimiento de normas de salud y seguridad en el trabajo. 7) No es cierto, que a la ciudadana FRANCYS MARIELYS ACOSTA BOLÍVAR, no se le hubiese otorgado la debida protección ergonómica en su trabajo. 8) En consecuencia se rechaza en toda y cada una de sus partes la demanda incoada por la demandante en contra de la empresa.
TERCERA: No obstante, lo anteriormente señalado y a los fines de dar por terminado el presente juicio o evitar uno futuro ante los Tribunales del Trabajo o cualquier acción civil, administrativa, laboral o querella penal en contra de LA EMPRESA, sus accionistas o representantes legales o patronales de la misma, y, en virtud de las conversaciones sostenidas por las partes con respecto a las demandas de la ciudadana FRANCYS MARIELYS ACOSTA BOLÍVAR, ya identificada. LA EMPRESA y la ciudadana FRANCYS MARIELYS ACOSTA BOLÍVAR Y SU APODERADO JUDICIAL, convienen, después de múltiples conversaciones conciliatorias entre las partes y haciéndose mutuas y recíprocas concesiones lo siguiente: LA EMPRESA acuerda en cancelar en este acto a la ciudadana FRANCYS MARIELYS ACOSTA BOLÍVAR, ya identificada, la cantidad de SESENTA MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.60.144,40), que es el monto de la presente transacción y que recibe en este acto la ciudadana FRANCYS MARIELYS ACOSTA BOLÍVAR, mediante cheque girado a su nombre, signado con el numero 40242162, girado en contra del Banco Provincial, de fecha 17 de diciembre de 2008, por la suma ya señalada, por concepto de acuerdo transaccional.
CUARTA: El valor de la presente transacción expresada en la cláusula tercera como ya se dijo es de SESENTA MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.60.144,40), que en este acto recibe la ciudadana FRANCYS MARIELYS ACOSTA BOLÍVAR, ya identificada, libre de toda coacción y apremio y en forma voluntaria y espontánea, declara, haberla recibido, por lo pide, que dicho Convenio Transaccional sea HOMOLOGADO, por este Tribunal, tal y como lo requiere el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, acorde con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTA: La ciudadana FRANCYS MARIELYS ACOSTA BOLÍVAR, ya identificada, deja constancia que ha quedado satisfecha con la explicación que le dio LA EMPRESA, en los términos y condiciones previstas en las cláusulas que anteceden a ésta, explicaciones estas que acepta sin ninguna reserva, y muy especialmente las dadas en la cláusula segunda de este convenio transaccional. En consecuencia, con la cantidad de dinero recibida y reflejada en la cláusulas tercera y cuarta, la ciudadana FRANCYS MARIELYS ACOSTA BOLÍVAR, ya identificada, declara que LA EMPRESA, nada queda a deberle por ninguno de los conceptos demandados, ni tampoco nada queda en deberle por los siguientes conceptos: daños y perjuicios, daños morales y materiales derivados por acción laboral o civil, daños materiales o morales y lucro cesante derivados por acción civil de los establecidos en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, daño emergente, daño moral, lucro cesante, derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u ofertas de terminación y/o transferencias, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, o secuelas de enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, y por cualquier otro beneficio derivado de las convenciones colectivas de trabajo, vigentes para la fecha de inicio y termino de la relación de trabajo; indemnización por infortunio de trabajo en el titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de las indemnizaciones, sanciones previstas en el Titulo VII, capítulos I, II, III, IV, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente del 26 de Julio de 2005, así como lo establecido en los artículos 129 y 130 de la referida ley, ni tampoco las indemnizaciones previstas en los artículos 31, 32 y 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio, intervenciones quirúrgicas realizadas o por realizarse, secuelas de las mismas, exámenes radiotécnicos, medicinas, gastos, así como indemnizaciones de cualquier tipo ya sean civiles o laborales, que se generen de certificaciones por enfermedad ocupacional o accidentes de trabajo emanadas de organismos públicos o privados dictadas o que se dictasen en el futuro, o secuelas de los mismos, así como indemnizaciones, daños materiales, daños morales, prestaciones sociales, aumentos de salarios, complementos de salarios, diferencias de salario, bono nocturno o trabajo en días domingos y/o días feriados o días de descanso, prestaciones o indemnizaciones, incluyendo entre otras indemnización de preaviso, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales por todos los años de servicio, vacaciones anuales de años anteriores y del presente año, disfrute de vacaciones de años anteriores y del presente año, vacaciones fraccionadas, utilidades de años anteriores y del presente año, utilidades fraccionadas, bonos, participación en las utilidades legales y/o convencionales, bono vacacional, gastos de transporte, comida, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, diferencia de pagos de los días de descanso y feriados, alícuota de utilidades y de bono vacacional, sustitución y suplencias, daños y perjuicios, daños morales y materiales derivados por acción laboral o civil, daños materiales y lucro cesante derivados por acción civil de los establecidos en el Código Civil, daño emergente, beneficio de alimentación, cotizaciones a la seguridad social o política habitacional, y por cualquier otro concepto laboral derivado de las convenciones colectivas de trabajo existentes en la empresa, costos y costas judiciales del juicio. Igualmente. De igual manera la ciudadana FRANCYS MARIELYS ACOSTA BOLÍVAR, ya identificada, en forma espontánea y voluntaria, libre de toda coacción o apremio, desiste y/o renuncia a intentar cualquier denuncia o querella de tipo penal, demanda laboral o civil, en contra de LA EMPRESA y/o sus socios o representantes legales o patronales, ni a presente ni a futuro, ya que con el presente convenio se da por satisfecha.
SEXTA: La ciudadana FRANCYS MARIELYS ACOSTA BOLÍVAR, ya identificada, satisfecha como está del presente acuerdo transaccional, declara que renuncia o Desiste, basado en la normativa prevista en el encabezamiento de este convenio, de cualquier otro reclamo, provecho o ventaja que se haya derivado o pudiera derivarse de la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA, incluso de cualquier reclamación derivada del pretendido infortunio de trabajo (enfermedades ocupacionales), declarando que en todo caso, con el monto de la mencionada cantidad de dinero especificada en la cláusula tercera y cuarta y que recibe de LA EMPRESA, si apareciere otro monto, reclamo o derecho no previsto en este documento, con la cantidad recibida se da por satisfecha, no teniendo nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto, incluso los conceptos demandado y del pago de honorarios profesionales de sus abogados que corren por su cuenta y riesgo.
SÉPTIMA: La ciudadana FRANCYS MARIELYS ACOSTA BOLÍVAR, ya identificada, declara no tener que reclamarle a LA EMPRESA, cantidad de dinero alguna a presente o a futuro, sea por vía judicial o extrajudicial, ya que con la firma de este documento, desean zanjar en forma total y definitiva sus diferencias con LA EMPRESA.
OCTAVA: La ciudadana FRANCYS MARIELYS ACOSTA BOLÍVAR, ya identificada, SU APODERADO JUDICIAL, y LA EMPRESA a través de su apoderado judicial, solicitan al Ciudadano Juez, LA HOMOLOGACIÓN de esta transacción y que la misma se declare como pasada en autoridad de COSA JUZGADA, acordando el cierre y archivo del expediente, conforme a lo establecido en Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley y con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, y Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre las partes en el día de hoy, declara concluida la Audiencia Preliminar y deja expresa constancia que dicha Acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÒN JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de COSA JUZGADA y se ordena el cierre y archivo del expediente. En este mismo acto se ordena la devolución de las pruebas aportadas en la audiencia preliminar inicial. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificado de su contenido. Es todo. Termino, se leyó, y conformes firman
LA JUEZA

DRA. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

APODERADO JUDICAL DE LA PARTE ACTORA



EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA



LA SECRETARIA


ABG. JOCELYN ARTEAGA