REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
ASUNTO: NP11-R-2008-000215
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): El ciudadano LUIS MANUEL TILLERO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad n° 8.894.908.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio DANNIELLE MENDOZA, JOHANANA POWELL y ARMANDO OLIVEIRA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 119.135, 125.801 y 91.514, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): La sociedad mercantil SERVI TOTAL SERVICIOS, C.A. (STS, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de enero de 2004, bajo el número 12, Tomo 4-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado en ejercicio LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 44.988.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida en Primera Instancia.
En fecha 23 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó sentencia mediante la cual declara sin lugar la tacha propuesta por la parte demandante, sin lugar la tacha propuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano LUIS TILLERO contra la sociedad mercantil SERVI TOTAL SERVICIOS, C.A.
Ante la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia la representación judicial de la parte actora, interpuso el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2008, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.
En fecha 24 de noviembre de 2008, recibe este Juzgado la presente causa y el día 01 de diciembre de 2008, es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar en fecha 10 de diciembre de 2008, compareciendo ambas partes debidamente representadas.
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION
El recurso de apelación propuesto en el presente expediente, versa sobre una situación en la cual, la parte actora esgrime su inconformidad con respecto a la sentencia proferida en Primera Instancia, en virtud de que a decir del recurrente la Juzgadora a quo debió establecer la existencia de la relación de trabajo, debiendo así este Juzgador, pasar a revisar la denuncia planteada en la presente causa conforme la doctrina Jurisprudencial imperante en la materia.
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegaciones hechas por la representación judicial de la parte recurrente.
Esgrime la representación judicial de la parte actora, que la Juzgadora a quo erró al no establecer la existencia de la relación de trabajo, por cuanto la prestación del servicio existente entre ambas partes efectivamente es de naturaleza laboral, que mal puede considerarse las documentales emanadas del Registro Inmobiliario del Municipio Caripe del Estado Monagas, para establecer una relación de carácter mercantil, ya que en la Inspección Judicial practicada por el Juzgado a quo a la referida oficina de Registro, se constato que las documentales objeto de tacha fueron levantadas en la ciudad de Maturín y no en la población de Caripe, como se lee en las mismas, que conforme los términos en los cuales quedo planteada la controversia correspondía a la parte accionada desvirtuar la pretensión de su representado.
Sostiene igualmente la parte recurrente, que a tenor del contenido del acta levantada por el funcionario de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, al hoy actor le corresponde el beneficio de alimentación, peticionado en el escrito libelar. Que la parte demandada contrato un seguro, para cubrir las eventualidades que se le pudieran presentar por la perdida del material entregado a su representado.
De la intervención de la representación judicial de la parte demandada.
Adujo la representación judicial de la parte demandada, su conformidad con respecto al fallo proferido en Primera Instancia, ya que la relación que mantuvo el actor con su representada, no es de índole laboral.
CAPITULO II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la denuncia planteada por el actor recurrente, referente a que la Jugadora a quo erró, al no establecer la existencia de la relación de trabajo conforme el material probatorio cursante en autos, al respecto, ante tal señalamiento este Juzgador considera necesario, pasar a revisar la sentencia proferida en Primera Instancia, la cual es del siguiente tenor:
”…Con base en las consideraciones que anteceden, especialmente de la declaración de ambas partes, se pudo establecer que el actor tenia fijada una comisión por las ventas, que dependiendo cuanto vendía podía incrementar o bajar el monto a percibir; que percibía diariamente la comisión pro ventas, esto se evidencia de las notas de entrega presentadas por la parte actora y reconocida por la demandada, donde se evidencia que se depositaba una cantidad menor a la vendida, ya que de manera previa se hacia el descuento de la comisión; la actora podía disponer de su tiempo. Un punto de suma importancia y para determinar la existencia o no de una relación de carácter laboral es la ajenidad, es decir el trabajo se ejecuta por cuenta ajena, siendo este ajeno quien percibe los frutos, los distribuye, y por ende asume los riesgo; en el presente caso el actor manifestó que el y los demás vendedores de tarjetas telefónicas adquirieron un seguro para evitar que en caso de perdida o robo de las tarjetas, el pago de las mismas recayera sobre ellos, ya que serian ellos los responsables, con esto se puede observar que los riesgos en la distribución, eran asumidos por los vendedores, ya que efectivamente estos compraban las tarjetas a distribuidor (sic), y procedían a revender el productos (tarjetas) a su cartera de clientes además de esto en cuanto al pago de la comisión, -que es lo que denomina el actor salario- tenemos que por una parte el actor expreso que solicitaba la entrega de la comisión por parte de la empresa cada quince días, mensualmente o cuando lo necesitare, es decir no había regularidad; y por otra parte, se infiere de las notas de entrega que deducía antes de hacer el deposito correspondiente a la entrega el monto de su comisión. Indudablemente al aplicarle al presente caso, el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde la sentencia No 489 de (sic) 13 de agosto de 2002, según el cual admitida la prestación personal del servicio, corresponde determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia, es decir, al analizar: la Forma (sic) de determinar; el tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; la forma de efectuarse el pago; el Trabajo (sic) personal, las inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; y la asunción de ganancias o perdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria; puede concluirse que el servicio prestado no se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo pues no contiene elementos de subordinación, ajeneidad y salario propio de una relación laboral, por lo que forzosamente debe declararse SIN LUGAR la pretensión formulada por la parte actora (Resaltado y subrayado del Juzgado de Primera Instancia)…”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende el criterio de la Juzgadora a quo al declarar la no procedencia de la pretensión de la parte actora por considerar, que en la prestación del servicio realizada por el ciudadano Luís Tillero, no concurren los elementos característicos para establecer la existencia de una relación de naturaleza laboral, tales como la subordinación, ajenidad y salario, ya que el actor tenia fijada una comisión por las ventas que incidía en lo que podía percibir o no diariamente, lo cual se evidencia de las notas de entrega presentadas por la parte actora a la demandada.
En consideración, de que constituye un hecho debatido por ambas partes en la presente causa, la existencia o no de la relación de trabajo, al respecto el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo que a continuación de transcribe:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”
La normativa señalada up supra, establece que en aquellos casos en los cuales esté en discusión la naturaleza de la prestación del servicio del actor y si esta es de índole laboral, debe presumirse preferente la existencia de una relación amparada por el derecho laboral, no obstante ello, conforme la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicha presunción, es devirtuable mediante prueba en contrario, es decir, si el demandado admite la prestación del servicio, alegando al mismo tiempo que esta es de una naturaleza distinta a la laboral, como en los casos de las relaciones mercantiles o civiles, conforme el régimen de distribución de la carga probatoria previsto en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al demandado desvirtuar la pretensión del actor.
En concordancia con lo anterior y sujeción, a la doctrina emanada de nuestra máxima instancia judicial, a los efectos de determinar la existencia de la relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, resulto necesario establecer, un conjunto de presunciones para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación laboral, además de que generalmente, es un hecho conocido, que el patrono es la persona quien tiene en su poder los elementos para determinar la existencia de la relación de trabajo.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que componen la presente causa, se desprende específicamente en el escrito libelar que el actor alega que la prestación del servicio tuvo lugar a partir del día 15 de febrero de 2006, lo cual a su vez constituye un hecho reconocido por la parte demandada, no obstante ello, la representación judicial de la empresa Servi Total Servicios, C.A., sostiene en su escrito de contestación la existencia de una relación puramente mercantil desde el día 15 de febrero de 2006 hasta el 14 de enero de 2008, para un total de un (01) año, diez (10) meses y veintinueve (29) días, aportando solamente en los autos, un documento otorgado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, de fecha posterior a iniciada la prestación del servicio, y siendo ello así, no comparte este Juzgador, el criterio sentado por el Tribunal de Primera Instancia, al establecer la existencia de una prestación de servicio distinta a la laboral, debiendo a su vez esta Alzada, emitir el pronunciamiento de fondo y la sentencia de merito correspondiente. Así se establece.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR EN EL LIBELO DE DEMANDA.
Alega la representación judicial de la parte actora, que comenzó a prestar servicios para la empresa SERVI TOTAL SERVICIOS, C.A., en fecha 15 de febrero de 2006 hasta el día 14 de enero de 2008, para un total de Un (01) año, Diez (10) meses y Veintinueve (29) días, bajo el cargo de Ejecutivo de Ventas, que su labor consistía en la distribución de tarjetas pre pagadas, CANTV y MOVILNET, para distintos comercios que le fueron asignados mediante una ruta diaria, entre los cuales se encuentran: Agencia de Lotería Andrea, Agencia de Lotería Lissett, Agencia de Teléfonos Cesar Campos, Agencia de Teléfonos Julio Corvo, Caber On Line, Fuente de Soda Frutty Jugos, Inversiones Assi, Kiosco el Cada, Librería y Fotocopiado Marlene, Panadería Delia, Panadería Manolo, Panadería Pastelería y Delicateces La Mansión de Almeida, Papelería Gestecser, Restaurante El Dragón Chino, Restaurante Hua Yang, Restaurante Alberto Vieira Supermercado Farina y Supermercado Lee Central, todos ubicados en esta ciudad.
Sostiene igualmente el actor, que su jornada diaria transcurría desde las ocho de la mañana (8:00a.m.) hasta las cuatro de la tarde (4:00p.m.), de lunes a viernes, y los días sábados desde las ocho de la mañana (8:00a.m.) hasta la una de la tarde (1:00p.m.), devengando un salario promedio por venta de Dos Mil Setecientos Seis Bolívares Fuertes con Siete Céntimos (Bs. F. 2.706, 47). Que percibió comisiones por ventas de ventas de 0.80% de las ventas que realizara mas de 0.17%.
Que conforme el periodo de tiempo laborado le corresponden, los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad: la cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares Fuertes con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. F. 12.490,39), Intereses sobre antigüedad: la cantidad de Mil Quinientos Cincuenta y Seis con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. F. 1.556,42), Indemnización sustitutiva de preaviso: la cantidad de Cinco Mil Doscientos Sesenta y Siete con Veintidós Céntimos (Bs. F. 5.267,22), Indemnización por despido injustificado: la cantidad de Siete Mil Veintidós Bolívares Fuertes con Noventa y Seis Céntimos (Bs. F. 7.022,96), Vacaciones vencidas: la cantidad de Mil Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. F. 1.589, 83), Bono vacacional vencido: la cantidad de Setecientos Cuarenta y Un Bolívares Fuertes con Noventa y Dos Céntimos (Bs. F. 741,92), Vacaciones fraccionadas: Mil Cuatrocientos Trece Bolívares Fuertes con Dieciocho Céntimos (Bs. F. 1.413,18), Bono vacacional fraccionado: Setecientos Seis Bolívares Fuertes Con Cincuenta y Nueve Céntimos ( Bs. F. 706,59), Utilidades vencidas: la cantidad de Seis Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. F. 6.359, 39), Utilidades fraccionadas: la cantidad de Cinco Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 5.299,44) y por concepto de cesta tickets: la cantidad de Seis Mil Novecientos Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bs. F. 6.969,00).
La suma de los conceptos y cantidades anteriormente señaladas ascienden a un monto de Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. F. 49.650,39), por concepto de prestaciones sociales.
DE LA CONTROVERSIA
Alega la representación judicial de la empresa demandada, la incompetencia de los Tribunales Laborales, para conocer de la presente causa, fundamentado en la inexistencia de la relación de trabajo.
Invoca la falta de cualidad de su representada para sostenerla presente causa.
Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano LUIS MANUEL TILLERO, haya sido trabajador de la empresa SERVI TOTAL SERVICIOS, C.A., desempeñando el cargo de ejecutivo de ventas, mediante una jornada de trabajo diaria de desde las ocho de la mañana (8:00a.m.) hasta las cuatro de la tarde (4:00p.m.), de lunes a viernes, y los días sábados desde las ocho de la mañana (8:00a.m.) hasta la una de la tarde (1:00p.m.), devengando un salario promedio por venta de Dos Mil Setecientos Seis Bolívares Fuertes con Siete Céntimos (Bs. F. 2.706, 47), admitiendo al mismo tiempo la existencia de una relación de naturaleza mercantil.
Que el actor haya devengado una comisión de ventas de 0.80% de las ventas que realizara mas de 0.17%.
Niega, rechaza y contradice los conceptos y cantidades expresadas en el escrito libelar, por prestaciones sociales.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Vistos los narrados por ambas partes, al respecto quedan controvertidos los siguientes hechos:
La existencia de la relación de trabajo y si la prestación del servicio, llevada a cabo por el ciudadano LUIS TILLERO es de naturaleza laboral.
Los conceptos y cantidades reclamados por el actor por prestaciones sociales.
Conforme han quedado los hechos planteados por ambas partes en la presente causa, este Tribunal, pasa a establecer, que de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la demandada de autos desvirtuar la pretensión del actor, en cuanto a que la prestación del servicio fue de naturaleza distinta a la laboral y por ende la no procedencia de los conceptos reclamados en la presente causa, por prestaciones sociales
DE LAS PRUEBAS
De la parte demandante.
Promueve el merito favorable de los autos, al respecto debe señalar este Juzgador que el mismo no constituye prueba alguna por cuanto el mismo surge del análisis que realiza el sentenciador, al materia probatorio promovido por ambas partes que puede o no favorecer a cualquiera de ellas.
Promueve marcado con la letra A, constante de doce folios útiles, soportes de ventas, correspondientes al año 2006; marcado con la letra B, constante de veinte folios útiles soportes de ventas del año 2007 y marcado con la letra C, reporte del mes de enero de 2008; marcados con la letra D, constante de veinte folios útiles, notas de entrega que consignó con acuse de recibo diariamente el actor a la demandada, al respecto debe señalar este Juzgador, que habiendo sido reconocidos por la representación judicial de la parte demandada, las mismas merecen pleno valor probatorio.
De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición por parte de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoria del Trabajo, al respecto, reitera este Juzgador lo decidido por el a quo, en cuanto a este punto, ya que la exhibición de documentos puedo efectuarse solo contra aquellos documentos que se encuentren en poder de la contraparte o exista presunción manifiesta de que se encuentren en posesión de esta.
Solicita se oficie a la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, la cual una vez leída la respuesta por parte del Juzgado a quo, la parte demandada procedió a tachar la referida documental.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Freddy Silva, Francisco Marín y José Gregorio, los cuales no comparecieron a rendir declaración.
De la parte demandada.
Promueve el merito favorable de los autos, al respecto ya este Juzgado se pronuncio anteriormente.
Las siguientes documentales, contrato mercantil de comisión debidamente autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con facultades Notariales, del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 25 de julio de 2007, inserto bajo el Número 68, Tomo 41 y marcado con la letra B, contrato de cuentas de participación debidamente autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con facultades Notariales, del Municipio Caripe del Estado Monagas, de fecha 16 de agosto de 2007, inserto bajo número 53, Tomo 46, las cuales al haber sido tachadas, posteriormente pasará este Juzgador a emitir su pronunciamiento, con respecto a la incidencia de tacha planteada.
DE LA INCIDENCIA DE TACHA PROPUESTA
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandante tachó el contrato de finiquito de relación mercantil y el contrato de cuentas en participación, autenticados por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, ambos promovidos por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1, 3 y 6 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aperturando el Juzgado a quo la incidencia correspondiente y promoviendo ambas partes, el siguiente material probatorio:
De la parte demandante.
La notificación del Ministerio Público como parte de su buena fe, la cual fue ordenada al momento de admitirse la incidencia correspondiente.
En cuanto a la Inspección Judicial practicada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los Libros de Autenticaciones, se constata, la revisión minuciosa por parte del referido Juzgado a los documentos insertos en fecha 25 de julio de 2007, anotados bajo el número 68, Tomo 41 y de fecha 16 de agosto de 2007, anotados bajo el número 53, Tomo 46, señalando además el funcionario a cargo de la referida Oficina de Registro, que los testigos instrumentales que suscribieron las documentales objetadas, son funcionarios del Registro y a su vez se encuentran de permiso. Que en lo que respecta al documento que riela del folio 138 al 141, el notificado informo que hubo un error voluntario se identifico el documento fechado el 25 de julio con el número 68, siendo lo correcto que se identificara con el número 67, al respecto considera este Tribunal, que además de que no coinciden los números de Registro de los documentos objetados, por otra parte queda poco claro, el lugar donde fueron otorgados las referidas instrumentales, ya que por un lado del contenido de las mismas se desprende que fueron otorgados en la ciudad de Caripe del Estado Monagas y por otra parte, en el interrogatorio efectuado por el Tribunal a quo al Registrador respectivo, este informo que las referidas documentales fueron otorgadas en la ciudad de Maturín del Estado Monagas.
Referente a las declaraciones de los ciudadanos Alexis Maita, Argelia Salazar, Alejandra Montes y Keila Martínez, las mismas fueron evacuadas al momento de practicarse la inspección judicial.
En cuanto a la Inspección Judicial a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, reitera esta Alzada lo expresado anteriormente.
En cuanto a la exhibición de los talonarios de notas de entrega, de facturas emitidas por la demandada a sus clientes, en fecha 24 y 25 de julio de 2007 y 15, 16 y 17 de agosto de 2007, los cuales no fueron exhibidos.
Promueve copia certificada del documento número 68, Tomo 41, de fecha 25 de julio de 2007, autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, la cual merece pleno valor probatorio, por cuanto en la Inspección Judicial practicada a la referida Oficina, se pudo determinar del error cometido al colocar el número de dos documentos diferentes.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos Carlos Moreno, Raquel Requena, Lionel Bermúdez, Miguel Abreu y Ronal Quiñónez, los mismos no comparecieron a rendir declaración.
Por otra parte en relación a las testimoniales de los ciudadanos Henry López y Raúl Benítez, los mismos manifestaron que tienen conocimiento de los documentos que les presentaron.
Solicita la prueba de informes al Banco de Venezuela, en su oficina principal ubicada en esta ciudad, a la Oficina de Registro Principal del Estado Monagas, al Departamento de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
En relación al primer informe solicitado, cursa en autos la respuesta correspondiente de la cual se desprende, que las cuentas señaladas le corresponde a las empresas Servi Total Servicios, C.A. y CANTV, por otro lado en relación al informe solicitado a la Oficina del Registro Principal del Estado Monagas, al respecto, la referida institución informo al Tribunal, los pasos necesarios para la autenticación del documento y asimismo la competencia del Registrador del Municipio Caripe del Estado Monagas y por último en relación al oficio dirigido al Departamento de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, no consta en autos su respuesta.
De la demandada.
Promueve la testimonial del ciudadano Alexis Maita, Registrador con Facultades Notariales a cargo de la Oficina Inmobiliaria del Municipio Caripe, el cual no compareció a rendir declaración.
Ahora bien, en consideración de la disposición contenida en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Juzgador que si bien es cierto, existe el reconocimiento por parte del actor de haber suscrito los documentos tachados, por otro lado, en la Inspección Judicial practicada por el Juzgado a quo, el ciudadano Registrador informo a la Juzgadora, que los documentos objetados fueron otorgados en la ciudad de Maturín Estado Monagas, lo cual a criterio de esta Alzada hace dudar de su veracidad por cuanto del contenido de las mismas se desprende su otorgamiento en la ciudad de Caripe, y conforme al artículo 80 de la Ley de Registro Publico y Notariado, el documento notarial es el otorgado en presencia del Notario o Notaría o del funcionario o funcionaria consular en el ejercicio de funciones notariales, dentro de los límites de su competencia y con las formalidades de ley, y es bien sabido que dicha Oficina de Registro Público tiene competencia territorial dentro del Municipio Caripe de este estado Monagas, de allí que el Registrador actuó fuera de su competencia al trasladarse a esta ciudad de Maturín a otorgar el documento, y de otra parte, la nota de registro establece que fue otorgado en la ciudad de Caripe aunado al hecho de que no coinciden los números de Registro respectivos, siendo ello así considera quien decide, que la tacha propuesta debe prosperar, conforme al ordinal 6° del artículo 83 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en consecuencia de ello se declara Con Lugar la incidencia planteada por el actor. Así se establece.
En torno a la tacha propuesta por la parte demandada, contra la Inspección practicada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, por considerar la representación judicial de la demandada, que hubo alteraciones en el acta levantada, referente al número de trabajadores que prestaba servicio para la empresa, promoviendo ambas partes, el material probatorio que consideraron pertinente, es decir;
De la parte demandante.
El merito favorable de los autos, del cual ya existe un pronunciamiento al respecto por parte de esta Alzada.
Referente a la Inspección Judicial practicada en la Oficina del Departamento de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, la misma fue practicada observándose, la coincidencia y exactitud entre la copia simple cursante en el expediente y su original.
En cuanto al oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, desprendiéndose de la respuesta correspondiente, que luego de las Inspecciones practicadas, se levanto el acta correspondiente.
De la parte demandada.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Luís Castro y Gregorio Darías, los mismos no comparecieron a rendir declaración.
Por último, referente al oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, se sostiene lo expuesto anteriormente.
Conforme el material probatorio, aportado por ambas partes en la presente causa, en torno a la incidencia de tacha planteada por la representación judicial de la parte demandada, considera este Juzgador, que no existen elementos probatorios suficientes, que pudieran llevar a esa Alzada, a establecer dudas razonables con respecto al documento objetado y como consecuencia de ello debe declararse Sin Lugar la tacha propuesta por el demandada. Así se establece.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de los hechos admitidos por la demandada en la contestación de la demandada, en cuanto a la prestación de servicios, por el demandante, surge indudablemente a favor del trabajador, la presunción de la existencia de una relación de trabajo, de conformidad con lo que dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. Correspondiendo a la parte demandada desvirtuar dicha presunción.
Ahora bien, de los elementos probatorios ya examinados, se demostró que el demandante, prestó sus servicios de manera personal, directa, admitiendo la empresa la prestación del servicio, conforme el periodo de tiempo señalado por el actor en su escrito libelar, entregándole la empresa al actor un lote de tarjetas, para su venta, garantizadose el producto contra robo o perdida, mediante la contratación de una póliza de seguros, cumpliendo el actor una ruta diaria que le era asignada, lo que constituye un trabajo subordinado y bajo dependencia, ello significa que el demandante fue trabajador, tal como lo define el artículo 39 ejusdem, “se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra”. Esta prestación de servicios fue remunerada, en los términos alegados por el actor, de manera que la relación entre éste con la empresa demandada, es de naturaleza laboral y no mercantil como lo alegó en su defensa la parte demandada.
En atención a las circunstancias anteriores se concluye lo siguiente: 1) que la demandada esta debidamente constituida como una sociedad mercantil, por tanto su objeto social es la actividad de comercio, 2) que el demandante, es una persona natural, que evidencia su condición económica y social real, se constata que prestó sus servicios de manera personal, subordinada y directa, que consistían en la venta de tarjetas telefónicas que le eran entregadas por los representantes de la empresa, a los diferentes clientes, ubicados en la ciudad de Maturín. 3) La prestación de servicios personales del demandante, garantizaba los ingresos directos y permanentes por parte de la empresa. 4) En el cumplimiento de su labor, se llevaba a cabo a través de una jornada diaria, para proceder a la venta de las tarjetas telefónicas. 5) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por la actividad, era un pago regular, que se pagaba al demandante, ello constituye un salario, que se pagaba directamente al trabajador, sin ningún intermediario. 6) La prestación del servicio del demandante, como Ejecutivo de Ventas en los términos establecidos se hizo de manera subordinada y continua, desde el 15 de febrero de 2006, hasta el 14 de enero de de 2008, terminando por despido efectuado al trabajador.
Es así, que la prestación de servicio concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo, no desvirtuando la parte demandada la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo anterior se concluye que la relación jurídica que mantuvo el demandante con la empresa demandada es de naturaleza laboral, por lo tanto procede la pretensión del demandante. Así se declara.
A continuación se pasa a efectuar los cálculos de los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al actor, tomando como base para ello, el salario promedio mensual, en virtud de que el salario percibido por el actor era variable, de la siguiente manera:
Fecha de inicio: 15 de febrero de 2006.
Fecha de culminación: 14 de enero de 2008.
Salario Mensual Promedio: Bs. 2.541.168, 00.
Salario Diario Promedio: Bs. 84.705, 60.
Salario Integral Promedio: Bs. 100.687, 85.
Antigüedad: La cantidad de Bs. 8.871,82
Intereses de antigüedad: La cantidad de Bs. 962, 42
Indemnización sustitutiva de preaviso: 66 días X 100,68 Bs. 6.041,71
Indemnización por despido injustificado: 45 ías X 100,68: Bs. 453,.09
Vacaciones vencidas: 15 días X 84,70: Bs. 1.270,58
Bono vacacional vencido: 7 días X 84,70: Bs. 592,93
Vacaciones fraccionadas: 13,33 días X 84,70: Bs. 1.129.40
Bono vacacional fraccionado: 6,66 X 84,70: Bs. 564,70
Utilidades vencidas: 60 días X 84,70: Bs. 5.082,33
Utilidades fraccionadas: 5 días X 84,70: Bs. 423,52
Cesta ticket: la cantidad de Bs. 6.969,00
La suma de los anteriores conceptos y cantidades dan un total de Treinta y Dos Mil Trescientos Sesenta y Un Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (Bs. 32.361,5).
DECISION.
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Con lugar la tacha propuesta por la representación judicial de la parte actora; sin lugar la tacha propuesta por la representación de la parte demandada; con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante; con lugar la demanda y en consecuencia de ello se condena a la parte demandada al pago de la suma de Treinta y Dos Mil Trescientos Sesenta y Un Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (Bs. 32.361,5).; y se revoca la sentencia recurrida.
Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las partes podrán ejercer los recursos que les otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Remítase el presente expediente al Tribunal de causa en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Maturín a los quince días del mes diciembre de dos mil ocho.
El Juez Superior,
Abog. Nohel J. Alzolay
La Secretaria,
Abog. Ana Katiusca Hernández
En esta misma fecha, se dictó y publicó, la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abog. Ana Katiuska Hernández
|