REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: OLGA VEGAS DE OVIEDO, identificada con la cédula de identidad número V-3.745.376.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADA LADY YUDENICH VEGAS GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.239.

PARTE DEMANDADA: GUILLERMO JOSÉ BASSO PÉREZ, identificado con la cédula de identidad número V-4.403.600.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADAS. LOUISSIANA ROMERO QUINTERO y NEIDA DE ALMEIDA DOS ANJOS, respectivamente inscritas en el Inpreabogado bajo los números 34.241 y 85.905.

MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 11.760-08
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
Dio inicio al presente proceso, demanda que por Desalojo incoara la ciudadana OLGA VEGA DE OVIEDO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-3.745.376, judicialmente asistida por la abogada LADY YUDENICH VEGAS GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.239, contra el ciudadano GUILLERMO JOSÉ BASSO PÉREZ, identificado con la cédula de identidad No. V-4.403.600.
Alega la actora que en fecha cinco (30) de septiembre de 2004, celebró Contrato de Arrendamiento con documento privado con el ciudadano GUILLERMO JOSÉ BASSO PÉREZ, y la firma Mercantil ABICASA C.A, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa, ubicada en la Calle San Ignacio, Nº 166, del Barrio San Ignacio, del Municipio Crespo del Estado Aragua.
Continua alegando la actora que el Contrato venció el 30 de septiembre de 2005, tal y como lo estipula la Cláusula Quinta del mismo, que asevera que: “El tiempo de duración del presente contrato será de un año fijo” a partir del 30 de septiembre de 2004.
Prosigue en su alegato la actora que en fecha 31 de julio de 2005, el Doctor Adrián Mendoza médico Radiólogo, emitió informe técnico especificando que su persona presentaba un padecimiento de Fractura Aplastamiento de L1, el cual deviene como consecuencia de un accidente automovilístico vivenciado por su persona, que trajo como consecuencia una fractura y aplastamiento de una vértebra de la columna, lo cual es corroborable con informe de Resonancia Magnética de Columna Dorsolumbar de fecha 08-08-2005 y de valoración cardiovascular, preoperatorio de fecha 10-09-2005, que de igual manera la adolencia y patología referida persistió en síntomas constantes según se observa de informe levantado por el doctor Benjamin Merchan médico Neurólogo y especialista en columna vertebral en el que evidencia secuelas de la enfermedad descrita, tan es así que en fecha 14 de septiembre de 2005, se decide practicarle una artrodesis lumbar con 4 tornillos transpendiculares más dos barras.
Continua alegando la actora que en fecha 27 de septiembre de 2005, se emitió un informe de su situación médica proveniente del Ipasme, que certifica la presencia de neumopatia que requiere de intervención quirúrgica.
Prosigue alegando la actora que en el mes de septiembre de 2005, sostuvo una comunicación con el ciudadano GUILLERMO JOSÉ BASSO PÉREZ, y le manifestó que ante la inminencia de fenecimiento del lapso contractual y su situación médica, requería la entrega material y formal del inmueble arrendado y totalmente desocupado de personas y bienes, que en esa oportunidad el aludido ciudadano le manifestó que procedería a la entrega del inmueble, pero posteriormente se retractó aduciendo la imposibilidad de entregar el inmueble por no contar con otra disponibilidad en ese sentido.
Sigue en su alegato la actora indicando que el padecimiento de su salud ameritó que le fuese sometido a una intervención quirúrgica en el area de la columna vertebral denominada vertebroplastía la cual le fue practicada el día catorce (14) de noviembre de 2005, en el Centro Médico de Cagua, que luego del reposo absoluto y necesario prescrito por el facultativo de la medicina, el cual cumplió en casa de una de sus hermanas, le fueron preescritas sesiones de rehabilitación semanal lo que lo obligó a viajar desde San Carlos de Cojedes hasta Cagua y viceversa, en virtud de que su residencia temporal estaba pautada en el inmueble de parientes en esa ciudad; que en una de esas oportunidades que se trasladó para el referido tratamiento médico, conversó con el ciudadano GUILLERMO JOSÉ BASSO PÉREZ, para explicarle la situación vivida y solicitarle nuevamente la entrega material y formal de la cosa arrendada, habida cuenta la urgente e imperiosa necesidad de ocupar ese inmueble su persona y su grupo familiar encargado de su cuidado, esto por cuanto al diagnostico de profesional de la medicina era contraproducente esos viajes continuos desde San Carlos del Estado Cojedes hacia Maracay Estado Aragua y viceversa.
Prosigue alegando la actora que en fecha dos (02) de mayo de 2007, le envió comunicación al arrendatario, manifestándole la necesidad de ocupar el inmueble.
Continua en su alegato la actora indicando que durante esas circunstancias de afección a su salud, ha mantenido constante contacto y comunicación con el ciudadano GUILLERMO JOSÉ BASSO PÉREZ, personalmente y por medio de su abogada asistente, no obstante el referido ciudadano aduce diversos argumentos, pero no ha cumplido acciones concretas para la entrega material y formal del inmueble por el arrendado a su persona.
Prosigue alegando la actora que en su intención conciliatoria respecto a la situación contractual arrendaticia procedió el día cuatro (04) de marzo de 2008, a sostener una reunión con el ciudadano GUILLERMO JOSÉ BASSO PÉREZ, oportunidad en la que asistieron a un acto previa citación, en la oficina de la doctora Hellen Figarella de Araujo, jefe de la Unidad de Arrendamientos Inmobiliarios de la Alcaldía del Municipio Girardot, para tramitar mediante acta de conciliación y arbitraje a una solución pacifica al finiquito de la relación arrendaticia, no obstante el ciudadano GUILLERMO JOSÉ BASSO PÉREZ, se indispuso a cualquier solución definitiva por esa vía.
Que en base a estos argumentos la parte actora demanda el desalojo del inmueble, con fundamento a lo establecido en el artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 34 literal “b” de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios. Para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Vencimiento del Contrato de Arrendamiento. SEGUNDO: El desalojo del inmueble con la entrega material y formal del inmueble arrendado en forma inmediata en el mismo buen estado de uso y conservación como le fue entregado y completamente libre de personas y bienes así como solvente en lo que se refiere a servicios públicos prestados al inmueble, con acato a los extremos del numeral b del artículo 34 de la ley de arrendamientos Inmobiliarios. TERCERO: A pagar las Costas, Costos y resultas y los que generan por la formalización de la demanda, y de este proceso a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de abril de 2008, el Tribunal admitió la demanda por desalojo, de conformidad con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se procedió a realizar el emplazamiento de la parte accionada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.
En fecha 05 de junio de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación, sin firmar por la parte demandada.
Posteriormente, mediante auto de fecha 09 de junio de 2008, este Juzgado ordena la citación mediante carteles de acuerdo a lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2008, consigna la apoderada judicial de la actora los ejemplares de los diarios en los cuales se publicaron los carteles.
En fecha 28 de julio de 2008, la parte demandada comparece ante el Tribunal y mediante diligencia se da por citado.
En fecha 30 de Julio de 2008, presenta la apoderada judicial de la parte demandada escrito de contestación a la demanda, en el cual señala: En el Capítulo I. Punto Previo Cuestión al Fondo. Primero: Negó, Rechazó y Contradijo, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representado. Segundo: Opuso la falta de cualidad de la parte demandante de conformidad al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la demandante alega en su escrito de demanda, “... que el día 30 de septiembre de 2004 se celebro un contrato de arrendamiento con documento privado entre el ciudadano GUILLERMO JOSÉ BASSO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.403.600 y la firma mercantil ABICASA C.A...” aseveración que no es cierta a la realidad de los hechos, ya que el contrato de arrendamiento que celebró su representado fue suscrito por la ciudadana MARÍA GABRIELA CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.817.545, en su carácter de arrendadora, siendo esta una persona natural y no una firma mercantil ABICASA C.A, como lo indica la parte demandada. Tercero: Impugnó los siguientes documentos presentados en el libelo de la demanda: anexo marcado con la letra “A”, carta de fecha 07 de Julio de 2004, cursante al folio 09, anexo marcado con la letra “D”, informe técnico de fecha 31 de Julio de 2005, cursante al folio 15, anexo marcado con la letra “E”, informe técnico de fecha 05 de agosto de 2005, cursante al folio 16, anexo marcado con la letra “F”, valoración Cardiovascular Preoperatoria, de fecha 10 de septiembre de 2005, cursante al folio 17, anexo marcado con la letra “G”, informe médico de fecha 14 de septiembre de 2005, cursante al folio 18, anexo marcado con la letra “H”, informe de evolución de fecha 27 de septiembre de 2005, cursante al folio 19, anexo marcado con la letra “I”, comunicación de fecha 05 de mayo de 2007, cursante al folio 20, anexo marcado con la letra “J”, informe técnico de fecha 29 de agosto de 2007, cursante al folio 21, anexo marcado con la letra “K”, de fecha 31 de enero de 2008, cursante al folio 22, anexo marcado con la letra “L”, de fecha 05 de marzo de 2008, cursante al folio 23, anexo marcado con la letra “M”, Informe médico de fecha 03 de marzo de 2008, cursante al folio 24. Cuarto: Que en cuanto a las aseveraciones alegadas por la parte actora, en relación al estado de necesidad de ocupar el inmueble por tratamiento médico, de rehabilitación, cabe destacar que la demandante está basando en hechos ocurridos supuestamente en el año 2005, es decir, en el pasado, cosa que actualmente no le constan que sean ciertas, o que es la situación actual de la demandante, ya todos y cada uno de los documentos privados presentados por la misma son emanados por terceros, y los cuales impugnó en el punto tercero de la presente contestación, que los mismos son emanados en el estado Cojedes, y no existe una relación que determine o indique que la demandante se encuentra actualmente en tratamiento en el Estado Aragua.
Sigue indicando la representación judicial de la demandada en su contestación que si dichas aseveración fueran ciertas porque la ciudadana OLGA VEGAS DE OVIEDO, esperó a tres años y medio después para alegar, el estado de necesidad, habiendo la arrendadora, dejado que la relación arrendaticia se convirtiera a tiempo indeterminado, no a pesar de ello la simple circunstancia de que dicha ciudadana, se encuentra residenciada desde más de diez (10) años en el Estado Cojedes, en la siguiente dirección: San Carlos, Canta Claro D casa Nº 16, Estado Cojedes, según se observa de página de Internet del Consejo Nacional Electoral, en consulta de datos en el Registro Electoral, de fecha 28 de Julio del año 2008, las cuales anexó marcado con las letra “A” y “B”.

Siendo la oportunidad legal para la promoción pruebas, la apoderada judicial de la parte demandada hace uso de tal derecho; concurriendo por ante este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2008, consignando dicho escrito de pruebas, en el cual presentó los siguientes: Reprodujo el mérito favorable de los autos.
En el Particular Primero: Reprodujo hojas de consulta de datos del Registro Electoral impresas de la página de Internet del Consejo Nacional Electoral, las cuales consignó junto al escrito de contestación de la demanda marcadas con las letras “A” y “B”. En el Particular Segundo: Promovió prueba de informe dirigida a la Oficina del Consejo Nacional Electoral, Región Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que informe sobre los siguientes puntos. 1.- La dirección actual de la ciudadana OLGA VEGAS DE OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.745.376, y domiciliada en San Carlos, Estado Cojedes. 2.- En que fecha se inscribió y por ente que sede del Consejo Nacional Electoral, la ciudadana OLGA VEGAS DE OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.745.376, en el Registro de Electores del Consejo Nacional Electoral. 3.- Cuantos años tiene la ciudadana OLGA VEGAS DE OVIEDO, domiciliada en San Carlos, Estado Cojedes, según su fecha de inscripción y actualización de datos ante el Registro Nacional Electoral, en relación, con cambio de domicilio. 4.- Cuantos cambios de domicilios, en que fechas y cuales son los domicilios modificados que ha realizado la ciudadana OLGA VEGAS DE OVIEDO, ya identificada, desde la fecha de su inscripción hasta la presente fecha, por ante el organismo del Consejo Nacional Electoral.
Finalmente, promovió prueba de informe dirigida a la Oficina del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que informe: 1.- Cual es la dirección fiscal o domicilio fiscal de la ciudadana OLGA VEGAS DE OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.745.376. 2.- Cuanto tiempo tiene la ciudadana OLGA VEGAS DE OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.745.376, con esa dirección. 3.- Que indique a este Tribunal cual es la vivienda principal de la ciudadana OLGA VEGAS DE OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.745.376.

En fecha 12 de agosto de 2008, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandante, consignando escrito de pruebas, en el cual presentó los siguientes En el Capítulo I. DE LOS MERITOS CONTENTIVOS EN AUTOS. Reprodujo e hizo valer en nombre de su representada el mérito favorable de los autos. Así mismo, reprodujo los instrumentos que consignó junto con el libelo de la demanda, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”.
En el Capítulo II. DE LAS DOCUMENTALES. Primero: Produce marcado con la letra “A” copia fotostática del expediente de consignación arrendaticia signado con el Nº 3064, que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial. Segundo: Produce marcado con la letra “B” original de estudio de Densitometría Ósea, realizada a su representada en fecha 24 de agosto de 2007. Tercero: Produce marcado con la letra “C” copia simple de informe médico de fecha 29 de agosto de 2007. Cuarto: Produce marcado con la letra “D” informe médico de fecha 03 de marzo de 2008. Quinto: Produce marcado con la letra “E” copia simple de constancia médica de fecha 05 de marzo de 2008. Sexto: Produce marcado con la letra “F” original de constancia médica de fecha 05 de agosto de 2008. Séptimo: Produce marcado con la letra “G” original de recipe de indicaciones médica de fecha 06 de agosto de 2008. Octavo: Produce marcado con la letra “H” original de constancia emitida por el Juez de Paz Nº 09 del Municipio Girardot. Noveno: Produce marcado con la letra “I” original de Constancia de Residencia expedida por la Junta Parroquial José Casanova Godoy del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 07 de agosto de 2008. Décimo: Produce marcado con la letra “J” original de informe médico de fecha 11 de agosto de 2008.

II
Estudiados y analizados detenidamente tanto el texto del libelo de demanda, como el contenido literal del escrito de contestación de la demanda. Observa este Tribunal, que la parte accionada opuso como cuestión de fondo, la falta de cualidad de la parte actora, para sostener la presente causa, en los términos siguientes (sic) “…que el día 30 de septiembre de 2004 se celebró un contrato de arrendamiento con documento privado entre el ciudadano GUILLERMO JOSÉ BASSO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N V-4.403.600 y la firma mercantil ABICASA C.A…” aseveración esta que no es cierta a la realidad de los hechos, ya que el contrato de arrendamiento que celebró mi representado fue suscrito por la ciudadana MARÍA GABRIELA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.817.545, en su carácter de LA ARRENDADORA, siendo esta una persona natural y no una firma mercantil ABICASA C.A como lo indica la parte demandante.” Ahora bien; este Tribunal pasa a renglón seguido a corroborar las aseveraciones hechas por la parte demandada, al respecto, constata el Tribunal, que la parte actora acompañó a su libelo de demanda contrato de arrendamiento marcado con la letra “A”. Pues bien; este Tribunal, observa, previo haber estudiado y analizado todo el texto integro de dicho contrato de arrendamiento, que la persona que aparece como arrendadora, es una ciudadana de nombre María Gabriela Carrero, identificada con la cédula de identidad Nº V-6.817.545, de este domicilio, y como arrendatario aparece el ciudadano Guillermo José Basso Pérez, parte demandada en la presente causa. No obstante lo anterior, este Tribunal, constata también, que la relación contractual arrendaticia es entre dos personas naturales, y no entre una persona jurídica y otra persona natural. Razón por la cual éste Tribunal, arriba a la ineludible convicción, de que la parte actora carece de cualidad para intentar y sostener el presente juicio, pues la legitimidad ad causem es un presupuesto material de la demanda, deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, ya que a él le corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por él. En tal sentido, este Tribunal declara con lugar la defensa perentoria opuesta por la parte demandada como lo fue la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente proceso. Y, ASÍ SE DECIDE.
De igual manera; éste Tribunal, declara sin lugar la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.

III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA SIN LUGAR la demanda por Desalojo incoada por la ciudadana OLGA VEGAS DE OVIEDO identificada en autos, contra el ciudadano GUILLERMO JOSÉ BASSO PÉREZ identificado en autos.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ,
En la misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ.
Exp.11.760-08
NC/MEA/Jcq.-