REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: ALFREDO JOSÉ PERILLO SILVA, identificado con la cédula de identidad números V-5.279.930.
SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.
PARTE DEMANDADA: JEAN MARCO AGUILAR TORO, identificado con la cédula de identidad número V-15.532.943.
SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 11.816-08
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Dio inicio por ante este Tribunal, demanda por Desalojo, incoada por el ciudadano ALFREDO JOSÉ PERILLO SLVA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.279.930, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada VIRMANIA JOSEFINA SILVA MARQUEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.852, alegando entre otras cosas que, suscribió un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano JEAN MARCO AGUILAR TORO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-15.532.943, sobre un inmueble casa de su propiedad según título supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua en fecha 16 de junio de 2004, identificada con el Nº 28-13, ubicada en el Sector Ojo de agua, con entrada por el Nº 28 del Segundo Callejón, El castaño, Maracay, Estado Aragua. Que el referido contrato comenzó a regir desde el día 23 de enero de 2006, por un período de duración de seis (06) meses fijos. De igual forma se estableció un canon de arrendamiento mensual de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), por mensualidades vencidas los últimos veintitrés (23) días de cada mes; y que a partir de enero de 2008 se ajustó el mismo, de mutuo acuerdo, a la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), asimismo se estableció que la falta de pago de una mensualidad da derecho al arrendador a pedir la desocupación del inmueble y la resolución del contrato. Continúa alegando el accionante, que de igual forma se estableció la obligación de ambas partes el pago de los servicios de agua, electricidad y aseo. Así también, se estableció verbalmente que el uso del inmueble sería familiar y no comercial. Que el Arrendatario ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento puntualmente desde el mes de mayo de 2008, hasta la presente fecha, como tampoco la hecho por los respectivos Tribunales de Municipio del Estado Aragua, con lo cual se concluye que el Arrendatario adeuda a la fecha los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2008, a razón de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) cada uno, lo cual asciende a la cantidad Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00). La parte demandada fundamenta su acción en lo señalado en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En vista de los argumentos antes expuestos, es por lo que pide: A) El desalojo del inmueble. B) Hacer entrega del inmueble en las mismas condiciones en lo que lo recibió. C) Al pago de la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, así como los que se sigan venciendo hasta la culminación del juico. D) Al pago de costos y costas procesales. E) al pago de honorarios del abogado calculados en un 30% de lo que condene a pagar el Tribunal. F) A la indexación judicial de los montos que condene este Tribunal a pagar, con los intereses de mora.
Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2008, este Tribunal admite dicha demanda conforme al procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del demandado, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En fecha 10 de noviembre de 2008, consigna el Alguacil la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 12 de noviembre de 2008, presenta la parte demandada, escrito de contestación a la demanda, en el cual alegó: Como Punto Previo, alega la incompetencia del Tribunal, debido a que el valor de la demanda, en estos casos, se determina por la acumulación de cánones de arrendamientos correspondientes a un año, entonces si el canon de arrendamiento actual, según el accionante es de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), el valor de la presente acción sería por un monto total de Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 7.200,00) y no la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00), según lo estima erróneamente la parte demandante, lo cual origina en consecuencia la incompetencia por la cuantía de este Tribunal.
Con relación a la contestación al fondo de la demanda, el accionado, negó, rechazó y contradijo tanto en el derecho como en los hechos, la acción de desalojo, por cuanto no es cierto que no haya cumplido con el pago de dichas mensualidades.
Negó, rechazó y contradijo que el arrendamiento mensual haya sido estipulado de mutuo acuerdo en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales, por cuanto el canon de arrendamiento que se ha venido pagando desde el comienzo de la relación hasta la actualidad, es de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,00), por cuanto la Arrendadora cuando me planteó el aumento del canon de arrendamiento, yo me negué a dicho aumento basándome en el decreto de congelación de cánones de arrendamiento vigente desde el año 2002.
Negó, rechazó y contradijo, que se haya establecido de mutuo acuerdo que la falta de pago de una mensualidad da derecho al arrendador a pedir la desocupación del inmueble, por cuanto tratándose de un contrato no escrito, rigen las estipulaciones de lo que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como el Código Civil.
Negó, rechazó y contradijo que se haya establecido de mutuo acuerdo que el pago de los servicios de agua, electricidad y aseo sean de su cargo, por cuanto los pagos están incluidos en el monto del canon de arrendamiento.
Negó, rechazó, y contradijo que la arrendadora, el propietario o cualquier persona actuando en representación legal de éstos, le hayan enviado alguna vez alguna comunicación escrita para instarle al pago de los cánones de arrendamiento.
Convino y aceptó que desde el mes de agosto de 2006, y no desde enero de 2006, como erróneamente alega el actor, hizo un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Wendy de Perillo, propiedad de ella y del ciudadano Alfredo José Perillo.
Convino y aceptó que de mutuo acuerdo se haya establecido que el uso del inmueble sería familiar y no comercial, y que ha sido ella, la persona con la que he se ha entendido, y a la cual le ha hecho el pago de los cánones.
DEL PUNTO PREVIO
Señala en su escrito de contestación a la demanda, como punto previo, el accionado, que este Tribunal resulta incompetente en referencia a la cuantía, bajo el argumento de (sic): “… el valor de la demanda para la desocupación de inmueble por falta de pago de más de dos mensualidades de este tipo de relaciones arrendaticias, viene establecido clara y expresamente en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que en estos casos, el valor de la demanda se determina por la acumulación de cánones de arrendamientos correspondientes a un año, por lo que si el canon de arrendamiento actual según la parte accionante es de Seiscientos Bolívares, el valor de la presente acción (…) daría un total de Siete mil doscientos Bolívares (…) cifra que excede el límite de la cuantía de los Tribunales de Municipio…”
Al respecto, debe esta sentenciadora señalar, que la forma en la que el accionado hizo referencia a la incompetencia del tribunal por la cuantía, fue mal propuesta en su escrito, ya que la manera idónea es proponerla como una cuestión previa, específicamente la señalada en el artículo 346, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 884 ejusdem establece: “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso…” Ahora bien, del artículo antes transcrito, de desprende que la incompetencia del tribunal debe ser opuesta como cuestión previa, de la forma antes señalada para el procedimiento breve. En consecuencia, la cuestión previa opuesta debe declararse sin lugar. Y, ASÍ SE DECIDE.
Abierta la causa a pruebas, la parte accionada, presentó su escrito probatorio en fecha 26 de noviembre de 2008, promoviendo los siguientes elementos: 1) Promovió e hizo valer la aceptación expresa y conjunta tanto suya como de la parte demandante de que la relación arrendaticia que los vincula es verbal. 2) Promovió e hizo valer el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil que regula el valor de la demanda de procedimientos cuyo objeto es este tipo de contratos. 3) Promovió e hizo valer recibos de pago de meses anteriores a la presente demanda, expedidos por la ciudadana Wendy de Perillo.
Por su parte, el accionante ocurre en fecha 26 de noviembre de 2008, promoviendo en su escrito probatorio los siguientes elementos: En el Capítulo I, de las Documentales: 1) Promovió y ratificó, lo expuesto en el libelo de la demanda. 2) Promovió título supletorio expedido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua en fecha 16 de junio de 2004. 3) Promovió el mérito favorable de los autos, específicamente el escrito de contestación a la demanda. 4) Promovió las certificaciones arrendaticias expedidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, los cuales acompañó marcados “B”, “C” y “D”.
DE LAS PREUBAS
Ahora bien; al tenor de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta sentenciadora a analizar y valorar las pruebas que las partes en conflicto promovieran a la presente causa, de la siguiente manera:
Con relación a las pruebas promovidas por la Parte Accionada, tenemos que:
Promovió la aceptación expresa y conjunta de las partes, en cuanto a la relación arrendaticia verbal que los vincula. Con respecto a esta aceptación que promueve la parte demandada, este Tribunal debe desestimarla, pues los alegatos que hagan las partes tanto en la demanda como en la contestación, no pueden ser apreciados, como aceptación o admisión de los hechos controvertidos en la causa. Y, ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, promovió el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que regula el valor de la demanda, esta sentenciadora ya se pronunció en líneas atrás, por lo que resulta innecesario volver a hacerlo.
Igualmente, promovió cuatro (04) recibos de pago en copia fotostática simple, marcados “a”, “b”, “c” y “d”. En relación a estos recibos de pago, cursantes del folio treinta y dos (32) al folio treinta y cinco (35), los cuales debe este Tribunal desecharlos por impertinentes, ya que no contradicen ni desvirtúan el alegato formulado por la parte actora en su escrito libelar, como lo es la falta de pago de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2008. Y, ASÍ SE DECIDE.
Por su parte el Demandante, promovió y ratificó lo expuesto en el libelo de demanda, al igual que el contenido probatorio de la misma. En cuanto a la promoción del libelo de la demanda hecha por el accionante como medio de prueba, esta sentenciadora desestima dicho libelo de demanda, en razón de que el mismo no constituye un medio de prueba per se, aunado a que del contenido textual del mismo, no surgen pruebas directas; por el contrario, la demanda es el medio por el cual se inicia el proceso tal como lo establece el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el libelo de demanda no puede ser considerado o tenido como medio de prueba. Por tales razones, se desestima el libelo de la demanda invocado y reproducido como medio de prueba por la parte accionante. Y, ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, promovió y ratificó Título Supletorio, el cual acompañó marcado “A”, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de junio de 2004. Con respecto a este título supletorio, este Tribunal debe desestimar el mismo, por cuanto, que el título supletorio, como elemento probatorio que es debe estar sometido a la contradicción de prueba, por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer. Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra-litem del título supletorio, para que tenga valor probatorio, tendrá entonces, que exponerse al contradictorio mediante la presentación de los testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Al no promover la parte accionante, los testigos del título supletorio para que ratifiquen sus dichos, ante el Tribunal, con la presencia de la parte contraria, este Tribunal desestima el referido elemento, por las razones antes expuestas. Y, ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, promovió la parte demandante el mérito favorable de los autos, en especial el escrito de contestación a la demanda. Con respecto a la promoción de este elemento, este tribunal tiene que desestimarlo, por cuanto, que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba de los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico vigente. Y, ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, promovió y ratificó, Constancias de Certificación Arrendaticia marcados “B”, “C” y “D”, emanados de los Tribunales Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Con respecto a estas constancias de certificación de consignaciones arrendaticias promovidas en original por la parte actora, este Tribunal luego de revisar detenidamente cada una de ellas, constata que se trata de tres (03) constancias arrendaticias donde no aparece efectuada consignación arrendaticia a favor de la parte demandante, y por cuanto no fueron objeto de impugnación por la parte contraria en el caso de marras, les concede pleno valor probatorio como instrumento público, de acuerdo con lo señalado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
II
Luego de haber examinado todos y cada uno de los elementos probatorios promovidos por las partes, este Tribunal arriba a la convicción de que tiene que declarar con lugar la demanda. Por cuanto; que la parte actora corroboró sus afirmaciones de hecho contenidas en su libelo de demanda, es decir, demostró que la parte demandada no se encontraba solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2008, las cuales fueron demandadas por la actora, además de que la parte accionada no demostró su estado de solvencia, en el pago de los cánones de arrendamiento, ni tampoco demostró nada que destruyera y enervara la posición de la parte actora en el presente juicio, por tales razones este Tribunal, declara con lugar la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA CON LUGAR la demanda por desalojo incoada por el ciudadano ALFREDO JOSÉ PERILLO SILVA identificado en autos, contra el ciudadano JEAN MARCO AGUILAR TORO identificado en autos. Por consiguiente se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la parte demandante el inmueble constituido por una casa identificada con el Nº 28-13, ubicada en el Sector Ojo de agua, con entrada por el Nº 28-A del Segundo Callejón, El castaño, Maracay, Estado Aragua.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia en el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los tres (03) días del mes de diciembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ,
En la misma fecha, siendo las 3:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.11.816-08
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