REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-R-2008-000217

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): El ciudadano RAUL SEGUNDO OROZCO NORIEGA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad n° V-3.654.108.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio RAUL OROZCO PEREZ, LUIS RIVAS MOROCOIMA, EFREN GUAIPO GUEVARA Y EDGAR MENDOZA APARICIO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 9.354, 28.740, 23.783 y 31.444, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de julio de 2004, bajo el número 51, Tomo A-1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados en ejercicio MAUREN CERPA, GIOVANNA BAGLIERI, ANDREINA RISSON, ELSIBET GARCIA, RAFAEL ALTIMARI, KARELIA SILVEIRA, DIANA BERRIO y CHEILY CHERCIA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 83.362, 89.801, 108.576, 120.234, 120.200, 87.066, 110.704 y 120.583, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Recurso de apelación contra sentencia proferida en Primera Instancia.
En fecha 11 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó sentencia mediante la cual declara prescrita la acción interpuesta y en consecuencia sin lugar la demanda que por enfermedad profesional intentara el ciudadano RAUL SEGUNDO OROZCO NORIEGA contra la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L.
Ante el fallo proferido en Primera Instancia, la parte demandante debidamente representada interpuso el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído por el Juzgado a quo, en ambos efectos mediante auto de fecha 20 de Noviembre de 2008, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada.
En fecha 24 de noviembre de 2008, recibe esta Alzada la presente causa y el día 01 de diciembre de 2008, es fijada la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 08 de diciembre de 2008, a las once de la mañana (11:00a.m.), compareciendo ambas partes debidamente representadas.
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION
El recurso de apelación propuesto en el presente expediente, versa sobre una situación en la cual, la parte actora, esgrime su inconformidad con respecto a la decisión proferida en Primera Instancia, en virtud de que a su decir la Juzgadora del a quo erró al declarar la prescripción de la acción intentada en la presente causa.

CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegaciones hechas por la representación judicial de la parte recurrente.

Esgrime la representación judicial de la parte demandante recurrente, que posteriormente de iniciada la relación de trabajo, el hoy demandante comenzó a padecer fuertes dolores lumbares, teniendo que recurrir al medico ocupacional permanentemente, hasta que el día 29 de diciembre de 2004, realizando sus labores habituales fue trasladado hasta un centro de salud donde le diagnosticaron una degeneración discal, en la parte L3, L4 y L5, que ello motivo la presente acción, que es errada la posición de la Juzgadora del a quo al determinar que la presente acción se encuentra prescrita, por cuanto no habían transcurrido los dos (2) años, desde que se tuvo conocimiento de la enfermedad padecida.

De la intervención de la parte demandada.

Sostiene la representación judicial de la parte recurrida, su conformidad con la sentencia emanada del Juzgado a quo, por cuanto la misma establece claramente, que opero la prescripción, ya que si bien es cierto como lo dijo la parte actora, hoy en día se encuentra vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe tomarse en cuenta la fecha en la cual entro en vigencia dicha Ley.


CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, observa este Tribunal, que la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declara prescrita la acción intentada por el ciudadano RAUL SEGUNDO OROZCO NORIEGA contra la sociedad mercantil HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L., bajo las siguientes consideraciones:

En el caso concreto que nos ocupa, el actor señala que en fecha 29 de diciembre de 2004, le realizaron exámenes médicos donde se le determino la existencia de una degeneración discal con protusión central y ferominal bilateral a predominio izquierdo a nivel de L4-L5, acompañando al libelo informe médico donde consta lo señalado por él; por lo que se observa que es partir de esa fecha, que obtuvo el conocimiento cierto del padecimiento que tiene, así mismo señala de manera expresa, que a partir de la señalada oportunidad se inician tratamientos con especialista en neurocirugía; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 29 de diciembre de 2004, tenia dos (02) años para interponer su acción, es decir, tenia hasta el 29 de diciembre de 2006, evidenciándose que no fue hasta el 26 de enero de 2007, cuando se interpuso su demanda, ante tal situación, y una vez revisadas minuciosamente las actas que conformas el presente expediente no encuentra el Tribunal, que se haya registrado demanda alguna antes de la expiración del lapso del 29 de diciembre de 2006, ni que se haya intentado la reclamación por la vía administrativa, ni observa ninguna de las otras formas de interrupción de la prescripción contenidas en el código Civil, por lo que se constata que no se dieron ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la interrupción de la prescripción. Por lo tanto, visto que la acción que dio origen a la causa fue interpuesta una vez vencido el lapso de prescripción, y no existiendo en autos ningún hecho interruptivo de la misma, debe forzosamente declarar procedente la defensa perentoria opuesta, y declarar PRESCRITA la presente acción, y Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.


Del párrafo parcialmente transcrito, se desprende el criterio de la Juzgadora del Tribunal a quo, al establecer, que al haber señalado la parte actora en su escrito libelar
Que en fecha 29 de diciembre de 2004, le realizaron exámenes médicos donde se determinó la existencia de la enfermedad y que desde dicha fecha, conforme al artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía dos años para interponer su acción, es decir, hasta el 29 de diciembre de 2006, constando en autos que no fue hasta el 26 de enero de 2007, cuando interpuso la demanda y no existiendo en las actas procesales ningún acto interruptivo de la prescripción, declara prescrita la acción por indemnización de enfermedad profesional.


Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1230, de fecha 08 de agosto de 2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en cuanto a la prescripción de las acciones laborales dejó sentado el siguiente criterio:

“…la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. Esta institución supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor y está regulada por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1967 y 1969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, esta última, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación. En el caso de una demanda judicial, para que ésta produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De otra parte, el juslaboralista, Guillermo Cabanellas, con respecto a la prescripción, sostiene:
“Secularmente se aduce a favor de la caducidad de los derechos, de la prescripción extintiva de las acciones, la necesidad de consolidar las situaciones jurídicas de hecho, convertir la apariencia posesoria de larga data en derecho. La obra implacable del tiempo, el olvido reivindicador o vindicativo de los hombres entran también en los argumentos que obstan a un ejercicio de derechos o acciones en circunstancias cronológicas por demás alejadas.
Aduciendo argumentos generales y otros específicos, SACHET proclama que un título no basta para conservar un derecho: es necesario el uso. La inacción conduce al olvido del título; por lo tanto, a la perdida del derecho. La prescripción del derecho a reclamar por los accidentes de apoya en el interés social, por que no debe dejarse ni indefinida ni prolongadamente a cada ciudadano en la incertidumbre sobre la existencia o la extensión de sus derechos (y más aun de sus obligaciones, cabe agregar). Los accidentes solo son demostrables por testimonios –tal falibles como desacreditados- y por comprobaciones materiales, imposibles de practicar transcurrido mucho tiempo. Además, este resarcimiento, por razón alimentaria, no se suele diferir: y si se hace, se demuestra que no era imprescindible”. (Cabanellas de Torres, Guillermo, Compendio de Derecho Laboral, Tomo II, p. 744, Editorial Heliasta, Buenos Aires, 2002).

La prescripción en materia de reclamo por indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, se encuentra regulada en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidente o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o la constatación de la enfermedad.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes;
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.


De las normas antes transcrita se desprende, que el plazo para la prescripción de las acciones laborales por indemnización por enfermedad profesional, es de dos (2) años, contados, a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad profesional, derivada de la relación de trabajo y siendo que el actor aduce en su escrito libelar, que fue a partir del día 29 de diciembre de 2004, cuando se diagnosticó la degeneración discal con protrusion central feromila bilateral a predominio izquierdo a nivel de L4-L5, por lo que transcurrió un periodo de tiempo superior al que hace referencia el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, para interrumpir la prescripción, ello en virtud de que la acción por enfermedad profesional fue interpuesta el día 26 de enero de 2007, aunado al hecho de que no consta en autos que el demandante haya interrumpido la prescripción de manera oportuna, por cualquiera de las disposiciones contenidas en la Ley in comento. Así expresamente se declara.

Por las motivaciones anteriormente expresadas, considera que no debe prosperar el recurso de apelación propuesto por la parte actora y como consecuencia de ello debe confirmarse el fallo recurrido. Así expresamente se decide.

DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad profesional incoara el ciudadano RAUL SEGUNDO OROZCO NORIEGA contra la sociedad mercantil HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L., en consecuencia se confirma la decisión proferida en fecha 11 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.
Se advierte a la parte recurrente que podrá interponer los recursos que considere pertinentes, dentro del lapso a que refiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Segundo,
Abog. Nohel J. Alzolay

La Secretaria,
Ana Katiusca Hernández
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste. La Secretaria,
Abg. Ana Katiusca Hernández