REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: ELISA DE SANDOVAL Y JUSTO PASTOR SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.027.926 y V-1.522.133 respectivamente y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: AGUIRRE LUNA CARLOS ANIBAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.739.284 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARGHORY JOSEFINA MENDOZA, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.802 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GREIDHY QUINTANA, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 131.672 y de este domicilio.-
MOTIVO: DESALOJO.-
EXP No. 9763-2008.-
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora, la cual fue admitida por los trámites del juicio breve en fecha 06-08-2008.-
En fecha 15 de Octubre de 2008, el ciudadano alguacil consignó recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano Carlos Aníbal Aguirre Luna, parte demandada.
En fecha 17 de Octubre de 2008, la parte demandada dio contestación a la demanda.-
En fecha 21 de Octubre de 2008, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 24 de Octubre de 2008, este Tribunal ordenó la admisión del escrito de pruebas presentado por la parte demandada.-
En fecha 24 de Octubre de 2008, la parte actora, consignó escrito impugnando y desconociendo el documento consignado por la parte demandada junto al escrito de contestación de la demanda.
En fecha 29 de Octubre de 2008, la parte demandada consignó escrito de alegatos.-
En fecha 30 de Octubre de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 31 de Octubre de 2008, este Tribunal admitió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en el libelo de demanda: que en fecha 15 de Mayo de 2005, celebro contrato de arrendamiento de formar verbal con el ciudadano Aguirre Luna Carlos Aníbal, sobre un inmueble constituido por un apartamento que se encuentra distinguido con el Numero y letra 5-F, ubicado en el Centro Comercial El Limón piso 5, el Limón Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Que se estableció un canon de arrendamiento mensual a pagar de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250.00) incluyendo el condominio pagadero por mensualidades vencidas los cinco (05) primeros días de cada mes y que conforme al pago se le entregaría un recibo correspondiente a cada mes pagado. Que se convino que el servicio de telefonía CANTV, quedarían a cargo del arrendatario, pagaderos los primero cinco (05) días de cada mes. Que la falta de pago de los cánones de arrendamiento seria suficiente para que la arrendadora considere anulado el contrato, pudiendo exigir la desocupación del inmueble arrendado. Que de mutuo acuerdo, a partir del día 15-05-2006, se acordó el canon de arrendamiento en la suma de trescientos veinticinco Bolívares (Bs. 325.00) mensuales. Que desde el mes de enero hasta la presente fecha el ciudadano Aguirre Luna Carlos Aníbal ha incumplido con sus obligaciones contractuales en virtud que no ha cancelado los cánones correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2008, igualmente insolvente en el pago del servicio de CANTV, y el condominio. Fundamenta la presente acción en los artículos 33, literal “a”, 34 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.592 ordinal 2° del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su escrito de contestación rechazó y contradijo en todas y cada de sus partes la demanda incoada en su contra aduciendo que la misma no se ajusta a la realidad de los hechos. Que si es cierto que celebraron contrato de arrendamiento en fecha 15-05-2005, del inmueble objeto de la causa, que se estableció un canon de arrendamiento en la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250.00). Que posteriormente en fecha 15-05-2006, de común acuerdo establecieron el canon de arrendamiento en la suma de trescientos veinticinco bolívares (Bs. 325.00). Que rechaza y contradice haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero a Julio de 2008. Que le participó al actor que tenía que ausentarse del país en virtud de ser miembro de la Marina Mercante de Venezuela (Capitán de Altura). Que antes de irse de viaje canceló los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de de Enero a Julio de 2008, por la suma de dos mil doscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 2.275.00), según recibo de pago N° 000064 de fecha 05-01-2008. Que rechaza y contradice que esté obligado a cancelar el servicio público de teléfono (CANTV) y el condominio, puesto que las mismas no constan en ningún documento.
DE LAS PRUEBAS:
La parte actora promovió:
1) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble. folios 12 al 18.
2) Originales de recibos, Folios 19 al 23.

La parte demandada promovió:
1) Original de recibo de pago, folio 33
2) Informes solicitados a Naviera Navivensa


PARA DECIDIR SE OBSERVA:
Es un hecho admitido la existencia de la relación arrendaticia por así expresarlo la parte demandada en su escrito de contestación, y así se declara.
En este orden tenemos que la parte actora solicita el desalojo basado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero a Julio de 2008, respecto a lo cual la parte demandada afirma encontrarse solvente, para lo cual trajo a los autos recibo de pago cursante al folio 33. Al respecto observa esta juzgadora que el referido recibo se trata de un instrumento privado carente de firma, lo que lo hace inoponible a la parte accionante. En efecto, dispone el artículo 1.368 del Código Civil: El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.” (subrayado nuestro).
El dispositivo trascrito es claro al señalar que el documento privado debe estar firmado, es decir debe contener la representación gráfica de la persona, escrita de su puño y letra en la forma particular y habitual que lo hace para asumir la paternidad del documento. Este elemento es sustancial porque señala al autor del documento. De allí que el instrumento deba ser desestimado, y así se declara.
En cuanto a la prueba de informes requeridos a la Compañía Naviera Navivensa, promovida por la parte demandada, aun cuando no cursa en autos las resultas del mismo estima este Despacho que por cuanto dicha prueba ha sido promovida para obtener información en cuanto si el demandado trabaja en la referida empresa, que cargo desempeña y desde cuando, que si es capitán de un barco y cuantos viajes realizó entre enero y julio de 2008, la misma resulta impertinente a los efectos de demostrar el pago aducido por el demandado, por lo que se declara impertinente.

De tal forma que al no haber quedado debidamente acreditado el pago o hecho extintivo alguno, la acción de desalojo, resulta ajustada a derecho, según lo previsto en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1579, 1592 Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil