| REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE Nº 8230-08
DEMANDANTE: MARCANO NICORSIN AGUEDA LIDUVINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.432.784 asistido por el abogado JULIO JOSE PIÑERO DOLANDE, inpreabogado Nº 33.607.-
DEMANDADO: MANUEL MARTINEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.588.333.-
MOTIVO: DESALOJO.-
Que la presente acción, se inició con libelo de demanda presentado por ante el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14-10-08, y recibida en éste Tribunal en fecha 15-10-08, por la ciudadana MARCANO NICORSIN AGUEDA LIDUVINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.432.784 asistido por el abogado JULIO JOSE PIÑERO DOLANDE, inpreabogado Nº 33.607 contra el ciudadano MANUEL MARTINEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.588.333, por DESALOJO.-
Alega la parte demandante, asistida de su abogado, que en fecha 01 de septiembre de 1.989, su madre, ciudadana ROSA ARCADIA RODRIGUEZ DE MARACANO (fallecida), titular de la cédula de identidad Nº V-1.492.134, realizó contrato de arrendamiento en forma verbal y sus renovaciones igualmente en forma verbal, el cual se volvió a tiempo indeterminado dice, y quien dio en calidad de arrendamiento al ciudadano MANUEL MARTINEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.588.33, arrendatario del inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial, anexo a la casa distinguida con el Nº 178, ubicada en el barrio 23 de enero, antes calle la Línea, ahora avenida constitución , en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (215,60 mts2) de superficie, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 metros) con propiedad que es o fue de Josefina Gallardo; SUR: en ocho metros con sesenta y cinco centímetros (8,65 metros), que es su frente, con la antes denominada calle La Línea, ahora avenida Constitución; ESTE: En veintitrés metros con noventa centímetros (23,90 metros) con propiedad que es o fue de Ramón Pérez y OESTE: en veintitrés metros con noventa centímetros (23,90 metros) con propiedad que es o fue de Guillermina Osio, y cuya propiedad consta dice, en título supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de enero de 1.989, por declaración Sucesoral de fecha 29 de abril de 2.003, expediente Nº 306-03, documentos autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha 22 de diciembre de 2.004, bajo el Nº 68, tomo 84; 24 de enero de 2.005, bajo el Nº 52, tomo 01, los cuales anexó marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”.-
Alegó así mismo, que dicho contrato arrendamiento se celebró en forma verbal el día 01 de septiembre de 1.989, y sus respectivas renovaciones anuales en forma verbal con su persona como nueva propietaria por el mismo tiempo, teniendo como canon de arrendamiento en el último contrato verbal la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF.200,oo) lo que suma un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BF.800,oo), incurriendo en el incumplimiento del pago de las mensualidades de arrendamiento, estipulados en común acuerdo en el contrato verbal, y, por cuanto expresa que resultaron inútiles las gestiones efectuadas a fin que el arrendatario cancele las mensualidades atrasadas, sin que hasta la fecha en que se introdujo la demanda, haya cumplido con sus obligaciones, es por lo que procedió a demandar al DESALOJO, por falta de pago al ciudadano MANUEL MARTINEZ, fundamentándose en los artículos 34, ordinal A y parágrafo segundo del mismo artículo del Decreto con Rango de Fuerza de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, para que sea condenado en entregar el inmueble completamente desocupado de personas y bienes en el mismo perfecto estado de conservación y limpieza en que lo recibió, así mismo los recibos al día y debidamente cancelados de electricidad, aseo y agua, hasta la finalización del juicio, así mismo se decrete medida de desalojo sobre el inmueble objeto del presente proceso, cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) correspondiente a los cuatro (04) meses de cánones de arrendamientos insolutos y los cánones de arrendamientos que se generen hasta finalizar la causa.
Estimó su acción en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo).-
Admitida la demanda en fecha 20 de octubre de 2.008, se emplazó al ciudadano MANUEL MARTINEZ, para que comparezca por ante éste Tribunal al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de
haberse practicado su citación a dar contestación a la demanda anterior.-
Al folio 25, la ciudadana AGUEDA LIDUVINA MARCANO, asistida por el abogado JULIO JOSE PIÑERO, inpreabogado N° 33.607, otorgó poder apud-acta, al citado abogado, el Tribunal ordenó tener como apoderado de la parte demandante al abogado antes mencionado.-
Al folio 28, el alguacil consignó recibo de citación con su compulsa sin firmar por el ciudadano MANUEL MARTINEZ.-
A los folios que van del 34 al 36, aparece escrito de fecha 10 de noviembre de 2.008, junto con sus anexos, presentado por la parte demandada ciudadano MANUEL MARTINEZ, asistido por el abogado FONT SANTOS LUIS ROBERTO, contentivo de la contestación de la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito del libelo de demanda incoado en su contra.-
Al folio 41, aparece escrito de pruebas de fecha 17-11-08, presentado por la parte demandada, asistido de su abogado.-
Al folio 42, aparece diligencia suscrita por el abogado JULIO PIÑERO DOLANDE, mediante la cual consigna escrito de pruebas de fecha 18-11-08, en el cual promovió el mérito favorable que arrojan los autos para su representada, el Tribunal ordenó agregar a los autos dichas pruebas y agregarlas a los autos respectivos. En relación al capítulo I de las posiciones juradas promovidas por la parte demandada en su escrito de pruebas, el mismo se negó por improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.-
Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, el Tribunal pasa a dictar Sentencia y al efecto considera.-
-I-
Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de un DESALOJO intentado por la ciudadana MARCANO NICORSIN AGUEDA LIDUVINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.432.784 asistido por el abogado JULIO JOSE PIÑERO DOLANDE, inpreabogado Nº 33.607 contra el ciudadano MANUEL MARTINEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.588.333 por DESALOJO de un constituido por un local comercial, anexo a la casa distinguida con el Nº 178, ubicada en el barrio 23 de enero, antes calle la Línea, ahora avenida constitución , en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (215,60 mts2) de superficie, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 metros) con propiedad que es o fue de Josefina Gallardo; SUR: en ocho metros con sesenta y cinco centímetros (8,65 metros), que es su frente, con la antes denominada calle La Línea, ahora avenida Constitución; ESTE: En veintitrés metros con noventa centímetros (23,90 metros) con propiedad que es o fue de Ramón Pérez y OESTE: en veintitrés metros con noventa centímetros (23,90 metros) con propiedad que es o fue de Guillermina Osio.
Que como fundamento de su demanda la parte demandante alegó la insolvencia del inquilino MANUEL MARTINEZ, en los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y
Octubre del año 2008, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo) mensuales, que ascienden a la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo).-
Que al efecto acompañó la DEMANDANTE a su escrito libelar:
a) Un (01) Título Supletorio evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, marcado “A”.-
b) Declaración Sucesoral de fecha 29 de Abril de 2003, Expediente Nº 030306, marcado “B”.
c) Seis (6) documentos de propiedad debidamente autenticados del inmueble objeto de la demanda, marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley referentes a la citación de la parte demandada, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, compareció el demandado asistido de abogado y dio contestación a la demanda en fecha 10-11-2008, mediante escrito que riela a los folios del 34 al 36, ambos inclusive y anexos (folios 37 al 39), arguyendo que en fecha 01 de septiembre del año 1989, realizó un contrato escrito de arrendamiento con la ciudadana ROSA ARCADIA RODRIGUEZ DE MARCANO (fallecida)titular de la cédula de identidad Nº 1.492.134, de un local comercial ubicado en la Avenida Constitución Oeste Nº 178, el dice, nunca llegó a renovarse y con el tiempo se volvió un contrato a tiempo indeterminado, que el canon de arrendamiento esta fijado por un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF.200,oo), y que ha sido responsable por más de 19 años con el pago puntual de su obligación con el fin de preservar sus sustento para él y su grupo familiar, dado que es sostén de hogar y en ese local se esfuerza por obtener el diario para mantener su sociedad familiar, lo cual dice, se vio empañada por la actitud de la ciudadana AGUEDA LIDUVINA MARCANO NICORSIN, en querer desalojarlo del local, pero que sin embargo entre la demandante y su persona firmaron en fecha 27 de Junio del 2006, una carta donde la misma le expresaba que ya no se le iba a renovar el contrato y le otorgaban una prorroga legal de tres años, según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que quedaría efectiva a partir del 27 de septiembre del 2009 para proceder a desalojar de manera voluntaria el mismo, la cual anexó con la letra “A”. Que después de la firma del acuerdo entre las partes continuó con sus obligaciones y sus responsabilidades de forma cabal y los pagos de las mensualidades se las cancelabas de forma puntual en la dirección pactada; avenida Constitución Oeste numero 178, que la ciudadana Águeda Liduvina Marcano Nicorsin, no volvió más por el lugar de cobro hasta finales del mes de agosto del año en curso, y que fue a finales del mes de Agosto del año en curso cuando hizo acto de presencia por el domicilio del cobro, y que en ese momento le realizó el pago de los meses de julio y agosto, por el canon de arrendamiento acordado, no procediendo ésta a entregarle sus recibos cancelados de los meses antes mencionados. Que la demandante lo amedrentó públicamente manifestándole que lo desalojaría antes de culminar el año y que esto fue presenciado por testigos que hacen vida cotidiana en los comercios adyacentes al local donde labora, y que no volvió hacer acto de presencia para cobrar los meses de septiembre y octubre sorprendiéndole en su buena fe. Así mismo negó, rechazó y contradijo la demanda en todos sus términos y en especial la estimación de la demanda realizada por la demandante por exagerada de conformidad con el artículo 38 del Código de procedimiento Civil de Venezuela, procediendo a impugnarla.
DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
Escrito y anexos al libelo de demanda (folios del 01 al 23, ambos inclusive)
Escrito de Pruebas, folios 43 y vto.-
PARTE DEMANDADA
Escrito de contestación a la demanda, folios 34 al 39, ambos inclusive
Escrito de pruebas 41 y vto.
De las pruebas aportadas por las partes y trabada como quedo la presente controversia, al efecto aprecia este Jurisdiscente, que la parte actora demandó el desalojo del inmueble objeto de la presente acción, fundamentada en la insolvencia del inquilino en los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2008, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo), lo que suma la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo).-
Una vez enunciadas las pruebas pasa este Juzgador a examinarlas, tomando como fundamento lo expresado por la parte actora en su escrito libelar sobre la insolvencia en los pagos de los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2008, a razón de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs.200, oo) mensuales, que ascienden a la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), y que la contestación presentada por la parte demandada fue anticipada, por lo que este Juzgado una vez examinadas las actas procesales observa al folio 10, aparece diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado en fecha 06 de Noviembre del presente año, consignando el recibo de citación de la parte demandada, en virtud de que se negó a firmar el recibo, seguidamente al folio 34, aparece escrito presentado por el demandado de autos, asistido de abogado, mediante el cual procedió a contestar la demanda, en fecha 10-11-08, quedando citado tácitamente en conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo al calendario de este Juzgado le correspondía contestar la demanda en fecha 12-11-08, a criterio del que decide.
Por lo que se hace necesario señalar que la jurisprudencia se ha venido pronunciando reiteradamente en considerar la contestación de la litis anticipadamente como tempestiva, es conveniente asentar extracto de reciente decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 5 de marzo de 2.007 ( Caso J. M. Méndez contra G. M. Hernández y otro).-
Exp. No AA20-C-2006-000708-Sent. No 00136.- Ponente: Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández.- Aparece en RAMIREZ Y GARAY.- Tomo 242 de marzo 2.007. Págs. 542 a 544, en donde se lee: Omissis.
En ese sentido, la Sala mediante decisión No 259, de fecha 5 de abril de 2.006, expresó:
“ .. Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de las actuaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual deben tenerse como validamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde está interesado el orden público y por que garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término.-Omissis.”
Del criterio jurisprudencial ut supra señalado es forzoso concluir que la contestación de la demanda es ANTICIPADA, pero válida por considerarse tempestiva y ASI SE DECIDE Y SE DETERMINA
Ahora bien, en el caso bajo examen, este Tribunal considera que el arrendatario – demandado de autos, no trajo durante el iter procesal las constancias o solvencias de pago de los meses imputados como insolventes por la parte DEMANDANTE, y, al no haber producido el demandado el hecho extintivo de su obligación como lo establecen los artículos 506 y 1.354 del Código Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, por lo que el arrendatario infringió el Ordinal Segundo (2do.) del Artículo 1.592 del Código Civil , por lo que este Tribunal declara insolvente al demandado-arrendatario en los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, de 2008). Así también queda plenamente declarado y plenamente determinado.
DEL VALOR PROBATORIO
Ante la declaratoria de insolvencia del demandado de autos, se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción a los instrumentos que rielan a los folios del (4) al 23 del expediente, ya que no fueron desconocidos ni impugnados en su oportunidad procesal correspondiente, como lo contemplan los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo igual suerte probatoria, corre lo manifestado por la parte demandada, asistido de Abogado en el escrito de contestación al fondo de la demanda, en cuanto a lo siguiente:
“…Omissis… el pago del mes de Julio y de Agosto (el cual el mes estaba terminado), y al momento de ya haber recibido la ciudadana lo acordado por el canon de arrendamiento CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.400,00) y no procediendo a darme los recibos de cancelados de los meses antes mencionados, …Omissis…”
Tal conducta encuadra en lo estipulado en el artículo 1.401 del Código Civil, lo cual hace plena prueba que existe una relación arrendaticia verbal entre las partes de esta litis y la falta de pago al no poder demostrar el hecho extintivo de su obligación.-
No se le otorga ningún valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción a las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito que riela al folio 41 y vto., en virtud de lo establecido en el artículo 1.387 del tantas veces mencionado Código Civil.-
Por las razones de hecho y de derecho antes esbozadas este Juzgado ve viable que la demanda que inicia estas actuaciones judiciales debe prosperar de acuerdo a los dispositivos: 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 12 del Código de Procedimiento Civil, 1592 ordinal segundo del Código Civil. Así queda plenamente determinado y decidido.
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