REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de diciembre de 2008
198° y 148°


Visto el escrito de fecha 13 de noviembre de 2008, presentado por el ciudadano Negar Rafael Granado Dávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.851, quien en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Andrés Eloy Ruggiero Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-4.586.751 investigado en la causa 01-F129-0832-08 llevada por la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la revisión de las Medidas de Protección y de Seguridad dictada a su representado por la referida representación fiscal, este Tribunal observa:

Efectivamente, en fecha 25 de de septiembre de 2008, mediante Oficio N° 01-MP-F-129.6589-08, la ciudadana Patricia Viera García en su carácter de Fiscala Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, decretó a favor de la ciudadana Yolanda Ruggiero Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-5.541.790, las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales rezan:

“Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública”

“Reintegrar al domicilio a las mujeres victima de violencia, disponiendo la salida simultanea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior”

“Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudios y residencia de la mujer agredida.”

“Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras persona, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”

Es necesario advertir que las referidas Medidas de conformidad con las previsiones de los artículos 9 y 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia son aquellas que impone la autoridad competente señalada en la Ley para salvaguardar la vida y proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres victimas de violencia y las cuales por su naturaleza preventiva, son de aplicación inmediata a fin de evitar nuevos actos de violencia.

Analizado el contenido del Asunto AP01-S-2008-006758, (Nomenclatura del Tribunal) se desprende en primer lugar la ocurrencia de hechos entre parientes colaterales, consanguíneos y afines, es decir Violencia doméstica concebida como una forma de violencia en contra las mujeres en el numeral 5 del artículo 15 de la citada Ley, originando la presunta Violencia psicológica y Violencia física consideradas igualmente como formas de violencia de género contra las mujeres en los numerales 1 y 4 del mismo artículo; sancionado y tipificado en los artículos 39 y 42 eiusdem.

Ahora bien, a fin de una mejor comprensión se indica que tan importante es la individualización del sujeto físico a través de su identidad – identificación como su ubicación, lo que se ha denominado técnicamente la sede jurídica de la persona; por ello, se requiere determinar su domicilio y la residencia

El Código Civil venezolano no define ni conceptualiza el domicilio solo dispone que; “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.”, infiriéndose dos aspectos, la existencia de un espacio geográfico determinado y de un conjunto de circunstancias que constituyen nuestros negocios e intereses; en otros términos, no se concibe el domicilio sino ubicándolo en un lugar geográfico determinado.

En la residencia se tiene un elemento de hecho pero sin vinculación jurídica, toda vez que es imprescindible que la persona permanezca habitualmente en un lugar determinado - Residencia habitual sería aquella que se posee continuamente o donde usualmente se vive – Al efecto, sostiene el autor Francisco Ferrara en su libro “Teoría de las Personas Jurídicas” Trad. De E. Overo y Maury Madrid Editorial Reus 1939, citado por el Dr. Alberto J. La Roche en el texto, derecho civil I Segunda Edición Maracaibo 1984, que tanto el domicilio, la residencia y la permanencia son res-iuris, relaciones de Derecho, dado que la consideración del legislador es amplia en tal valoración; a falta de domicilio, sirve nuestra residencia como tal; en su defecto la simple permanencia hace las veces de domicilio, añade el Profesor La Roche, que el Legislador venezolano pareciera adoptar esta tesis cuando en su articulo 31, expresa: “La mera residencia hace las veces de domicilio respecto a las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.


A manera de referencia el proyecto de la Ley Orgánica de Registro Civil, aprobado en Primera Discusión (Asamblea Nacional) Capitulo IX, articulo 151, establece “Las personas naturales declararán con carácter obligatorio su residencia ante el registro civil, la cual deberá guardar correspondencia con el lugar donde habitan de forma permanente. Este lugar será reconocido por el Estado en su relaciones con las personas y entre éstas”.

En este sentido, la victima ciudadana Yolanda Ruggiero Hernández, con ocasión de otorgar Poder general judicial a la ciudadana Dadys M. Daly Boulton en fecha 17 de noviembre de 2008, ante la Notaria Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, manifestó: “… domiciliada en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica y aquí de tránsito…“, lo cual corroboró la mencionada apoderada judicial en su escrito de fecha 25 de noviembre de 2008,“…y la segunda con residencia en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica y aquí de tránsito… “, aseveraciones estas, que el Tribunal toma como ciertas e incuestionables en virtud de lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil venezolano, el cual se trascribe.

“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”

Por tanto, el supuesto de la residencia común exigido en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley especial, no guarda relación con los términos del ordenamiento jurídico interno, toda vez que no existe convivencia entre el investigado Andrés Eloy Ruggiero Hernández y la victima Yolanda Ruggiero Hernández

En relación al numeral 4, como se evidencia de las fotografías anexas a los folios 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 61 se trata de una vivienda multifamiliar, constituida por cuatro (4) apartamentos con entradas independientes. Así lo afirma la victima al referirse a su apartamento, “….es una casa de tres niveles, en el piso superior vive mi hermano con su familia, en el segundo nivel vive mi mamá ….. y en el sótano se encuentra el mío que da hacia el jardín posterior a la casa…” lo que no se corresponde con una vivienda común.

Respecto al numeral 5, la prohibición o restricción impuesta al presunto agresor de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida, resulta contradictorio, por cuanto la ciudadana Yolanda Ruggiero Hernández, no reside en la República Bolivariana de Venezuela, aclarando que en virtud del estado físico de la progenitora de ambas partes, indefectible y eventualmente ambos tienen la obligación moral de comunicarse.

Referente al numeral 6, Prohibición que por si mismo o por terceras personas, efectué actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, igualmente se considera ilógica por la circunstancia antes mencionada





Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, de manera razonable y objetiva este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y por la autoridad que le confiere la Ley emite los pronunciamientos siguientes:

1.-Se revoca la Medida de Protección y de Seguridad establecida en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia

2.- Se confirma parcialmente el mandato contenido en el numeral 4, relacionado con el reingreso de la victima a la residencia, caso concreto a la vivienda multifamiliar ubicada en Lomas del Club Hípico, Quinta “Villa Tagne”, Municipio Baruta, Estado Miranda.

3.-Se confirma parcialmente la medida descrita en el numeral 5 del mismo articulo y Ley, en cuanto sustituir la “prohibición” por “restricción” y solo cuando la victima se encuentre en Venezuela y/o hasta tanto el Ministerio Público culmine la respectiva investigación conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

4.- Se confirma el contenido del numeral 6 del articulo y Ley citada, en los términos del numeral anterior.

Por último, se advierte que la presente decisión se refiere estrictamente al análisis de lo solicitado en fecha 13 de noviembre de 2008 por el ciudadano Negar Rafael Granado Dávila, Defensor Privado del investigado, Andrés Eloy Ruggiero Hernández.
NOTIQUESE A LAS PARTES CUMPLASE

LA JUEZA

OTILIA DE CAUFMAN
LA SECRETARIA,
CLEIDE GARCIA

En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,
CLEIDE GARCIA