REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 18 de diciembre de 2008
198° y 149°
Asunto Nº CA-720-08-VCM
Resolución Judicial Nro. 076-08
Ponente: Jueza Integrante: DRA. TERESA JIMÉNEZ GIULIANI.
Corresponde a este Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal Para el Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, Defensora Pública Penal Sexta con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano RICHARD MANUEL GUTIERREZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.023.665, contra la decisión de fecha 09 de noviembre de 2008, pronunciada por el Juzgado Tercero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual Decretó LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del citado ciudadano, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 , 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que para decidir, previamente observa:
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, el 08 de diciembre de 2008, contentivas del recurso de apelación, interpuesto por la Abg. ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, Defensora Pública Penal Sexta con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, en su carácter de Defensora del ciudadano RICHARD MANUEL GUTIERREZ JIMENEZ. En la misma fecha se le dio ingreso a las actuaciones en el Libro Nro. 4 de Entrada y Salida de Asuntos llevados por este Tribunal Superior Colegiado y previo acta, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Integrante DRA. TERESA JIMÉNEZ GIULIANI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 09 de octubre de 2008, se pronunció esta Sala, en ponencia de la Jueza Presidenta DRA. TERESA JIMENEZ GIULIANI, conforme al artículo 450, en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Accidental, admitió el recurso de apelación interpuesto, en la causa número AP01-R-2008-001300 (nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede), por la Abg. ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, Defensora Pública Penal Sexta con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, contra la decisión de fecha 09 de noviembre de 2008, pronunciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial y Sede, mediante la cual Decretó LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RICHARD MANUEL GUTIERREZ JIMENEZ, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 , 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se desprende de los Folios 12 al 23 de la causa signada con el Nº CA-720-08 VCM (Nomenclatura de esta Alzada), Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, Defensora Pública Sexta con competencia en Violencia contra la Mujer, en la causa seguida al ciudadano imputado RICHARD MANUEL GUTIERREZ JIMENEZ, en la cual impugna la decisión del A-quo, en los siguientes términos:
“…a los fines de interponer formal Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana, en fecha 09 de Noviembre de 2008, que acogió la calificación jurídica de Violencia Sexual sin contar con lo establecido por la Ley especial, decretando Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido indefinidamente, sin motivación alguna y por ende calificando un hecho sin pruebas de ninguna naturaleza; …El 09 de Noviembre de 2008, la ciudadana Jenny Josefina Antiguetra Chirinos efectuó denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contra el ciudadano RICHARD MANUEL GUTIERREZ JIMENEZ. El 09 de Noviembre del año en curso el ciudadano RICHARD en virtud de la anterior denuncia, fue aprendido por funcionarios adscritos al Comando Regional de la Guardia Nacional N° 5. …De la sentencia antes transcrita se evidencia que el Juzgado de Control decretó una Medida Privativa de Libertad en un caso donde no existe ningún medio probatorio que avale la denuncia, por lo que si sólo tenemos el dicho de la víctima no existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción, aunado al hecho que la juez en su deposición da por absolutamente ciertos los hechos cuando manifiesta’…emerge el hecho por el cual el delito calificado fue en forma plenamente consumado…’(negrillas de la defensa) y asegura que la progenitora denuncia el hecho cuando de la declaración de la ciudadana Amparo Jiménez en ninguna parte de su declaración menciona algo de la supuesta violación en todo caso no vio nada pues se encontraba en la habitación donde supuestamente ocurrió el hecho y además la Organización Panamericana de la Salud afirma que la violencia sexual es aquella que se produce cuando se fuerza a la mujer a mantener relaciones sexuales contra su voluntad causando daños físicos psicológicos y sexuales severos que solo pueden ser corroborados mediante examen médico forense que así lo determine o por lo menos que la víctima hubiese manifestado los hechos ante el Tribunal corroborando su denuncia cosa que no ocurrió y al no contar con el examen médico forense vulnera lo establecido en la propia ley en el artículo 73 ordinal 73 ordinal 8, en concordancia con el artículo 35… en este caso no existe tal examen y ni siquiera la víctima estuvo presente en la audiencia para acreditar un hecho tan grave SIN EXAMEN MEDICO FORENSE, el Juez debe valorar los elementos que constan en el expediente y ante la insuficiencia de elementos de convicción en esta etapa procesal debe decretar la libertad sin restricciones de mi defendido, más aún cuando la presunción de inocencia prevalece en nuestro sistema, si no hay elementos que en forma clara y precisa desvirtúen la misma, no puede un juez presumir la responsabilidad penal o participación en un hecho punible esta debe estar clara y precisa, lo único que el juez puede presumir es la inocencia. Aunado a ello, no hay fundamentación ni motivación alguna en la decisión del Juzgado de Control que permita determinar que fundados elementos de convicción tuvo la ciudadana juez para estimar que mi patrocinado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho imputado por la representación fiscal, si lo único que presentó la fiscalía en la audiencia fue un acta de entrevista que no tenía aval de ningún elemento probatorio ni siquiera indiciario… es decir, que el Tribunal no explica los motivos que llevan a atribuir a mi asistido la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL SIN LA PRESENCIA DE LA VICTIMA Y SIN EXAMENES MEDICOS FORENCES (sic) lo que implica que la decisión está absolutamente inmotivada .porque no existe ni elementos ni razonamientos lógicos del tribunal que permitan determinar una relación de causalidad entre la supuesta violencia sexual y mi patrocinado ya que a pesar de haberse realizado el órgano receptor de la denuncia o la autoridad que tenga conocimiento tal como lo establece el artículo 93 del (sic) nuestra ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres una Vida Libre de Violencia… no se explica… como es posible que los funcionarios policiales teniendo potestad de trasladarse a recabar información o elementos necesarios para esclarecer el hecho no lo hicieron y pretende entonces, la ciudadana Juez, darle a una acta policial, que no está acompañada de ningún elemento que lo corrobore…el valor de prueba suficiente para imputar la comisión de un delito tan grave como el imputado y acodar una medida privativa de libertad contra mi patrocinado a pesar de que la defensa insistió en que para dictar la privativa de libertad, deben estar llenos los extremos de los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en forma concurrente. Con respecto a LA INMOTIVACION DE LA DECISIÓN…la Sala de Casación Penal…ha establecido: la (…sentencia N° 046 del 11-02-2003)…(Sentencia N° 0080 del 13-02-2001). Teniendo claro que la motivación es la explicación de la fundamentación jurídica de la adopción que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición, sino que ha des ser un razonamiento lógico, justificado, racional, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto. … Citando al Dr. Escobar León, la motivación debe respetar por dos reglas esenciales: La consistencia y la coherencia… por lo que esta defensa se opone a la medida privativa de libertad, considera …que es desproporcionada la solicitud del Ministerio Público, considerando que el tribunal puede acordar medida de protección, prevista en la ley especial, solicita la libertad sin restricciones y al ser la adopción de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad extrema contra el ciudadano RICHARD MANUEL GUTIERREZ JIMENEZ contenida en os artículos 20 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, por ello al considerar que no se encuentran satisfecho los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal …Dispone en tal sentido, el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘TODA LAS DISPOSICIONES QUE RESTRINJAN LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, LIMITEN SUS FACULTADES Y LAS QUE DEFINEN LA FLAGRANCIA, SERAN INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE’. Esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva o en todo caso, analógica perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación de la libertad, porque una medida como la impuesta sería dañar tan sagrado derecho EL DE LA LIBERTAD. Ello iría totalmente en contra el Estado de Derecho, por violación del principio de presunción de inocencia y ante la falta de acreditación del hecho en lo que respecta a la violación sexual, de los fundados elementos de convicción y la contenida en la normativa citada no obstante se ha impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico procesal Penal, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta determinación de los mismos, y las medias se limiten o restrinjan la Libertad deben ser interpretadas restrictivamente consideramos que la medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de eventualmente con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal. Considera esta defensa que no existen en las actas procesales los constitutivos de medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad del presunto autor o participe. … la defensa se permite transcribir la siguientes disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal: ‘Artículo 8…9…243… son principios generales de gran importancia dentro del régimen de las Medidas de Coerción Personal, y constituyen el fundamento legal para la excepción de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma; razón por la cual, a criterio de quien suscribe, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas y relacionado con dicho régimen se considera ilegal. …Finalmente, considera la Defensa, que al no haberse realizado en forma correcta de actuación de la Fiscalía del Ministerio Público, que es realizar de manera eficiente la investigación, y cuando cuente con elementos serios de convicción en contra de un ciudadano, realizar la solicitud de la medida Privativa de Libertad ante el Juez correspondiente, y no realizarse una detención por un presunto delito flagrante e intentar darle matices de legalidad, cuando en realidad se están vulnerando principios y garantías fundamentales como anteriormente se señalaron… Con la medida decretada… se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIENDOSELE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad sin restricciones o por lo menos una de las Medidas cautelares previstas en el artículo 256 en su ordinal 3!° del Código Orgánico Procesal Penal , por no estar llenos NI HABER MOTIVADO los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral. Cabe destacar que la Representación Fiscal, al momento de llevar a cabo la audiencia Oral de presentación de detenido, no presentó en la audiencia las presuntas evidencias, a los fines de poder verificar la existencia de la supuesta violencia sexual, cercenándose así una vez más el derecho a la defensa del ciudadano RICHARD MANUEL GUTIERREZ JIMENEZ. Evidenciando lo anterior… el Juzgado tercero de Primera Instancia… en su decisión dictada el 09 de noviembre del año en curso, decretó una Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano imputado, constatándose de las actuaciones que rielan al expediente que la misma incumplió con lo previsto en el artículo 73 de la Ley especial y el artículo 94 ejusdem, además del articulo 173 del C…O…P…P…ya que la decisión dictada…no fue debidamente motivada, pues hasta la presente fecha la Defensa no ha comprendido las razones por las cuales consideró que –concurrían los supuestos que hacen procedente tal Medida Privativa de Libertad. PETITORIO…”.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Presentado el Recurso de Apelación y emplazado el Ministerio Público, se dio contestación al mismo, en el plazo de ley.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 09 de noviembre de 2008, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial decretó MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano RICHARD MANUEL GUTIERREZ JIMENEZ de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero y numeral 2 del artículo 252 ejusdem.
Dicho pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
“…DRA. GUADALUPE SILVA, en su carácter de Fiscal 64° del Ministerio Público, con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer, expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el ciudadano RICHARD MANUEL GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, calificó provisionalmente los hechos que se le imputan como VIOLENCIA SEXUAL prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la ley, solicito medida privativa de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal…A las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, y con motivo de los hechos por los cuales fue presentado ante este Tribunal, el imputado de autos declaró lo siguiente: “todo eso pasó porque yo consumo piedra, yo no la llevaba secuestrada, no tenia cuchillo, la gente pensó que fue verdad, es todo” A PREGUNTAS CONTESTO. No ella siempre se la pasaba allí, en mi casa…. la Defensora Pública DRA. ELIANA MORA… solicitó el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la ley, se opone a la calificación jurídica otorgada por la fiscal a los hechos, considera que no existen elementos suficientes para la calificación de un delito tan grave, se opone a la medida privativa solicitada por la Fiscal del Ministerio Público por lo cual solicita se imponga una medida menos gravosa, así mismo solicitó la libertad sin restricciones de su defendido y copias simples del acta. … a los fines de fundamentar el pronunciamiento en torno a la solicitud del Ministerio Público … por considerar quien hoy decide que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero numeral 2 del artículo 252 ejusdem, …Del estudio de las hasta que hasta ahora conforman el asunto que nos ocupa, se obtienen como elementos de convicción, la denuncia formulada por la ciudadana JENNY JOSEFINA ARISTIGUETA CHIRINOS, victima de los hechos, en la cual manifiesta que el imputado RICHARD MANUEL GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, entre otras cosas: “… sacó un cuchillo y me dijo que lo acompañara a su casa, yo asustada no pude gritar ni pedir auxilio, el sujeto…Conforme a las circunstancia narradas en autos por parte de la victima los funcionarios actuantes y la testigo que además es progenitora del imputado de autos, debe estimarse que la detención del ciudadano Richard Manuel Gutiérrez Jiménez, se produjo con apego a las normas procesales establecidas, pues a la luz del contenido del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el hecho por el cual se originó la misma, fue cometido en flagrancia, dado el lapso transcurrido ente la solicitud de auxilio de la victima y la entrega de éste al cuerpo policial aprehensor.
Por otra parte, la calificación jurídica dada a los hechos por la representante fiscal, motivó a esta decisora al análisis de la norma que describe el delito de VIOLENCIA SEXUAL y la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la cual coligió que la agresión del sujeto activo en este tipo penal, constituye un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, igualmente que ésta y otras modalidades de violencia sexual son tipos tradicionales inmersos en el Código Penal, por tanto, se estima en la generalidad que el delito se perfecciona cuando se produce la penetración vaginal; no obstante, de cara a esta materia especial en las transgresiones de carácter sexual debe el Juez o Jueza profundizar en su investigación, enjuiciamiento y sanción, para no causar impunidad, atendiendo en todo tiempo a la celeridad desarrollando los principios y propósitos de la Ley y efectuando dicho análisis, quien decide considera que el bien jurídico tutelado en este caso es LA LIBERTAD SEXUAL DE LA MUJER y ésta comprende su voluntad de elegir con quien llevar a cabo el acto sexual. En apego a las normas legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y que de manera supletoria pueden ser aplicadas a este proceso, la ciudadana Fiscal solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1, 2 y 3 los cuales se especifican a continuación: “Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;2.- Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación…Con respecto al numeral primero de dicho artículo, observa este Tribunal que, debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Órgano Jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso de marras, observa este Juzgado, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral celebrada, los hechos que la presunta victima JENNY JOSEFINA ARISTIGUETA CHIRINOS en el Acta de Denuncia y de la ciudadana AMPARO ISABEL JIMÉNEZ, en el Acta de Entrevista rendida, quien además es la progenitora del imputado RICHARD MANUEL GUTIÉRREZ JIMÉNEZ y Acta Policial de Aprehensión, todas estas de fecha 09/11/2008, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en este numeral, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Con relación al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano RICHARD MANUEL GUTIÉRREZ JIMÉNEZ es autor o participe en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, lo cual fundamenta esta juzgadora, con los siguientes elementos de convicción: 1.-Acta de Denuncia de fecha 09/11/2008, realizada por la ciudadana JENNY JOSEFINA ARISTIGUETA CHIRINOS. 2.- Acta de Entrevista de fecha 09/11/2008, rendida por la ciudadana AMPARO ISABEL JIMENEZ.. 3.-Acta Policial de fecha 09/11/2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, Destacamento N° 52, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos referente a la aprehensión del imputado de autos. Ahora bien, con relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una presunción razonable, en atención a las circunstancias especificas del caso, acerca del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal lo siguiente: Disponen los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente lo siguiente: Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que pudiera llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; Parágrafo Primero: se presume el peligro de fugan en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…”Observa esta Juzgadora, que las circunstancias señaladas en los numerales anteriormente transcritos para constituir la presunción del peligro de fuga, encuadran perfectamente en el presente caso seguido en contra del ciudadano RICHARD MANUEL GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, por las razones siguientes: Con relación al peligro de fuga, observa quien aquí decide que se encuentran dadas las circunstancias de este supuesto, toda vez que, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, tiene una magnitud considerable, en virtud que, se desprende del delito calificado provisionalmente en la Audiencia Oral como VIOLENCIA SEXUAL, ilícito que excede del termino de diez (10) años en su límite máximo, la pena que podría llegarse a imponer, tal y como lo prevé el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presumir el peligro de fuga en la presente causa. Igualmente la magnitud del daño causado es de connotación social importante, por cuanto, atenta contra la estabilidad emocional de la victima, su libertad de decidir acerca de su sexualidad y el derecho por causar afectación psíquica, por lo que es considerado así por la doctrina y la Jurisprudencia .Establece el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:…2. Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”Tales circunstancias están dadas por cuanto el imputado conoce la zona en que reside la presunta victima, por ser vecino de ésta pudiera diligenciar lo pertinente para su ubicación y así lograr influenciarla en torno a la versión de los hechos e igualmente que la testigo se comporte de manera reticente, por cuanto la misma es la Madre del imputado. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano RICHARD MANUEL GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 , 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. …”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Expresa la Defensora Pública Sexta (6°) con competencia especial en delitos de Violencia Contra la Mujer, Abogada ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, en su carácter de Defensora del imputado RICHARD MANUEL GUTIERREZ JIMENEZ, que el Juzgado de Control decretó una Medida Privativa de Libertad en un caso donde no existe ningún medio probatorio que avale la denuncia, pues solo existe el dicho de la víctima, aunado al hecho de que la Juez en su decisión da por ciertos los hechos, cuando afirma que el delito calificado fue plenamente consumado, asegurando igualmente que la madre del hoy imputado denuncia el hecho, pero al leer la declaración de la susodicha se observa que no menciona en ninguna parte el delito de violación, amen de que no observó cuando ocurrieron los acontecimientos.
La Juez que dictó la decisión vulneró el artículo 73, ordinal 8°, en relación con el artículo 35, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, pues no se acreditó si ciertamente la afectada fue víctima de alguna violencia física o de algún otro tipo, y ni siquiera la aludida ciudadana estuvo presente en la audiencia para acreditar un hecho tan grave sin el exámen médico forense.
Menciona también la Defensa, que la decisión no se fundamento ni se motivó, no sabe cuales fueron los elementos de convicción que se utilizaron para determinar que su defendido había sido el autor de los hechos investigados por la Representación Fiscal, ya que lo único que se presentó en la audiencia fue un acta de entrevista que no tenía aval de ningún elemento probatorio.
Continua expresando la recurrente que el Juzgado no explicó en su decisión los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ignora la Defensa cuales elementos sirvieron de base a la Juez para llegar a la convicción de que existían elementos contundentes en contra de su defendido, razones que considera suficientes para afirmar que la decisión está absolutamente inmotivada. Deben colmarse los extremos del artículo 250, en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en forma concurrente.
Afirma la Defensa, que considera desproporcionada la solicitud del Ministerio Público, considerando que el Tribunal podía haber aplicado alguna otra medida de protección, previstas en la normativa especial, considerando que la medida privativa de Libertad es extrema contra el ciudadano RICHARD MANUEL GUTIERREZ, pues todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, pues dañan el sagrado derecho de la libertad y la presunción de inocencia, máxime cuando no ha sido debidamente acreditado el delito de Violencia Sexual.
En relación al ordinal 3°, considera la Defensa que no existe el peligro de fuga, ya que no existe en el expediente elementos de los cuales se pueda inferir que el imputado pudiera evadir el proceso.
Expresa la recurrente que de las actuaciones practicadas, se desprende una presunta violencia, pero que la misma no puede subsumirse dentro de Violencia Sexual, solicitada por la Representación Fiscal y acogida por el Tribunal sin siquiera explicar el fundamento en el cual basó tal aseveración, no puede ni debe mantenerse a una persona privada de su libertad individual, cuando no emergen de los elementos que cursan en el expediente, una presunción razonable de su autoría o su participación en el delito que se investiga.
A manera de petitorio solicitó la Defensa, que se declare con lugar el recurso de apelación, en razón de que se han inobservado y violado derechos y garantías constitucionales y legales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, ya que al calificar el hecho sin fundamentar los elementos de convicción que sirvieron a la ciudadana juez para llegar a esa conclusión, se violenta el derecho a la Defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Del análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente recurso, se observa que nos encontramos en presencia de una medida preventiva de privación judicial de libertad en contra del imputado RICHARD MANUEL GUTIERREZ JIMENEZ, dictada en fecha nueve (9) de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero (3°) en Función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, a solicitud del Ministerio Público quien consideró al citado imputado, incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, fue fundamentada en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, numerales 2° y 3°, parágrafo primero, y ordinal 2° del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El actual sistema acusatorio se fundamenta en la presunción de inocencia de las personas sometidas a cualquier proceso judicial, establecida en el artículo 8 de nuestro Código de Procesal Penal, lo cual nos lleva a señalar que la regla en el proceso penal es la libertad, preceptuada en el artículo 243 eiusdem, normas que están en consonancia con los derechos y garantías constitucionales, que tiene como fin último, la protección de los ciudadanos ante los excesos de los Organismos Jurisdiccionales del Estado.
Y considerando que la privación de libertad durante el proceso penal, fue estatuida como una excepción, tal y como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
No obstante, la misma Ley establece delitos que necesariamente son susceptibles de medidas privativas de libertad, según la gravedad del hecho cometido, las penas aplicables y otros aspectos que la norma señala, pero estas medidas de coerción personal, deben llenar una serie de requisitos para su procedencia, tal y como lo señala el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…”
La motivación para decidir o en este caso haber decretado una medida judicial preventiva privativa de libertad, no es otra cosa que la concatenación de los elementos de hecho y de derecho en los cuales se basó el Juez para dictar un pronunciamiento en un caso determinado, establecer la relación existente entre el delito y el culpable, permite conocer el trabajo intelectivo que debe preceder a todo pronunciamiento, el razonamiento jurídico que se empleó para arribar a las conclusiones que se esbozaron en la dispositiva, la fidelidad con lo cual el juez se adhirió a la norma para emitir su fallo.
Hechas estas consideraciones, pasaremos de seguidas a analizar las normas presuntamente infringidas y las cuales son motivo del presente recurso, invocadas por la recurrente:
ART. 250.-Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…”
La norma parcialmente transcrita, debe verificarse de forma concurrente, es decir, deben colmarse todos y cada uno de los supuestos para que pueda aplicarse la medida judicial preventiva privativa de libertad. En el caso que nos ocupa, la Juez de Instancia ciertamente analizó y aplicó al caso particular la normativa prescrita para dictar la privativa objeto del recurso, pues en una calificación provisional, consideró que existían elementos para atribuirle al hoy imputado RICHARD MANUEL GUTIERREZ JIMENEZ, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el cual es perseguible de oficio, amerita pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y aún cuando la Defensa del imputado cuestiona que no se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, en el mismo escrito de apelación expresa: “…ciertamente observa la Defensa, que de las actuaciones que cursan en la presente causa, se desprende una presunta VIOLENCIA SEXUAL empero se evidencia, que los hechos investigados no pueden subsumirse dentro del tipo penal anteriormente descrito y que fue admitido por el Juzgado de la causa…” (cursiva nuestra). Es decir, que la Abogada ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, admite que ciertamente existió algún tipo de violencia sexual en contra de la víctima JENNY JOSEFINA ARISTIGUETA, pero que no esta de acuerdo en el tipo de violencia sexual que calificó el Tribunal a solicitud del Ministerio Público. Ahora bien, esta Alzada no puede pasar a calificar o a cambiar de calificación en esta etapa, de ningún hecho punible pues sería faltar a la inmediación ante un Juez distinto a aquél que dictó la decisión recurrida, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que se encuentran colmadas las exigencias del ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: La comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que amerita pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como lo señaló la Jueza a quo en su resolución judicial de fecha 09 de noviembre de 2008, amén que se trata de una calificación jurídica provisional que puede variar en el transcurso de la investigación.
En cuanto al ordinal 2° de la norma en estudio, esta se refiere a la existencia de fundados “elementos de convicción” para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho en cuestión, a este respecto la Juez del Tribunal Tercero (3°) en Función de Control con competencia en Violencia Contra la Mujer, señaló que a su juicio los elementos de convicción que resultan suficientes para presumir la participación del imputado RICHARD MANUEL GUTIERREZ JIMENEZ, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, elementos de convicción que fueron debidamente señalados por la Jueza a-quo, tal como se desprende de la decisión Impugnada por estar acreditada en las actas de investigación.
Faltaría por analizar el ordinal 3° de la norma en estudio, la cual guarda una estrecha relación con el artículo 252, ordinal 2°, en el cual se lee:
“Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
…2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”
Afirma la Juez del Tribunal de Control, que se colman los preceptos descritos en la norma, en razón de que el imputado conoce la zona donde vive la víctima, ya que son vecinos y esta última es amiga de la progenitora del imputado, por lo que visitaba con frecuencia el lugar donde ocurrieron los hechos, e indudablemente pudiera influir significativamente en la versión de los hechos e igualmente que la testigo se comporte de manera reticente, por ser la madre del encausado, este razonamiento fue descrito por la Juez en su decisión, pero como lo describe la norma, son presunciones o sospechas de que el imputado pudiera incurrir en tales conductas, y hagan nugatoria la acción de la justicia o la frustren en alguna medida, no podemos evadirnos de la realidad, pues es bien sabido que en las zonas populares, conviven víctimas con victimarios, y muchas veces ejercen influencias sobre testigos y víctimas a fin de que no acudan a los Tribunales a prestar testimonio o interferir con la investigación, no obstante, considera esta Corte de Apelaciones que las “presunciones o sospechas” definitivamente quedan a criterio del Juez para aplicar la norma y no tienen una regla, solo las máximas de experiencia.
Continua expresando la recurrente, que fue violentado el artículo 251, ordinales 2° y 3°, parágrafo primero, los cuales seguidamente se transcriben:
“Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…
…PARAGRAFO PRIMERO.-Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.
Ahora bien, la Juez de Control señaló en su motivación las circunstancias que a su juicio configuraban el peligro de fuga, tales como el monto de la pena a imponer en caso de que resultara condenado el ciudadano RICHARD MANUEL GUTIERREZ JIMENEZ, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Órgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, la cual tiene un límite de diez (10) años en su límite máximo, igualmente consideró la magnitud del daño causado, el cual tiene una importante implicación social, por cuanto atenta contra la estabilidad emocional y psíquica de la víctima y su derecho a la libertad de decidir acerca de su sexualidad, sin dejar de mencionar los traumas psicológicos que indudablemente quedan como secuelas en las mujeres víctimas de estos delitos.
Observa esta Alzada que la Juez del Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, motivó lo referente al peligro de fuga, en lo que se puede considerar una calificación provisional de los hechos, que indudablemente se encuentran en fase investigativa y que la misma podría variar a lo largo del proceso, pero su fundamentación va dirigida a asegurar las resultas del proceso.
Del análisis precedente se desprende que la Jueza del Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, al momento de dictar su resolución Judicial, mediante la cual acogió la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público al momento de llevarse a cabo la Audiencia de Presentación del imputado RICHARD MANUEL GUTIERREZ JIMENEZ, quien fue detenido en la modalidad de flagrancia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, analizó y fundamentó debidamente la medida aplicada al aludido imputado, en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, numerales 2° y 3°, parágrafo primero, y ordinal 2° del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y no encontrando esta Corte de Apelaciones vicios de inmotivación en la decisión recurrida, ni violación de derechos o garantías constitucionales en el presente caso, y considerando que este Tribunal Superior Colegiado no esta facultado para resolver el fondo de la controversia planteada, pues sería violentar el principio de la inmediación el cual preceptúa que es ante el Juez que conoce el asunto que deben ventilarse las pruebas, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARA SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Abg. ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, Defensora Pública Penal Sexta (6°) con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano RICHARD MANUEL GUTIERREZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.023.665, contra la decisión de fecha 09 de noviembre de 2008, pronunciada por el Juzgado Tercero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual Decretó LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, DECLARA SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Abg. ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, Defensora Pública Penal Sexta (6°) con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano RICHARD MANUEL GUTIERREZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.023.665, contra la decisión de fecha 09 de noviembre de 2008, pronunciada por el Juzgado Tercero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual Decretó LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al referido ciudadano. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. TERESA JIMÉNEZ GIULIANI
LA JUEZA Y EL JUEZ INTEGRANTE,
Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA Dr. JOHN E. PARODY GALLARDO
EL SECRETARIO,
Abg. DAMIAN SIMON YEPEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. DAMIAN SIMON YEPEZ
TJG/ JEPG/NAA//DSY/Ixión/jjc.-
Asunto N°. CA-720- 08-VCM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 18 de diciembre de 2008
198° y 149°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN Nro.216-08
SE HACE SABER
A la ciudadana Abg. GUADALUPE SILVA, su condición de Fiscal Sexagésima Cuarta (64) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que esta Sala en esta misma fecha, emitió el siguiente pronunciamiento: “DECLARA SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Abg. ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, Defensora Pública Penal Sexta (6°) con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano RICHARD MANUEL GUTIERREZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.023.665, contra la decisión de fecha 09 de noviembre de 2008, pronunciada por el Juzgado Tercero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual Decretó LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al referido ciudadano. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.
Notificación que se le hace a los fines de Ley.
Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificada.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. TERESA JIMENEZ GIULIANI
FIRMA: ___________________HORA:____________FECHA:_______
Asunto N° CA-720-08 VCM
TJG/jjc.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 18 de diciembre de 2008
198° y 149°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN Nro.217-08
SE HACE SABER
A la ciudadana Abg. ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, Defensora Pública Sexta (6°) con Competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano RICARDO MANUEL GUTIERREZ JIMENEZ, que esta Sala en esta misma fecha, emitió el siguiente pronunciamiento: “DECLARA SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Abg. ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, Defensora Pública Penal Sexta (6°) con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano RICHARD MANUEL GUTIERREZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.023.665, contra la decisión de fecha 09 de noviembre de 2008, pronunciada por el Juzgado Tercero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual Decretó LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al referido ciudadano. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. “
Notificación que se le hace a los fines de Ley.
Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificada.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. TERESA JIMENEZ GIULIANI
FIRMA: ___________________HORA:____________FECHA:_______
Asunto N° CA-720-08 VCM
TJG/jjc.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 18 de diciembre de 2008
198° y 149°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN Nro.218-08
SE HACE SABER
Al ciudadano RICHARD MANUEL GUTIERREZ JIMENEZ, en su condición de imputado, que esta Sala en esta misma fecha, emitió el siguiente pronunciamiento: “DECLARA SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Abg. ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, Defensora Pública Penal Sexta (6°) con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano RICHARD MANUEL GUTIERREZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.023.665, contra la decisión de fecha 09 de noviembre de 2008, pronunciada por el Juzgado Tercero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual Decretó LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al referido ciudadano. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Notificación que se le hace a los fines de Ley.
Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificado.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. TERESA JIMENEZ GIULIANI
FIRMA: ___________________HORA:____________FECHA:_______
DIRECCIÓN: BARRIO JOSE FELIX RIVAS, ZONA 7, ESCALERA 2, CASA N° 9, PETARE, ESTADO MIRANDA
Asunto N° CA-720-08 VCM
TJG/jjc.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 18 de diciembre de 2008
198° y 149°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN Nro.219-08
SE HACE SABER
A la ciudadana JENNY JOSEFINA ARISTIGUETA CHIRINOS, en su condición de víctima, que esta Sala en esta misma fecha, emitió el siguiente pronunciamiento: “DECLARA SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Abg. ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, Defensora Pública Penal Sexta (6°) con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano RICHARD MANUEL GUTIERREZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.023.665, contra la decisión de fecha 09 de noviembre de 2008, pronunciada por el Juzgado Tercero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual Decretó LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al referido ciudadano. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Notificación que se le hace a los fines de Ley.
Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificada.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. TERESA JIMENEZ GIULIANI
FIRMA: ___________________HORA:____________FECHA:_______
Asunto N° CA-720-08 VCM
TJG/jjc.-
|