REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


EXPEDIENTE Nº 8204-08

DEMANDANTE: Ciudadana BEATRIZ ELENA JARAMILLO DE TINARELLI, titular de la cédula de identidad Nº V-3.847.223, asistida por el Abogado VENTURINO SOMMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.184.

DEMANDADO: Ciudadana LIVIA DE JESUS DE WILCSEK, titular de la cédula de identidad Nos. V-2.635.790.

MOTIVO: DESALOJO

Que la presente controversia se inició con escrito libelar presentado por distribución en fecha Seis ( 06 ) de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008), por la DEMANDANTE.
Arguye la DEMANDANTE, que en fecha 01 de Julio de 2.007, que con mandato de administración de su hermana GILMA PATRICIA JARAMILLO DE UTRERA, titular de la cédula de identidad N° 11.226.269 , que consignara en su debida oportunidad dieron un arrendamiento en forma verbal por razones de confianza y consideración a la DEMANDADA, un inmueble de su propiedad adquirida por herencia de la sucesión de su madre




MARIA GILMA ALZATE DE JARAMILLO, fallecida Ab-Intestado el día 20 de Mayo de 2.006, RIF N° J-2938289-J, documentos que consignaran en su debida oportunidad, dicho inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización Maracay, también conocida como Fundación Mendoza, Calle Los Cedros, N° 22-19, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Que dicho contrato verbal lo hicieron por un tiempo indeterminado o hasta que necesitaran el inmueble, la DEMANDADA, convino en pagar la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. 800,oo ) mensuales, por mensualidades vencidas, como cánones de arrendamiento del identificado inmueble.
Igual dice que desde el mes de Enero hasta la presente fecha le han solicitado en forma amistosa que desalojara el identificado inmueble, no cumpliendo con sus promesas de entregarlo totalmente desocupado y deshabitado y en las mismas buenas condiciones en que lo arrendó.
Así mismo dice que la DEMANDADA no cancela los cánones de arrendamiento desde el inicio del contrato verbal, en decir desde el mes de Julio de 2.007 y nunca dio cantidad alguna por depósito.
Que las mensualidades corresponden desde el mes de Julio de 2.007 y Enero hasta Julio de 2.008 ambos inclusive.
Que realizaron una revisión en los tres Juzgados de Municipios del Estado Aragua y no encontraron ninguna consignación de cánones de arrendamiento.
De igual manera que le notificaron verbalmente a la DEMANDADA que no le concedían la prorroga legal, ya que se encontraba incursa a gozar del beneficio de la prorroga legal establecida en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que necesita ocupar con urgencia el inmueble.
Sobre la base de las precedentes consideraciones y cumplidos los extremos de Ley es por lo que ocurre para demandar como formalmente demanda a la DEMANDADA, antes identificada, a fin de que cumpla o convenga en:
PRIMERO: Que sea declarada con lugar la demanda de desalojo y le sea




entregado completamente desocupado de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió
SEGUNDO: en entregar totalmente solvente el inmueble en los servicios públicos.
TERCERO: Solicitó medida de secuestro en el inmueble, preceptuado en el Artículo 599 Ordinal Séptimo del Código de procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 5.000,oo ).
Admitida la demanda en fecha Diecinueve ( 19 ) de Septiembre de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), se emplazó al DEMANDADO para que comparecieran al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de despacho comprendidas entre 8:30 a.m. y 3:30 p.m. (folio 29 ).
Al folio 30 riela diligencia suscrita por la DEMANDADA, a través de la misma otorgó poder Apud-Acta a los abogados VENTURINO SOMMA, RAFAEL SIMON PACHECO y ORLANDO PACHECO PADRON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 22.834, 85.137 y 41.699 respectivamente, ordenando este Tribunal tenerlos como Apoderados de la parte DEMANDANTE y librar la compulsa y hacer entrega al Alguacil para la practica de la citación.
Mediante diligencia al folio 32 la parte DEMANDANTE consignó declaración sucesoral.
Al folio 44 corre inserta diligencia suscrita por el Apoderado de la parte DEMANDANTE, a través de la cual consigna certificaciones arrendaticias de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
A través de diligencia el Alguacil consignó el recibo de citación sin firmar por la DEMANDADA, en virtud que se negó a firmar el mismo ( folios 57 ).
En conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libró la Boleta de Notificación a la DEMANDADA, fijando la



misma la Secretaria de este Tribunal en la dirección indicada, tal como consta en diligencia al folio 68.
El DEMANDADO le otorgó poder Apud-Acta a la abogado YRLANDA ESTEVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.846.
A los folios 71, 72 y 73, riela escrito de contestación a la demanda presentado por la Abogado YRLANDA ESTEVES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la DEMANDADA.
A los folios 37 y 38 corre inserto escrito de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la DEMANDANTE, promovió testifícales.
Corre inserto al folio 77 declaración del testigo promovido por la DEMANDANTE.
El Apoderado de la DEMANDANTE, consignó escrito de pruebas, así como consta a los folios 80, 81 y 82.
Por cuanto venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, el Juez de este Despachó llamó a las partes a un acto conciliatorio, entendiéndose que los sujetos procesales se encuentran a derecho, llegada su oportunidad ambas partes solicitaron se suspendiera la causa por cinco ( 05 ) días de despacho, en conformidad con el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
con las siguientes consideraciones:
- I -

Vistas las actas procesales que conforman la presente litis observa este Juzgado de causa: Que la acción a que se contrae la demanda intentada es por DESALOJO, incoado por la DEMANDANTE a través de su apoderado Judicial, en contra del DEMANDADO, éstos en su carácter de arrendatarios y el primero de los nombrados en su carácter de arrendador, del inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización Maracay, también conocida como Fundación Mendoza, Calle Los Cedros, N° 22-19, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua.
La DEMANDANTE fundamentó su acción arguyendo que en fecha



Primero ( 01 ) de Julio de Dos Mil Siete ( 2.007 ), en su nombre y mandato
de administración de su hermana ciudadana GILMA PATRICIA JARAMILLO DE UTRERA, dio en arrendamiento verbal a la DEMANDADA, el inmueble antes identificado adquirido por vía de herencia de la sucesión de su madre.
Igualmente dice que dicho contrato verbal lo hicieron por un tiempo indeterminado o hasta que lo necesitaran.
Así mismo alega la DEMANDANTE que la DEMANDADA, no ha cancelado los cánones de arrendamiento desde el inicio del contrato verbal, desde el mes de Julio de Dos Mil siete ( 2.007 ) y Enero hasta Julio de Dos Mil Ocho ( 2.008 ) ambos inclusive.
Que al efecto la parte DEMANDANTE acompañó a su libelo de
demanda:
1°) Mandato de Administración
2°) Planillas de relación de activo hereditario del Seniat, con anexo documento de venta, autenticado ante la Notaria Publica de Maracay, de fecha Treinta ( 30 ) de Mayo de Mil Novecientos Setenta y Dos ( 1.972 )
3°) Documento del identificado inmueble Registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Aragua
4°) Documento de Parcelamiento del Conjunto Residencial La Fundación Maracay, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Aragua

- II -

Este Juzgador observa que en el acto de la citación de la parte DEMANDADA, fueron cumplidos los requisitos del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según consta al folio 57 de estas actuaciones, se le otorgó el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compareciendo en su debida oportunidad procesal correspondiente, asistida de Abogado, dio contestación a la demanda, en la que procedió a rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, alegadas por la parte actora; que le dieron en


calidad de arrendamiento en forma verbal a su representada el identificado inmueble; que su representada posee el citado inmueble con el carácter de arrendatario; que el contrato verbal se hizo a tiempo indeterminado, a partir del 01 de Julio de 2.007; que convino en pagar la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 800,oo ) mensuales por cánones de arrendamientos; que adeuda desde el mes de enero hasta la presente fecha; que se entregara ninguna cantidad de dinero en calidad de deposito; que adeuda los cánones de arrendamiento desde el mes de Julio de 2.007 hasta el mes de Julio de la presente fecha; que le fue notificado de la prorroga legal por cuanto no hay relación arrendaticia.
De igual manera alega que le realizó mejoras al inmueble, en la cocina, baño, tuberías de agua, pintura y otros ( folios 71, 73 y 73 )
Trabada como quedó la litis pasa quién Juzga, a indicar las pruebas, que produjeron las partes.

DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA
1°) Escrito y anexos al libelo de la demanda

PARTE DEMANDADA
1°) Legajo de facturas y recibos ( folios 83 al 102 ambos inclusive )

De las probanzas aquí producidas tenemos que la parte que accede al órgano judicial, incoa su pretensión fundamentada en un arrendamiento verbal y que la arrendataria nunca canceló los cánones de arrendamiento desde el mes de Julio de Dos Mil Siete (2.007) hasta Julio de Dos Mil Ocho ( 2.008 ) sustentando la misma en el literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, anexando a su escrito libelar certificaciones arrendaticias emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de las cuales se observan que la parte DEMANDADA, no



realizó ningún pago correspondiente a los meses solicitados, las cuales quedaron fidedignas, tal como lo prevé el dispositivo 429 del Código de
Procedimiento Civil que en la respectiva oportunidad procesal correspondiente
Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en autos, en los cuales consta a los folios 45 al 55 ambos inclusive, las citadas certificaciones arrendaticias que no fueron tachadas, ni impugnadas, en su determinado momento procesal, quedando así firme que existe una relación arrendaticia verbal entre las partes que integran la litis y al no haber demostrado la arrendataria prueba alguna de la extinción de la obligación de cancelar los meses imputados como insolvente por la parte actora que van desde Julio del año Dos Mil Siete (2007), Enero del año Dos Mil Ocho (2008) a Julio del año Dos Mil Ocho (2008) ambos inclusive; como lo preceptúan los dispositivos legales 1.354 y 506 de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, se declara insolvente a la inquilina demandada de autos en los citados meses por infringir lo dispuesto en el ordinal Segundo del artículo 1.592 del Código Civil. Así se declara y se determina.



VALOR PROBATORIO

Ante esta declaratoria de insolvencia de los meses antes expresados, se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción a los instrumentos públicos que corren a los folios 45 al 55 ambos inclusive de estas actuaciones judiciales, por no haber sido tachados ni impugnados, como lo impera los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y tales certificaciones fueron emanadas de una autoridad pública tal como lo disponen los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
Se desechan de este litigio sin otorgarle valor probatorio alguno a los instrumentos que rielan a los folios 33 al 42, 83 al 102 ambos inclusive, todo en ocasión, que en el presente proceso no se está discutiendo la propiedad inmueble en respecto a lo consagrado en el Artículo 115 Constitucional.
Igual suerte corre la declaración testimonial del ciudadano GERMAN VICENTE LANDAETA CASTELLANO, (folio 77 y su vuelto) en acatamiento al Artículo 1.387 del tantas veces mencionado Código Civil.
Por las consideraciones de hecho y derecho, antes esbozadas y desarrolladas considera este Sentenciador que la demanda que da inicio a estas actuaciones judiciales DEBE PROSPERAR de acuerdo al literal a) del artículo 34, 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en consonancia con el dispositivo 12 del tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil. Así queda también plenamente determinado y plenamente decidido.
- III -