En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano PACO ANTONIO ESCOBAR PIÑANGO, titular de la cedula de identidad N° V-12.123.951, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES L.T.E. C.A, presentada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE MARACAY en fecha 24 de septiembre de 2008, recibida por este Tribunal el 29 de Septiembre de 2.008 y en la misma se ordena al actor subsanar el escrito libelar, con fundamentado en los numerales 3° y 4° del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que SE ABSTIENE DE ADMITIRLO; en virtud de:

Artículo 123. “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:”

Numeral 3: El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
Numeral 4: Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda
En tal sentido el demandante deberá:
1.- Consignar en copia un ejemplar de la base legal o convencional donde sustenta la solicitud de pago por concepto de utilidades, vacaciones y discriminar los días laborados; es decir, día, mes y año.
2.- Aclarar horario de trabajo y día de descanso, para que pueda proceder el pago correspondiente a los días de descanso, y en caso de haber laborado en días de descanso discriminar día, mes y año.

Con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien, no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo para esclarecer tanto a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. Observando lo anterior y en virtud que la parte actora no corrigió el libelo en los parámetros ordenados en el Despacho Saneador en fecha 29 de septiembre de 2008 y siendo ésta reforma presentada en tiempo útil, improcedente por cuanto, no discrimina los días de descanso solicitado para que pueda proceder el pago, solo se limitó a ratificar el promedio de días, situación que no permite apreciar cuantos y cuales días reclama estando confusa para este Despacho su compresión y análisis, y con respecto al otro punto, solo se limitó a invocar la reserva de presentar el laudo arbitral del año 1980, no cumpliendo con lo ordenado en el Despacho Saneado, observando de esta manera, la contumacia para corregir y consignar uno de los requisitos exigidos por este Juzgado, por considerar que son de trascendental importancia a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso; es decir por lo que este Juzgado DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Tres (3) días del mes de Diciembre de dos mil ocho.-
LA JUEZ,

ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

LA SECRETARIA

ABG. JOCELYN ARTEAGA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publico y registro la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m.-
LA SECRETARIA

ABG. JOCELYN ARTEAGA