REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: OMAIRA VILLALOBOS ROMERO, identificada con la cédula de identidad número V-3.205.466.
APODERADAS JUDICIALES: ABOGADAS ALIDA FERNÁNDEZ DE PERDOMO y MIRYAM JULENNY PAREDES RAMIREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.491 y 68.101, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDWARD JOSE WONG VERGARA, identificado con la cédula de identidad número V-9.802.101.
APODERADO JUDICIAL: JESUS ANTONIO GIL BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.997.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 11.823-08
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Dio inicio al presente proceso, demanda que por Desalojo incoaran, las abogadas en ejercicio ALIDA FERNÁNDEZ DE PERDOMO y MIRYAM JULENNY PAREDES RAMIREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.491 y 68.101 respectivamente, representantes judiciales de la ciudadana OMAIRA VILLALOBOS ROMERO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-3.205.466, contra el ciudadano EDWARD JOSÉ WONG VERGARA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.802.101.
Alegan las representantes judiciales de la parte actora en su escrito libelar, que su mandante en fecha 15 de agosto de 1991, suscribió un contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, anotada bajo el Nº 18, Tomo 64 de los libros respectivos, con el ciudadano Edward José Wong Vergara, por un inmueble, que en un principio fue propiedad de su representada, constituido por una Casa, destinada a vivienda unifamiliar, ubicada en la Avenida 10 de Diciembre, identificada con el Nº 42, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, el cual se encuentra alinderado así: NORTE: Su frente Avenida 10 de Diciembre; SUR: Terreno Municipal; ESTE: Casa que es o fue de María de Rodríguez; y OESTE: Parte con casa que fue de Ana León y otra parte con local comercial de mi propiedad distinguido con el Nº 42-B. Prosiguen alegando que dicho contrato ha sido objeto de sucesivas prórrogas pactadas en algunas oportunidades mediante contratos notariados y privados. Que en fecha 23 de enero de 1996, su poderdante celebro un nuevo contrato de arrendamiento, con el referido ciudadano, sobre un local comercial adyacente o contiguo a la vivienda ya arrendada, y signado con el Nº 42-A, el cual se ha venido prorrogando en forma sucesiva al igual que el contrato celebrado sobre la vivienda contigua. En fecha 20 de julio de 2000, las partes suscriben un último contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, anotado bajo el Nº 42, Tomo 42, el cual tuvo como objeto regular la relación arrendaticia sobre ambos inmuebles. Que la duración de este contrato de arrendamiento fue pactada por un año fijo contado a partir del 30-06-2000, pactando posibles prórrogas de manera automática por el mismo plazo inicial, lo cual indica que dicho contrato venció en fecha 29-06-2001. Alegan igualmente que, en fecha 16 de mayo de 2001, se le comunicó al Arrendatario mediante misiva, un aumento del canon de arrendamiento que comenzaría a partir del 01-07-2001; pero que no hubo respuesta a tal comunicación, por lo que en fecha 11 de junio de 2001 se le informó por escrito al Arrendatario, que no se suscribiría nuevo contrato, en consecuencia comenzaría a correr la prórroga legal. Que en julio de 2001, el Arrendatario comenzó a consignar el canon de arrendamiento por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Asimismo, en fecha 27-05-2008, se ejecuto mediante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, una Inspección Ocular en el referido inmueble, dado que en varias ocasiones se le impidió a su representada el derecho de inspeccionar el inmueble, y en la cual se constató el grave estado de deterioro, abandono y desaseo del mismo. Que el Arrendatario ha cambiado el uso del inmueble, al destinar la vivienda como taller y depósito del local comercial. De igual forma alegan las apoderadas judiciales de la actora, que el Arrendatario no ha cancelado los servicios públicos de Aseo Urbano y Agua. Que en base a todo lo antes expuesto demanda al ciudadano Edward Jose Wong Vergara, a que convenga o en su defecto sea condenado al Desalojo de los inmuebles predichos, de acuerdo a lo señalado en los literales “d” y “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2008, este Tribunal admite dicha demanda conforme al procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del demandado, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2008, el Abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, consignando poder que le otorgara el demandado, y dándose por citado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación, en el cual señaló, en su Capítulo I, de las Cuestiones Previas. Opuso la Cuestión Previa consagrada en el artículo 346, numeral 11º del Código de Procedimiento Civil, referente a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.” Esto debido a que en fecha 15 de julio de 2008, la ciudadana Omaira Villalobos Romero, parte accionante en el presente juicio, demandó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, por Desalojo al ciudadano Edward José Wong Vergara, en donde el objeto de dicha demanda fue el mismo inmueble que el del presente juicio. Que en fecha 13 de agosto de 2008, la parte demandante Desistió de dicho procedimiento, lo cual fue homologado por el mencionado Juzgado. Prosigue en su escrito la parte demandada alegando que, no obstante en fecha 22 de septiembre de 2008, la demandante intenta nuevamente la demanda por Desalojo contra el mismo ciudadano y por el mismo objeto. Que la demandante debió esperar que transcurrieran Noventa (90) días posteriores a la fecha del auto que homologó el desistimiento, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, pero que sólo transcurrieron cuarenta (40) días, por lo que resulta procedente declarar inadmisible la presente demanda.
De igual forma opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 ejusdem, referido al “defecto de forma de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida por el artículo 78”, ello con respecto al numeral 6º del artículo 340 ejusdem, en cuanto “al instrumento en que se fundamenta la pretensión” Todo esto en virtud de que la demandante no acompañó con su escrito libelar una supuesta misiva de no renovación de contrato, que alegó en su demanda. De igual forma, la demandante menciona una supuesta inspección llevada a cabo a través de la Notaría Pública Cuarta de Maracay, en fecha 27 de mayo de 2008, la cual tampoco acompañó al escrito contentivo de la demanda.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Visto los anteriores alegatos o argumentos esgrimidos por el apoderado judicial del accionado, corresponde a este Tribunal constatar si los mismos están revestidos de certeza jurídica. En relación a la cuestión previa opuesta por el demandado, contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; efectivamente cursa del folio treinta y seis (36) al folio treinta y nueve (39) del expediente, copia certificada del fallo dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual declara la homologación al desistimiento de la acción que por desalojo intentara por ante ese Juzgado, la ciudadana Omaira Villalobos Romero, en la causa signada con el número de expediente 8188-08, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Este fallo fue dictado en fecha 13 de agosto de 2008, siendo las partes objeto del mismo, las que actúan en éste proceso.
Igualmente consta en el folio dieciséis (16) del expediente, el auto de admisión de la demanda dictado por este Juzgado en fecha 20 de octubre de 2008.
Ahora bien, observa, éste Tribunal que la parte actora no acató el efecto que el fallo dictado por el mencionado Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, produjo con relación al desistimiento del procedimiento. Esto es que, aunque el actor retira la demanda del ente jurisdiccional, no abandona su pretensión de forma definitiva, sino temporalmente (pro nunc), es decir, como bien lo señala Ricardo Enrique La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo II, (sic): “El desistimiento produce una renuncia del acto primario del proceso que es la demanda, el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto”. No obstante la nueva proposición de la demanda, que haga el actor que desistió de la instancia, está condicionada al efecto jurídico que el legislador previó en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar argucias dilatorias en el proceso, como lo es que “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.” En el caso de marras, es evidente la inobservancia que de la norma antes transcrita hiciera la accionante, ya que entre la sentencia que emitiera el mencionado Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 13 de agosto de 2008, y la interposición de la demanda de Desalojo por ante este Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2008, sólo transcurrieron treinta y nueve (39) días continuos, con lo cual la demanda fue propuesta de manera anticipada. Por todos los argumentos antes expuestos, es por lo que resulta forzoso a esta sentenciadora declarar con lugar la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la cuestión previa opuesta por el demandado referente al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido el requisito previsto en el artículo 340 ordinal 6º ejusdem, referente al instrumento en que se fundamenta la pretensión. Al respecto señaló en su escrito el apoderado judicial del demandado, que la actora no acompañó junto con su escrito libelar una misiva a la cual hizo referencia, de la siguiente forma, a saber (sic): “En fecha 11 de Junio de 2001, dado que no hubo respuesta de la referida comunicación, se le informó por escrito a El Arrendatario, que no se suscribiría nuevo contrato…” En este mismo orden de ideas, el contrato de arrendamiento que corre inserto del folio nueve (9) al folio (10), establece en su Cláusula Segunda que la notificación de no renovación del contrato (sic): “…debe darse con el mínimo de Un (1) mes de anticipación a los vencimientos que se acaban de mencionar…” A este respecto, la pretensión de la demandante es el Desalojo del inmueble objeto de la presente litis, fundamentada en las causales “d” y “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que según sus alegatos el contrato de arrendamiento que fue en un principio a tiempo determinado, paso a ser a tiempo indeterminado, y el contrato finalizó en julio de 2001, y la prórroga legal correspondiente finalizó el 30 de junio de 2004.
Ahora bien, sobre la base de los argumentos esgrimidos por la parte accionante, debe esta sentenciadora pronunciarse sobre la naturaleza del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en conflicto. En la cláusula segunda del mencionado contrato de arrendamiento se estableció: “SEGUNDA: La vigencia de este Contrato es de UN (1) Año fijo, contado a partir del día 30 de junio del año 2000; sin embargo, si al vencimiento del termino fijo, alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso por escrito a la otra, a través de cualquier medio, expresando su propósito de dar por resuelto este contrato al vencimiento del término o el de las posibles prórrogas que pueda sufrir el mismo, se considerará prorrogado automáticamente. Este aviso debe darse con el mínimo de Un (1) mes de anticipación a los vencimientos que se acaban de mencionar, haciendo constar que las prórrogas que pudiere sufrir este Contrato se regirán por las estipulaciones que regulan el plazo fijo inicial. En caso de prorroga se variará el canon de arrendamiento según el índice inflacionario emanado del Banco Central de Venezuela”. De la trascripción de dicha cláusula se desprende que, la relación arrendaticia entre ambas partes, se estableció por un (1) año fijo, desde el 30 de junio del año 2000, hasta el 30 de junio del año 2001, prorrogable automáticamente, si una de las partes no diera por escrito a la otra su voluntad de no prorrogarlo. Es decir, que tratándose de un contrato a tiempo determinado, dicha notificación debió acompañarse junto al libelo de la demanda, para que esta juzgadora pudiera constatar que la relación arrendaticia que en su término inicial fue por tiempo determinado, se convirtiera a tiempo indeterminado. Siendo así que no consta dicha notificación en las actas que conforman el presente expediente, con lo cual no se hizo el deshaucio correspondiente, para que comenzara a correr la prorroga legal, por lo que la relación arrendaticia sigue siendo a tiempo determinado. Por todos los argumentos antes señalados, es por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la cuestión previa opuesta por el demandado. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por Desalojo incoada por la ciudadana OMAIRA VILLALOBOS ROMERO identificada en autos, contra el ciudadano EDWARD JOSÉ WONG VERGARA identificado en autos.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2008, Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO. LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.11823-08.-
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