REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: ANA MARÍA GONCALVES DE MENDES, identificada con la cédula de identidad número V-9.647.637.

SIN APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS.

PARTE DEMANDADA: JANETT DE LA CRUZ BELISARIO, identificada con la cédula de identidad número V-3.950.253.

APODERADO JUDICIAL: LUÍS ODAN BELISARIO y RUBÉN TEODORO PARACO, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.044 y 67.775.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENIO.
EXPEDIENTE: 11.681-07
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
Dio inicio al presente proceso, demanda que por Cumplimiento de Convenio, incoara la ciudadana ANA MARÍA GONCALVES DE MENDES, identificada con la cédula de identidad Nº V-9.647.637, judicialmente asistida por el abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.971, contra la ciudadana JANETT DE LA CRUZ BELISARIO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-3.950.253.
Alega la actora que en fecha 22 de mayo de 2004, su mandante suscribió Contrato de Arrendamiento verbal con la ciudadana JANETT DE LA CRUZ BELISARIO, identificada con la cédula de identidad Nº V-3.950.253, un inmueble constituido por una habitación signada con el Nº 18, situada en la planta alta del inmueble ubicado en la primera Calle (antiguo primer pasaje), casa Nº 7, de la Urbanización El Estadium, Municipio Girardot, del Estado Aragua, alinderado así: NORTE: Con la habitación Número 15; SUR: Con pasillo que permite acceso a las habitaciones del inmueble; ESTE: Con pasillo que permite acceso a las habitaciones del inmueble, vacío de por medio; y OESTE: Con la habitación Nº 19. Continua alegando la actora que el canon de arrendamiento convenido desde el inicio del Contrato fue por la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) mensuales, posteriormente a partir de la fecha 01 de enero de 2005, la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales y luego a partir de la fecha 01 de enero de 2006, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, y que el término de duración del Contrato fue convenido en un (1) año contado a partir del día 22 de mayo de 2004, prorrogable a voluntad de ambas partes conforme a la estipulación que del mismo se realice con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo. Prosigue en su alegato la actora indicando que las partes contratantes de mutuo y amistoso acuerdo, ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot, Unidad de Asuntos Vecinales, en fecha 13 de diciembre de 2006, la ciudadana JANETT DE LA CRUZ BELISARIO, convino en entregar el inmueble en fecha 13 de junio de 2007, seguidamente y ante la Oficina Municipal para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario (OMDECU), competencia inquilinaria del Municipio Girardot, en fecha 12 de junio de 2007, las partes acordaron que la ciudadana JANETT DE LA CRUZ BELISARIO, ya identificada, voluntariamente hiciera entrega del inmueble arrendado en fecha 11 de julio del 2007, pero que hasta la presente fecha dicha ciudadana ha incumplido con la obligación de entregar voluntariamente el inmueble arrendado, completamente desalojado de personas y de bienes, y que es por ello que ocurre ante esta autoridad para demandar a la ciudadana JANETT DE LA CRUZ BELISARIO, a los fines de que voluntariamente convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en el cumplimiento de las obligaciones siguientes: PRIMERO: En que el Contrato de Arrendamiento en la cual fundamenta la demanda quedó terminado por mutuo y amistoso acuerdo celebrado entre las partes ante la Oficina Municipal para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario (OMDECU), competencia inquilinaria del Municipio Girardot, en fecha 12 de junio de 2007. SEGUNDO: En que debe cancelar los frutos civiles que sean causados por su ocupación, desde la fecha en que incurrió en mora en la entrega del inmueble arrendado hasta la entrega definitiva del mismo, calculados por la cantidad de Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 3.333,00) diarios, que resulta de dividir el canon de arrendamiento convenido entre el canon de arrendamiento convenido durante el Contrato de Arrendamiento, en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales. TERCERO: En el pago de los interese que se produzcan sobre todas y cada una de las cantidades de dinero demandadas en los particulares anteriores y en el pago de la indexación por perdida del valor de la moneda a calcularse mediante experticia complementaria del fallo.
Que en base a estos argumentos la parte actora demanda parte actora fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 y 552 ambos del código Civil.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2007, este Tribunal admite dicha demanda conforme al procedimiento ordinario, ordenando la citación del demandado, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos su citación.
En fecha 03 de octubre de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación, sin firmar por la parte demandada.
En fecha 16 de octubre de 2007, se ordena mediante auto, librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de octubre de 2007, presenta la demandada, escrito de contestación a la demanda, en el cual señala: Que la parte accionante fundamenta su acción en una norma en desuso para la reclamación de actos relacionados con la materia inquilinaria toda vez que lo hace en el artículo 1.167 el cual establece (sic): “que en los Contratos Bilaterales si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, pero que ello es una legislación de carácter general que no especifica que tipo de contrato se refiere; así mismo lo hizo en el artículo 552 ejusdem, el cual comprende la pertenencia de los frutos naturales y civiles, determinando que por accesión corresponden al propietario de la cosa que los produce, continua indicando la actora que a partir del día primero de enero de 2000, entró en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incluyéndose las nuevas figuras legales de: la prórroga lega obligatoria, la preferencia ofertiva, el retracto legal arrendaticio, el pago por consignación y todos los mecanismos procesales tanto del procedimiento administrativo como del procedimiento contencioso administrativo y judicial, por tal motivo Negó, Rechazó y se Opuso a la acción libelada.

Abierta la causa a pruebas, se deja constancia que sólo hizo uso de tal derecho la parte accionante; consignando su escrito probatorio en fecha 12 de noviembre de 2007, promoviendo los siguientes elementos: En relación al Capítulo I. Ratificó el contenido de los instrumentos acompañados al libelo de la demanda siendo estos los siguientes:
A) Acta de compromiso, celebrada por las partes en fecha 13 de diciembre de 2006, ante la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, Instituto de Asuntos Vecinales. B) Acta de conciliación celebrada entre las partes, ante la Alcaldía del Municipio Girardot, Oficina para la Defensa y Educación del Consumidor con competencia inquilinaria en fecha 12 de junio de 2007.
Con respecto a la promoción del acta de compromiso (folio 9) de fecha 13 de diciembre de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, Instituto de Asuntos Vecinales; así como el acta de conciliación (folio 10) de fecha 12 de junio de 2007, emitida por la Alcaldía del Municipio Girardot, Oficina para la Defensa y Educación del Consumidor con competencia inquilinaria; observa esta sentenciadora que ambos fueron consignados junto con el escrito libelar, como instrumentos fundamentales de la presente acción, y que a los fines de su valoración se transcriben de la forma siguiente:
1.- Acta de Compromiso de fecha 13 de diciembre de 2006: “…PRIMERO: la ciudadana BELISARIO JANETT DE LA CRUZ (…) Se compromete a desocupar el inmueble para la fecha del mes de Junio del año 2007, el día 13 de dicho mes. SEGUNDO: la ciudadana GONCALVES DE MENDEZ ANA MARIA (…) acepta sin ningún tipo de problema el compromiso…”
2.- Acta de Conciliación de fecha 12 de junio de 2007: “…la ciudadana Goncalves de Mendez Ana (…) en su carácter de Arrendadora y expone lo siguiente: Vencido el lapso establecido anteriormente que fue de (6) seis meses, le concede un plazo fijo, de 1 mes para hacer entrega material del inmueble, contados a partir de la fecha de hoy 11-06-07 hasta el 11-07-07. Por la otra parte comparece la ciudadana Belisario Janett (…) en su carácter de Arrendataria, quien seguidamente expone: Acepto lo antes expuesto por mi arrendadora y me comprometo hacer la entrega material del inmueble para la fecha señalada…”
Ahora bien; resulta necesario señalar aquí la posición que nuestro máximo Tribunal tiene con respecto a este tipo de documentos (Decisión Nº 416, Sala Político Administrativa de fecha 08 de julio de 1998): “…Para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad (…) y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad.”.
De lo antes expuesto, y aplicándolo al caso que nos atañe, se evidencia que las actas supra mencionadas, fueron suscritas por las partes en conflicto ante una autoridad administrativa, mediante la figura de la conciliación. Entonces al respecto, se ha establecido que los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refieren a negocios jurídicos particulares, sino que versan unos, sobre manifestaciones de voluntad del ente administrativo que los emite; y otros constituyen manifestaciones de certeza jurídica que por tener la rubrica de un funcionario administrativo están dotados de presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de lo en él contenido, todo esto de acuerdo a la lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo tanto, en virtud de todo lo expuesto, este Tribunal lo considera cierto y le otorga pleno valor probatorio, ya que no fue objeto de tacha por la contraparte, en la oportunidad procesal correspondiente. Y, ASÍ SE DECIDE.

En relación al Capítulo II. Promovió la confesión de la parte demandada, que consiste en el reconocimiento del contenido de los instrumentos indicados en el numeral I, del presente escrito de pruebas.
Ahora bien, luego de haber examinado en detalle el extracto de la locución expuesta por la accionada en su escrito de contestación de la demanda, puesto que nada probo que le favoreciera, este Tribunal, desestima el referido elemento probatorio ofrecido como confesión, pues la parte demandada al comparecer en este juicio y darle contestación a la demanda, lo que ha hecho es defenderse, ya que la misma no compareció como confesante, sino para defenderse de las pretensiones de su contraparte y tratar de enervarlas y destruirla. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ánimus confitendi. Por tanto, resulta improcedente la promoción de la confesión de la parte demandada, hecha en el escrito de contestación de la demanda. Por que simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el articulo 1.400 del Código Civil. En consecuencia, se desestima el elemento probatorio promovido, como confesión, por las razones que anteceden. Y ASÍ SE DECIDE.

II
Después de haber estudiado y analizado detenidamente todos los medios de prueba promovidos por la parte actora este tribunal concluye ineludiblemente de que tiene que declarar con lugar la demanda púes si bien es cierto que la parte demandada le dio contestación a la demanda, no es menos verdadero que la misma no promovió prueba alguna que la favoreciera y pudiera desvirtuar las pretensiones de la parte actora. Así mismo observa este tribunal que la parte demandada no cuestionó la eficacia y la validez jurídica de los convenios celebrados en fecha 13-12-2006, ante él Instituto Autónomo de la Policía Municipal Unidad de asuntos vecinales en la cual la parte accionada se comprometió a desocupar el inmueble para el año 13-06-2007, por una parte y por la otra parte el Acta De Conciliación celebrada ante la Oficina Municipal para la Defensa Educación al Consumidor y al Usuario de la alcaldía de Girardot, en la cual la parte accionada se comprometió hacer entrega material del inmueble para la fecha acordada, es decir para el 13 de junio del 2007.
Ahora bien, observa este tribunal, que se está en presencia de un contrato celebrado entre las partes que se encuentra en conflicto en la presente causa, siendo la finalidad de estos convenios la de extinguir el vinculo jurídico existente entre ambas, que no es otro que el acabar con la relación arrendaticia existente entre ellas.
Igualmente, observa este Tribunal que la parte demandada no cumplió con su obligación principal contraída en dichos convenios, que no era otra que la de hacer entrega material del inmueble ocupado por ella en la fecha indicada en dichas convenciones, lo que conllevó a que la parte actora a demandar judicialmente a la parte demandada al cumplimiento de lo establecido en las referidas convenciones celebradas por ambas. Por consiguiente este Tribunal declara parcialmente con lugar. Y, ASÍ SE DECIDE.
No obstante lo anterior, este Tribunal desestima que la parte accionada deba cancelar los frutos civiles que sean causados por su ocupación, en razón de que las pensiones de arrendamiento se colocan en la clase de frutos civiles, pero la parte actora no señaló las pensiones de arrendamiento que debía pagar la parte demandada como frutos civiles, y por ende, la parte demandada no puede pagar los intereses como sobre cantidades de dinero señaladas de manera vaga e imprecisa. Y, ASÍ SE DECIDE.

III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Desalojo incoada por la ciudadana ANA MARÍA GONCALVES DE MENDES identificada en autos, contra la ciudadana JANETT DE LA CRUZ BELISARIO identificada en autos. En consecuencia se CONDENA a la parte demandada, a entregar a la parte demandante, el inmueble constituido por una habitación signada con el Nº 18, situada en la planta alta del inmueble ubicado en la primera Calle (antiguo primer pasaje), casa Nº 7, de la Urbanización El Stadium, Parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot, del Estado Aragua, alinderada alinderado así: NORTE: Con la habitación Número 15; SUR: Con pasillo que permite acceso a las habitaciones del inmueble; ESTE: Con pasillo que permite acceso a las habitaciones del inmueble, vacío de por medio; y OESTE: Con la habitación Nº 19; totalmente libre de personas y cosas, en el mismo buen estado en el que lo recibió.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ,
En la misma fecha, siendo las nueve (9:00) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.11.681-07