REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº 8225-08

DEMANDANTE: Ciudadana NADIA HALLAK CHAKIAN DE MANJOUD, titular de la cédula de identidad N° V-12.565.358, asistida por las abogadas NAIMA TERESA BEYLOUNE BEYLOUNE y LUZ MARINA ANIBAL ROMERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.302 y 24.040 respectivamente

DEMANDADO: Ciudadanos ROBERTO CARLOS FERNANDEZ TARAZONA y FRANCISCO JOSE SALAZAR LOGGIODICE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.817.097 y V-14.665.514 respectivamente

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL

Que el presente juicio, se inició con libelo de demanda presentado ante el Tribunal por distribución, en fecha Diez ( 10 ) de Octubre de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), por la DEMANDANTE, en contra de los DEMANDADOS.
Alega la DEMANDANTE, que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, de fecha 15 de Marzo de 2.007, bajo el N° 25, tomo 50 de los libros de



autenticaciones llevados por esa Notaria, que anexó original marcado “A”, celebrado con los DEMANDADOS, sobre una extensión de terreno ubicado en la Calle Rivas, Nº 134-A, Barrio La Democracia, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, destinado a actividad comercial de conformidad con lo dispuesto en la cláusula Quinta del referido contrato de Arrendamiento.
Así mismo establecieron en la Cláusula Tercera que la duración sería de Un ( 01 ) año fijo, comenzando a partir del 28 de Febrero de 2.007 y con vencimiento el día 28 de Febrero de 2.008, por lo que procedió a notificar de manera judicial a los DEMANDADOS, en cumplimiento a lo dispuesto en el Titulo V de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, 28 de Febrero de 2.008 comenzó a correr a su favor la prórroga legal, consagrada en el Ordinal a) del Artículo 38, por un plazo de Seis ( 06 ) meses siempre y cuando se encuentre totalmente solvente.
Igual dice que la citada actuación judicial fue evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 14 de Febrero de 2.008, en el inmueble objeto de la presente demanda, dándose a conocer el objeto de su misión al DEMANDADO, quien se encontraba presente, según consta del acta anexa marcado “B”, negándose los DEMANDADOS a entregar dicho inmueble.
Fundamentó su acción en los Artículos 1.159, 1.160, 1.592, 1.169 del Código civil y el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por lo antes expuesto y por las disposiciones legales y por la no entrega del inmueble al vencimiento de la prorroga lega, es por lo que procedió a demandar, como en efecto demanda a los DEMANDADOS, para que convengan o en su defecto sean condenados:
1) Entregar el inmueble libre de bienes y personas en el mismo estado de conservación y mantenimiento
2) En entregar los recibos de pagos y solvencias de los servicios públicos, establecidos en la Cláusula Décima Primera del contrato de arrendamiento.
3) En pagar la cantidad CIENTO SESENTA Y CINCO
BOLIVARES FUERTES ( Bs. 165,oo ), diarios por indemnización por cada día de atraso en la entrega del inmueble, es decir el diez por ciento ( 10 % ),



del ultimo canon de arrendamiento, en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs.1.650,oo ).
De conformidad con el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó medida de Secuestro sobre el identificado inmueble.
Estimó su acción en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 5.000,oo ).
Admitida la demanda en fecha Quince ( 15 ) de Octubre de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), se emplazó a los DEMANDADOS para que comparecieran ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación dentro de las horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m. a dar Contestación a la demanda ( folio 27 ).
Al folio 10, aparece auto del Tribunal ordenando librar la compulsa de citación a los demandados.
Librada la compulsa de citación, el Alguacil en diligencia inserta al folio 29, consigna recibos de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por el DEMANDADO, en virtud que se negó a firmar el recibo correspondiente.
La DEMANDADA otorgó poder Apud-Acta a las Abogadas NAIMA TERESA BEYLOUNE BEYLOUNE y LUZ MARINA ANIBAL ROMERO y solicitó se libre boleta de notificación, en conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En auto del Tribunal ordenó tener a las identificadas Abogados como Apoderados de la DEMANDANTE y librar la Boleta de Notificación.
En diligencia al folio 41 el alguacil consignó recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por el ciudadano FRANCISCO JOSE SALAZAR LOGGIODICE, en virtud que se negó a firmar el recibo correspondiente, ordenando este Juzgado a solicitud de la DEMANDANTE librar la boleta de notificación en conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria de este Tribunal dejó constancia en diligencias




insertas a los folios 54 y 56 que hizo entrega de las Boletad de Notificación a los DEMANDADOS de autos.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, en fecha Diecisiete ( 17 ) de Noviembre de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), la parte DEMANDADA debidamente citados como quedaron éstos no comparecieron a dar contestación a la misma, haciéndolo constar este Tribunal en auto dictado inserto al folio 5.
En auto del Tribunal se ordenó decretar la medida de secuestro solicitada y aperturar el cuaderno correspondiente con la misma nomenclatura del juicio principal, tal como consta al folio 1 del cuaderno de medidas, se libró despacho de comisión al Juzgado Distribuidor ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Al folio 61 aparece escrito de pruebas, presentado por la apoderado de la parte DEMANDANTE.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio el Tribunal pasa a dictar sentencia con las siguientes consideraciones.

- I -

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Juzgado de causa, a los fines de decidir con
conocimiento de causa observa:
Que la acción incoada se trata de un CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por la Ciudadana NADIA HALLAK CHAKIAN DE MANJOUD, titular de la cédula de identidad N° V-12.565.358, asistida por las abogadas NAIMA TERESA BEYLOUNE BEYLOUNE y LUZ MARINA ANIBAL ROMERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.302 y 24.040




respectivamente, contra los ciudadanos ROBERTO CARLOS FERNANDEZ TARAZONA y FRANCISCO JOSE SALAZAR LOGGIODICE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.817.097 y
V-14.665.514 respectivamente, sobre una extensión de terreno ubicado en la Calle Rivas, Nº 134-A, Barrio La Democracia, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, destinado a actividad comercial, éstos con carácter de
arrendatarios y el primero de los nombrados como arrendador del identificado inmueble.
Que como fundamento de su acción, manifestó la parte DEMANDANTE, que consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, en fecha Quince ( 15 ) de Marzo de Dos Mil Siete ( 2.007 ), bajo el N° 25, tomo 50, celebró contrato de arrendamiento por tiempo determinado con los DEMANDADOS, sobre el identificado inmueble.
Que en la Cláusula Tercera, establecieron el término de duración de Un ( 01 ) año, a partir del día Veintiocho ( 28 ) de Febrero de Dos Mil Siete ( 2.007 ) con vencimiento el Veintiocho ( 28 ) de Febrero de Dos Mil Ocho ( 2.008 ).
Arguye la DEMANDANTE que a través del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua les notificó a los DEMANDADOS, que a partir del día Veintiocho ( 28 ) de Febrero de Dos Mil Ocho ( 2.008 ) comenzaría a su favor la prorroga legal de Seis ( 06 ) meses, si se encontraban solvente.
Que ha pesar de haber transcurrido el plazo de la prórroga legal, previsto en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, éstos no han cumplido con la obligación de la entrega del inmueble.
Que al efecto la parte DEMANDANTE acompañó a su escrito liberlar:
1°) Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, bajo el Nº 26, Tomo 50, de fecha Quince ( 15 ) de Marzo de Dos Mil Siete ( 2.007 ), entre las partes integrantes de este juicio.
2°) Planillas Sucesorales, emanadas del SENIAT
3°) Certificado de Solvencias de impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y




demás ramos conexos
4°) Notificación Judicial de fecha Catorce ( 14 ) de Febrero de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), practicada por este Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los DEMANDADOS.

- II -

DEL ANALISIS DEL CONTRATO

Se constata de autos, a los folios 5, 6 y 7, contrato de arrendamiento suscrito por las partes que conforman esta acción, otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha, Quince ( 15 ) de Febrero de Dos Mil Siete (2.007 ) bajo el Nº 26, Tomo 50, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en el que acordaron en su cláusula Tercera:

“ El presente contrato tendrá una duración de un (1) año fijo, comenzando a partir del Veintiocho ( 28 ) de Febrero de 2.007, y vencerá el día Veintiocho ( 28 ) de febrero 2.008, cuando deberán manifestar si desean renovar el contrato y ajustar el canon de arrendamiento ”

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez Puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren



comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de
las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:

“…Omissis En criterio de la sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la
demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción es escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, púes al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”

Del contenido de la decisión, se infiere; que si vencido el término de duración contractual, lo que se pretende es que las partes cumplan con sus obligaciones, y, al no entregar el inmueble arrendado en el lapso estipulado lo que conlleva a demandar al arrendatario es el cumplimiento de la obligación.
En el caso concreto la cual se enmarca en la naturaleza contractual a tiempo determinado, siendo susceptible la vía de cumplimiento para acceder al Órgano Jurisdiccional. Y, ASÍ SE DETERMINA Y DECIDE.


Se vislumbra de las actuaciones, que cumplidas como fueron los aspectos procesales referentes a la citación personal de los demandados, contemplado el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo hizo constar la Secretaria de este Juzgado en diligencia inserta al folio 56, éstos no comparecieron en su debida oportunidad procesal correspondiente, por lo esta Jurisdiccionalidad dejó constancia en auto de fecha Diecisiete ( 17 ) de Noviembre de Dos Mil Ocho ( 2.008 ) ni por si, ni mediante apoderado alguno que lo representare, de acuerdo al calendario judicial, llevado por este Juzgado, y al respecto se puede destacar, el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2.002 N° 2.794

“ …. El emplazamiento se hará para el Segundo día de Despacho siguiente a la citación de la parte demandada …. Según lo pautado en el Artículo 883 del Código Procesal Civil.
En tal sentido, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuento no sea
contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca …“.

En ocasión, con el Artículo parcialmente trascrito, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca para desvirtuar lo alegado y aportado por el demandante en su libelo de demanda, como es el caso bajo examine de autos, es por lo que, se le hace necesario, para este Sentenciador, declarar CONFESO al demandado, en conformidad con el mencionado Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se decide.



Como consecuencia de la confesión ficta del demandado, éste aceptó tácitamente los hechos alegados que se le imputaron en el libelo de demanda, por lo que este Sentenciador los tiene como ciertos, y, que existe una relación arrendaticia contractual entre las partes que conforman este juicio, por lo que se les otorgándoseles pleno valor Jurídico probatorio a los efectos de esta acción a los anexos insertos a los folios 5 al 26 ambos inclusive, de acuerdo a los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes esbozadas y pormenorizadas este Juzgador, ve viable, que la demanda que da inicio a estas actuaciones DEBE PROSPERAR, según lo contemplado en los Artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con el 12 del Código de Procedimiento Civil. Así queda plenamente decidido y determinado.

- III -